Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicción

Exp. 22641

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: BAYONA DE RONDON C.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.V.B., J.D. y J.G.R.M..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA C.A.B..

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, para su distribución en fecha 04 de Marzo del dos mil nueve por la ciudadana C.Y.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-11.467650, domiciliada en Ejido Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio E.A.V.B., mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hija la ciudadana C.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.125.568, domiciliada en Ejido Estado Mérida encontrándose la referida ciudadana en RETARDO GRAVE, CON SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA, desde su nacimiento que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes.

Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 05 de Marzo de 2.009, inserta al folio 9, constante de 1 folio útil y 06 anexos en 7 folios solicitud que fue admitida según auto de fecha 17 de abril de 2009, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana C.A.P.B., igualmente se ordeno notificar mediante boleta de la apertura del proceso a la Fiscal de Guardia de Protección del N.E.A. y la Familia del ministerio Publico del Estado Mérida, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 26 de junio del 2.009, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Los Andes en fecha 26 de Junio del 2.009 y consignado en autos en la misma fecha (Folios 23 y 24).

Al folio 19 y 20, obra boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena de Protección del N.E.A. y la Familia del ministerio Publico del Estado Mérida, siendo agregada por la alguacil del Tribunal en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 08 de julio del 2.009, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. J.A.D. y A.M.E., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, el cual padece de RETARDO GRAVE, CON SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA, según lo alegado por la parte promovente, acto de nombramiento de los expertos facultativos que se llevo a cabo el día 08 de julio de 2009, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 27 de julio del 2.009, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Consignando los Informes, en fecha 24 de febrero del 2.010, tal y como consta a los folios 45 al 52 del expediente.-

Los parientes o amigos de la ciudadana C.A.P.B., declararon por ante este Juzgado en fechas 15 y 26 de mayo del 2.010, tal y como consta de los folios 59 al 65 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los CIUDADANOS M.V.H.U., M.R., J.A.P.D., N.A..

En fecha 08 de Abril del 2.010, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana C.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.125.568, domiciliada en M.E.M., designándosele Tutora Interina en la persona de la ciudadana M.S.S., la cual acepto dicho cargo en fecha 15 de abril de 2010, como consta al folio 71 del presente expediente.

Abierta la causa a pruebas al folio 74 y 75, obra escrito de pruebas consignado por la parte actora en 2 folio útil, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, como consta al folio 77 del presente expediente.

Al vuelto del folio 78, obra auto de fecha 26 de julio de 2010, donde se fijo la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO.

Al folio 83, obra auto del Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante el cual dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes en la presente causa, el Tribunal entra en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

II

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana C.Y.B.D.R., asistida por la abogada en ejercicio E.A.V.B., en los siguientes términos:

• Que su hija la ciudadana C.A.P.B., domiciliada en Ejido Estado Mérida, de 24 años de edad, desde que nació sufre un defecto intelectual encontrándose en estado habitual, permanente de compromiso intelectual grave que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos ni defenderlos, así como afrontar asuntos que requieran de su participación, tal y como se evidencia en Informe clínico, se desprende que su hija en la actualidad presenta un retardo en el desarrollo de la coordinación viso motora gruesa y fina, y un nivel intelectual equivalente a retardo cognitivo moderado.

• Que actualmente su hija cursa estudios en el Instituto de Educación Especial “LOS ANGELES”.

• Que por las razones expuestas, y la situación en la que se encuentra su hija es que solicita se someta al procedimiento de interdicción y sea declarada como tutora interina a la ciudadana M.S.S., quien es la abuela de su hija y quien a colaborado con el desarrollo de su hija.

• Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 393, 394, 395, 396, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

• que solicita sea interrogada su hija en la oportunidad que así usted considere, así como sean oídos los ciudadanos: M.V.H., MARIELA J R.J.A.P.D., O.J.G.R.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-11.953.861, V-6.602.918, V-8.018.725 y V-11.215.580.

• Que señalan como domicilio Procesal El Viaducto Campo Elías, Centro Comercial Edificio la 26 Piso 3, Oficina 32, de esta ciudad de M.E.M..

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 17 de Mayo de 2010.

