Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.042

Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación

Demandante: R. deJ.B., conocido también como R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.271.798, domiciliado en la población de Campo Alegre, calle principal, casa Nº 175, arriba de la panadería La Fortaleza, municipio San R. deC. del estado Trujillo.

Demandada: Laguna S.I. deJ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.395.896, domiciliado en Valera, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 29 de abril de 2011, se recibe el presente expediente en virtud de la apelación efectuada en fecha 22 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada S.C.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.686, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, por la Juez Segunda Accidental de los municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano R. deJ.B., asistido por el abogado en ejercicio A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.571; contra el ciudadano I. deJ.L.S., ya identificado; ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inhibiéndose el Juez conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo la misma al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de este Estado; siendo admitida en fecha 06 de julio de 2006; ordenando la intimación de la parte demandada.

La parte actora en su escrito alega que en fechas 31 de diciembre de 2005; 31 de enero de 2006; 28 de febrero de 2006; 30 de marzo de 2006 y 30 de mayo de 2006, el ciudadano I. deJ.L.S. emitió a su favor los cheques signados con los Nros. 70273003; 75973004; 13673005; 03373006 y 65073007 correspondientes a la cuenta corriente Nº 01140433254330026648 contra el Banco del Caribe, sucursal Valera. Pero es el caso, que al ser presentados, en varias oportunidades ante las taquillas del banco; fueron devueltos por no tener fondos suficientes para ser cancelados.

Manifiesta el actor que por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo establece el artículo 1264 del Código Civil, y por cuanto ha agotado todas las gestiones para que dicho ciudadano le cancele la deuda, con resultados negativos; es por lo que con fundamento en los artículos 640, 641, 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano I. deJ.L.S. para que convenga en cancelarle el monto adeudado o en su defecto sea condenado en pagarle las siguientes cantidades: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como monto de la obligación principal; actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); la cantidad de bolívares que por intereses de mora calcule el Tribunal a la rata del cinco por ciento (5%) anual y la cantidad de bolívares que resulte por concepto de honorarios profesionales calculados por el Tribunal.

Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha 06 de julio de 2006, el Juzgado A quo, folio 16; admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2006, folio 22; fue practicada citación de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2006, folio 23; la abogada S.P. en representación del ciudadano I. deJ.L.S. se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 18 de septiembre de 2006, folios 29 y 30; la abogada S.P., consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en la demanda se establece que: 1) la pretensión es el cobro de bolívares, de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por vía de intimación, lo cual según la demandante es la obligación principal; 2) El Tribunal en el decreto intimatorio, calculó las costas y honorarios profesionales en un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por lo que el Decreto Intimatorio establece, que un supuesto caso, la cuantía es de un monto de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) por excederse el monto demandado, en la cuantía, en que puede conocer el Tribunal de municipio, que está entre cero y cinco millones de bolívares. Lo que hace que el Tribunal sea incompetente por la cuantía.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1) en la demanda se estableció que la pretensión es el cobro de bolívares por la vía de intimación para lo cual la parte presentó cinco cheques de banco y que no pueden ser demandados como tales, por cuanto operó la caducidad de la acción, señalando que el cobro de los instrumentos mercantiles es de ocho días si son de la plaza y quince días si son fuera de la plaza, que consta en los citados documentos que sus emisiones son de fechas 31-Dic-05; 31-Ene-06; 30-Feb-06; 30-Mar-06 y 30-May-06; siendo de la plaza y que para el momento de ser presentados para el cobro 13/06/06 ya había operado la caducidad de la acción, por lo que no podían haber sido demandados como cheques de banco, por ser inexistentes. 2) Que al no tener dichos documentos la condición que la demandante les atribuye “cheques de banco” y al haber operado la caducidad de la acción, la demanda es inadmisible. 3) La demandada delegó el cálculo de los intereses al Tribunal, señalando que no éste no tiene la facultad de suplir la búsqueda de la pretensión de la demandante. 4) A la demanda solo se le aplicó la fundamentación adjetiva, pero carece de fundamentación sustantiva, lo cual la hace inadmisible. 5) La demanda carece de estimación. 6) En cuanto a la orden del Tribunal, de que su representado pague cantidades de dinero en base a una demanda que carece de documentos fundamentales para ejercer una acción, estimación y fundamentación, lo que es incongruente y que el Tribunal no ha debido admitir. 7) Que el Tribunal violó la Constitución Nacional cuando en el Decreto Intimatorio, literal segundo, condenó a pagar honorarios profesionales , ya que el artículo 648 del C.P.C., establece que son costas procesales y no honorarios profesionales violando el debido proceso, además de ser materia de orden público.