Primera

Invoca el valor probatorio del informe clínico emitido por el Dr. A.O., especialista en pediatría y neurología pediátrica, agregado en las actas procesales en el folio 04, para probar que la ciudadana C.A.P.B., al nacer se le diagnostico cierre precoz de la fontanela anterior cursando con microcefalia secundaria, demostrando con el transcurso del tiempo un evidente retardo del desarrollo psicomotor con hipotonía congénita, y rasgos fenotípicos de síndrome de Osteocondrodistrofia, así como, cortedad de las extremidades con adelgazamiento muscular distal, retardo de la marcha, trastorno de la inteligencia, del lenguaje, hiperlordosis, estreñimiento; ello en general como cuadro estático no progresivo.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana C.A.P.B., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  1. Evaluación psicológica realizada por la Licenciada María Carolina Denjoy, agregado en las actas procesales en el folio 05, probando que la ciudadana C.A.P.B., en la actualidad presenta un retardo en el desarrollo de la coordinación viso motora gruesa y fina y un nivel intelectual equivalente a retardo cognitivo moderado.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana C.A.P.B., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

  2. Interrogatorio de la ciudadana C.A.P.B., ya identificada, agregada en las actas procesales en el folio 21, probando que la ciudadana C.A.P.B., posee poca capacidad de entendimiento y de la noción del tiempo y del espacio.

    El Tribunal observa que la mencionada ciudadana en la mayoría de sus preguntas no respondió al interrogatorio, ya que las respuestas que dio fueron erradas, sin embargo se observa también que del informe practicado por el por los Médicos, A.M. Y J.A.D., donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta incapacitada para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicha ciudadana sea declarada entredicha. Y ASI SE DECLARA.

  3. Informe medico realizado por el experto medico A.M., agregado en las actas procesales en los folios 46, 47, y 48, probando a la conclusión que llegaron los médicos designados por el Tribunal “Conclusión: La condición de claudia es de naturaleza idiosincrática y fortuita de causas multifactoriales generalmente identificables, es irreversible y totalmente incapacitarte para valerse por si misma, considerando que su edad mental correspondería a una persona de 2 años”.

  4. Informe medico realizado por el experto medico J.A.D. agregado a las actas procesales en los folios 51 y 52, para probar el diagnostico al que llego el experto medico designado por el Tribunal” Impresión Diagnostica: TRASTORNO MENTAL GRAVE”.

    A la Experticia practicada por los Médicos, A.M. Y J.A.D., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente: diagnostico (RETARDO GRAVE, CON SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA). El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos facultativos, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en 2 actas suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Testimonio brindado por la ciudadana M.V.H.U., en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Tribunal, acta agregada en el folio 59 y vto.

  6. Testimonio brindado por la ciudadana, M.R., en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Tribunal, acta agregada en el folio 60 y vto.

  7. Testimonio brindado por el ciudadano, J.A.P.D., en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Tribunal, acta agregada en el folio 61 y vto.

  8. Testimonio brindado por la ciudadana, N.A., en fecha 16 de marzo de 2010, por ante el Tribunal, acta agregada en el folio 65.

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

    M.V.H.U.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, como consta al folio 59 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana C.A.P.B.C.: “Ella respondió porque soy amiga de la mamà de ella compañera de trabajo”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo cual es el apellido de la interdictada y que edad tiene. CONTESTO: “Ella respondió P.B.e. tiene 25 años de edad. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con la interdictada. CONTESTO: “Ella respondió familiar no. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.B. padece alguna enfermedad. CONTESTO: “Ella respondió si. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si según su opinión la ciudadana C.A.P.B. puede valerse por si misma no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. CONTESTO: “Ella respondió no se vale por si misma”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada E.A. VASQUEZ, como Apoderada Judicial de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana C.A.P.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    M.R., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, como consta al folio 60 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana C.A.P.B.C.: “Ella respondió yo soy amiga de la mama de ella.” A la pregunta Tercera: Diga la testigo cual es el apellido de la interdictada y que edad tiene y como sabe la edad que tiene le ha visto la cedula. CONTESTO: “Ella respondió P.B.e. tiene 25 años y no le he visto la cedula pero he asistido a cúmplenos de C.A.P.B. y en otras reuniones familiares de su otro hermanito. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con la interdictada. CONTESTO: “Ella respondió no. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.B. padece alguna enfermedad y cual es CONTESTO: “Ella respondió si es una niña especial tiene retardo psicomotor, es una niña que no razona no tiene síndrome. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si según su opinión la ciudadana C.A.P.B. puede valerse por si misma no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. CONTESTO: “Ella respondió no. A la pregunta Séptima: Diga la testigo, que hace usted. CONTESTO: Soy personal administrativo de la Universidad de los Andes (ULA) y estudiante universitaria”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada E.A. VASQUEZ, como Apoderada Judicial de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana C.A.P.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    J.A.P.D., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, como consta al folio 61 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo de donde conoce usted a la ciudadana C.A.P.B.C.: “desde que nació porque soy su padre.” A la pregunta Tercera: Diga el testigo cual es el apellido de la interdictada y que edad tiene. CONTESTO: “el apellido es P.B.e. tiene 25 años de edad. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si tiene alguna relación familiar con la interdictada. CONTESTO: “si soy su papá. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.A.P.B. padece alguna enfermedad y cual es. CONTESTO: “si padece de una enfermedad psicomotora ella al nacer sufrió una hidrocefalia según el doctor Neuro-Cirujano ATILIO OMAÑA”. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si según su opinión la ciudadana C.A.P.B. puede valerse por si misma no solo en cuanto a cuestiones personales se refiere sino realizar otras actividades. CONTESTO: “ si ella no puede valerse por su propia cuenta. A la pregunta Séptima: Diga el testigo, que hace usted. CONTESTO: Soy supervisor de seguridad bancaria. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada E.A. VASQUEZ, como Apoderada Judicial de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana C.A.P.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    N.L.A.R., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010, como consta al folio 65 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana: C.A.P.B.. CONTESTO: Somos primas. A la pregunta Cuarta: sabe usted que enfermedad padece la ciudadana C.A.P.B.. CONTESTO: “Si, ella tiene una microcefalia que le afecta lo motriz, para hablar y caminar. A la pregunta Quinta: Sabe usted que le origino a la ciudadana C.A.P.B. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO: Pues los papas se dieron cuenta cuando la niña ya iba cumplir el año y se dieron cuenta que tenia algún tipo de problema, porque ella no se desarrollaba como un niño normal. A la pregunta Sexta: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: Si. A la pregunta Séptima: Sabe usted quien atiende a la ciudadana C.A.P.B., en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria. CONTESTO: La abuela la señora mima”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada E.A. VASQUEZ, como Apoderada Judicial de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana C.A.P.B., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Junto con el Libelo consignaron los siguientes medios probatorios.

    Partida de nacimiento de la ciudadana C.A.P.B., inserto al folio 3.

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Escrito del Instituto de Educación Especial “LOS ANGELES”, haciendo constar que en el mismo asiste como estudiante la ciudadana C.A.P.B., que riela al folio 06 al 08.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela que la ciudadana C.A.P.B., es estudiante de dicho instituto. Y ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La peticionaria ciudadana C.Y.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.650, debidamente representada por los abogados en ejercicio E.A.V.B., J.D. y J.G.R.M., señalando:

    Que según lo establecido en los artículos 393, 394, 395,396, y 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se someta a su hija al procedimiento de interdicción y sea declarada como su tutora interina a la ciudadana M.S.S., quien es la abuela y quien a colaborado con el desarrollo de su hija y de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del articulo 398 del Código Civil, fundamenta tal solicitud por encontrarse la referida ciudadana C.A.P.B., ya que es portadora de RETARDO GRAVE, CON SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes.

    Consta en los autos, al folio 21, el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana C.A.P.B., en la cual contesto la mayoría de las preguntas erradas, y algunas no se entendió su respuestas, las mismas fueron valoradas en su oportunidad procesal, demostrando al Tribunal la dificultad para declarar.

    Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

    …Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver:

    1. Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.

    Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

    Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 11 de Junio de 2009 (folios 19 al 21), previa a cualquier otra actuación realizada por el Tribunal, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es, consultable ante un Juzgado Superior.

    En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana C.A.P.B., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual por padecer de (RETARDO GRAVE, CON SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA), que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la posible entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la posible entredicha, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

    Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto de interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

    En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana C.A.P.B., en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 47 al 52, emitidos por parte de los facultativos A.M.E., ADALGI DAVILA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, dan el diagnostico que es portadora de (RETARDO GRAVE, CON SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA).

    A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.

    En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana C.A.P.B., para que la misma sea declarada como entredicha, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora corresponde emitir pronunciamiento, respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

    Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

    También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

    Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

    Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

    Tal omisión de ser, por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

    Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

    Ahora bien, la interdicción provisional de la sometida a interdicción, fue decretada mediante sentencia provisional de fecha 08 de Abril de 2010, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordeno Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa.”

    En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad no consta en autos en cuanto al REGISTRO y PUBLICACION, por la ciudadana C.Y.B.D.R., parte actora, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto. Por lo que se le impone a la ciudadana C.Y.B.D.R. como infractora de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte a la ciudadana C.Y.B.D.R., que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción de la ciudadana: C.A.P.B., por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana C.Y.B.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.650, debidamente representada por los abogadas en ejercicio E.A.V.B., J.D. y J.G.R.M., contra la ciudadana C.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.125.568, domiciliada en Ejido del Estado Mérida. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana C.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.125.568, domiciliada en M.E.M., por padecer de “RETARDO MENTAL GRAVE CON HIPOTONIA CONGENITA y RASGOS FENOTIPICOS DE SINDROME DE OSTEOCONDRODISTROFIA”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana C.A.P.B., se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y así se decide.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

QUINTO

Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la demandante, ciudadana C.Y.B.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.650, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de dicha sentencia, hecho lo cual se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y así se decide.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, 23 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

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