En fecha 09 de octubre de 2006, folios 31 y 32, el Tribunal A quo dictó auto y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido, folios 33 al 38.

En fecha 29 de noviembre de 2006, folio 39, la abogada S.P.V., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó declarar con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2006, vto folio 39, el abogado A.V., apoderado actor contradice los alegatos expuestos por la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2006, folio 40, el Tribunal a quo mediante auto señaló a las partes que se deben dejar transcurrir íntegramente los lapsos sub-siguientes a la contestación de la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2006, folio 42, el abogado A.V., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal a quo dictó fallo mediante el cual declaró con lugar demanda interpuesta por el ciudadano R. deJ.B.; condenó en costas a la parte demandada y a pagar la cantidad total de los cheques; condenó a la parte demandada a la cancelación de intereses.

En fecha 30 de mayo de 2007, folio 51, la abogada S.P. apeló de la anterior decisión; la cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos; correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado, quien en fecha 25 de junio de 2007, le dio entrada a la misma y fijó oportunidad para presentar informes (folio 57).

En fecha 30 de julio de 2007, los abogados S.C.P. y Á.R.R. consignaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, escrito de informes.

En fecha 30 de noviembre de 2007, folios 63 al 69; el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de decisión de fecha 25 de mayo de 2007; nula la referida decisión y repuso la causa al estado de abrir articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2008, folio 77, el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, causal 15 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 91 al 93; constan convocatoria, juramentación y aceptación de la Abg. P.C. como Jueza Accidental Segunda de los municipios Valera, Motatán y San R. deC. de este Estado, a fin de conocer la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2008, folios 94 al 97; la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas cursan a los folios 97 al 99.

En fecha 12 de agosto de 2008, folios 100 y 101; la abogada S.C.P.V., consignó escrito de pruebas referente a la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2008, folios 102 al 108, el abogado A.V.B., apoderado judicial del ciudadano R. deJ.B.; consignó escrito de contestación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Negó y contradijo la temeraria, interesada y confundida cuestión previa opuesta, que no tiene otro fin sino el de no pagar la deuda, dilatando el juicio, al oponer una cuestión previa mal ubicada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque si se trata de caducidad debería ubicarla, no en el ordinal 11, como erradamente lo dice la oponente, sino supuestamente en el numeral 10 del artículo 346 que pauta la caducidad de la acción establecida en la ley, cuya confusión y duda alego a favor de su representado incidental, señalando que:

1) No puede existir caducidad de la acción de los cheques bancarios, como lo opuso el demandado – cuestionante, en virtud de que en materia de cheques, la jurisprudencia y la doctrina es constante en cuanto a los lapsos para la presentación de los mismos al pago y al efecto, la C.S.J. (sic) dijo: el artículo 492 del Código de Comercio determina los lapsos para que los cheques se presenten al pago. El cumplimiento de dichos lapsos es determinante en la conservación de algunas de las acciones cambiarias que emanan del mismo, ya que inciden en su caducidad y prescripción, haciendo referencia a sentencia de fecha 26/07/1989; señalando que para algunas acciones cambiarias, pero ni aun para todas las acciones cambiarias, según dicha sentencia, lo cual alegó a su favor; y lo alegado por la demandada referente a los artículos 492 y 493 es excepcionalmente para algunas de las acciones cambiarias, pero en ningún caso para todas y menos para las civiles, aunado que el artículo 444 y 446 del C.P.C. (sic) solo habla de cheques; que lo que se requiere es un documento firmado por el demandado que contenga la deuda.

2) Que los documentos fundamentales de la acción si son los cheques de Banco y no ha operado la caducidad de la acción y nada tiene que ver la caducidad mercantil con este juicio civil.

3) Que es curioso leer que la oponente – demandada, según su escrito de oposición delegó el cálculo de los intereses al Tribunal, cuando dijo: “la demandada delegó el cálculo de los intereses al Tribunal…”, por lo tanto ella misma aceptó la pretensión del demandante.

4) Que el demandante expone los hechos en el libelo y el juez en el juicio los ubicó en el derecho; sin embargo en el libelo hubo fundamentación sustantiva en el artículo 1264 del C.C. (sic), que trata de lo adeudado contenido en los cheques.

5) Que no es violatorio a la ley ni la ley prohíbe demandar en intimación en base a cheque sin fondo pues el mismo artículo 646 del C.P.C. (sic) así lo establece.

6) No se violó la Constitución Nacional con el decreto intimatorio porque es de orden público, y si se hubiera violado, el Tribunal Superior hubiera decretado la nulidad de todo el proceso.

En fecha 01 de octubre de 2008, folios 109 y 110; el abogado A.V.B., apoderado judicial del ciudadano R. deJ.B.; consignó escrito de pruebas sobre la cuestión previa.

En fecha 03 de octubre de 2008, la abogada S.C.P.V. ratificó las pruebas promovidas en fecha 12/08/08, cursantes a los folios 100 y 101.

En fecha 03 de octubre de 2008, folios 112 y 113; consignó escrito de pruebas sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 03 de octubre de 2008, folios 114 y 115; la Juez Accidental Segunda de los municipios Valera y otros de este Estado, suspendió la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2008, folio 119, la Juez Accidental Segunda de los municipios Valera y otros de este Estado, suspendió la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2008, folio 122; la Juez Accidental Segunda de los municipios Valera y otros de este Estado reanudó la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, folios 129 al 128; la Juez Accidental Segunda de los municipios Valera y otros de este Estado, dictó sentencia declarando: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Fijó oportunidad conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2009, folios 135 al 137; la abogada S.P., consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primero

Rechazó y contradijo la demanda por cuanto se estableció que la pretensión es el cobro de bolívares, para lo cual fueron presentados cinco documentos, cheques de banco, que no pueden ser demandados como tales por haber operado la caducidad de la acción, ya que el Código de Comercio establece que la pretensión al cobro de dichos instrumentos mercantiles, es de ocho días si son de la plaza y quince días fuera de la plaza; que en los citados documentos constan las fechas 31 de diciembre de 2005; 31 de enero de 2006; 30 de febrero de 2006; 30 de marzo de 2006 y 30 de mayo de 2006, como lugar Valera, estado Trujillo; que siendo de la plaza debían ser presentados en los ocho días siguientes. Que en dichos documentos, aparece que fueron presentados al cobro el día 13/06/06, contando los días hábiles, por lo que para los otros documentos hacía bastante tiempo había operado la caducidad de la acción; por lo que tales documentos no podían ser pagados y menos demandados como cheques de banco, por ser inexistentes.

Segundo

rechazó y contradijo la demanda, por cuanto que, en el supuesto negado, que los documentos fueran cheques de banco, no fueron realizados los protestos que debían hacerse dentro de los ocho días siguientes a la negativa de pago de cada uno y que es obligatorio, ya que no consta la causa, porque el banco no pago (sic) los montos. Por lo tanto, lo citados (sic) documentos, no pueden ser demandados y menos por la vía de intimación.

Tercero

rechazó y contradijo la demanda, por cuanto la actora delegó el cálculo de los intereses al tribunal, para que el monto no excediera de la cuantía del tribunal de municipio, el cual no tiene la facultad de calcular dicho monto y así suplir la búsqueda de la pretensión de la demandante. Que al solicitar el cálculo de intereses la demandante no desistió de los intereses, pero no los calculó, para no exceder en la cuantía, por lo que señaló que la demanda es inadmisible.

Cuarto

rechazó y contradijo la demanda, porque no se identificó cada documento, solo fueron mencionados en un máximo ocho dígitos, cuando según la Ley de Bancos, los cheques deben ser identificados con un mínimo de dieciséis dígitos; que no se indica cual es el monto de cada uno, la fecha de emisión, ni cuando fue presentado al cobro, ya que la demandante menciona que fueron presentados varias veces, pero no indica ninguna fecha; que tampoco se menciona quién es el librador, ni el librado; lo cual hace ilegal e inadmisible la demanda.

Quinto

rechazó y contradijo la demanda por no tener los documentos, la condición que la demandante les atribuye y al haber operado la caducidad de la acción, y al no ser cantidades liquidas exigibles, no puede utilizarse el juicio monitorio; por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible.

Sexto

rechazó y contradijo la demanda por carecer de fundamentación sustantiva, ya que menciona el artículo 1264 del Código Civil, que no es aplicable a los instrumentos cambiarios; por lo que la demanda carece de fundamentación y de estimación; por lo que debe inferirse en cuanto a los cálculos, pues la demandante le ordenó al tribunal, que le hiciese los cálculos de los intereses y de los honorarios de abogado, que de acuerdo a la fundamentación aplicada se corresponde a las costas procesales.

Séptimo

rechazó y contradijo la demanda por cuanto según indica el demandante uno de los documentos tiene fecha 28 de febrero de 2006, pero consta en el anexo “C” que la fecha inscrita es 30 de febrero de 2006, por lo que tiene fecha incierta, lo que lo hace inexistente.

Octavo

rechazó y contradijo la demanda por cuanto el tribunal admitió una demanda que carece de los documentos fundamentales para ejercer la acción, los protestos de cada uno de los documentos que no puede ser en uno solo, pues son de fechas diferentes y que no pueden ser suplidos con los sellos del banco, estimación, fundamentación, y que tiene un documento con fecha incierta, que en el supuesto negado de ser un cheque, es incobrable, lo que hace inadmisible la demanda.

Noveno

rechazó y contradijo la demanda, por cuanto el Tribunal de la causa violó el debido proceso, cuando admitió la demanda, donde se le indica que el anexo “C” tiene fecha 28 de febrero de 2006, cuando el citado anexo tiene fecha 30 de febrero de 2006, por lo que la demandante le mintió al Tribunal y éste no revisó los anexos. Violando con ello el orden público, y instancias del demandante, ordenó al demandado a que tenía que pagar sumas de dinero estimadas por el tribunal, por lo que actuó ilegalmente, por lo que la demanda, además de inadmisible, viola el debido proceso y el tribunal actuó ilícitamente.

Décimo

rechazó y contradijo la demanda, por cuanto que la demandante, solicitó al tribunal condenar en costas, fundamentado en el artículo 164 del C.P.C. (sic), el cual no guarda ninguna relación con las costas procesales, lo que hace inadmisible la demanda.

Undécimo

rechazó y contradijo la demanda en cuanto su representado, tenga que pagarle al demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y sea condenado en costas procesales, en base a los documentos presentados, los cuales no pueden considerarse demandables como cheques, pues de conformidad con el Código de Comercio son inexistentes.

En fecha 26 de marzo de 2009, folios 140 al 143; el Tribunal de la causa agregó los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 02 de abril de 2009, folio 144; el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 08 de abril de 2009, folios 145 al 149; el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la acción intimatorio que por cobro de bolívares, incoada por R. deJ.B.; contra I. deJ.L.S.; condenó en costas procesales.

En fecha 22 de junio de 2010, folio 153; la abogada S.P. apeló del anterior fallo.

En fecha 28 de abril de 2011, folios 157 al 160; el Juez Superior Civil de este Estado dictó fallo declarando: Su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2011, folio 163; este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó oportunidad para la presentación de informes.

Transcurrido el lapso establecido para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ANÁLISIS PROBATORIO

Entra este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las probanzas traídas a las actas por las partes y al efecto lo hace:

La parte demandada promovió a su favor,

Primero

Promueve documentos anexos al escrito de demanda, marcados A, B, C, D y E. La necesidad de ésta, es que los documentos consignados constituyen los elementos fundamentales de la acción. Con dicha prueba pretende demostrar, que la actora menciona en su demanda lo siguiente: 1) que varias veces presentó los documentos, lo cual es falso, ya que en ellos se demuestra que solo fueron presentados el día 13/06/06, es decir; una vez. 2) Que en los cinco documentos tienen las fechas 31/12/05; 31/01/06; 30/02/06; 30/03/06 y 30/05/06, lo cual implica que el día 13/06/06 cuando fueron presentados al librado aceptante (banco) ya había operado la caducidad de la acción, de todos y cada uno de los documentos, en que se sustenta la demanda, pues ya habían pasado los ocho días para la presentación de cada uno de ellos, con lo que todos los documentos perdieron su acción contra el librador, y perdieron su condición de instrumentos cambiales, convirtiéndose en simple papeles. 3) que el documento consignado, marcado C, tiene fecha de emisión 28/02/06. Lo cual es falso, ya que es evidente que la fecha que aparece en el documento consignado y marcado “C” es de fecha 30 de febrero de 2006; por lo que dicho documento carece de acción y de acuerdo a lo previsto en el código de Comercio, es inexistente, es incobrable; en consecuencia no es una cantidad liquida exigible, por lo que no es demandable y hace inadmisible la demanda. 4) En la demanda no se mencionó que cada uno de dichos documentos consignados como sustentación de la demanda, hayan sido protestados en su debida oportunidad, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su vencimiento, y la actora fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes del C.P.C. (sic).Como no se acompañó, cada uno de los protestos de los documentos marcados A, B, C, D, y E, que de conformidad con el Código de Comercio debe hacerse en el lapso establecido, por lo que hace inadmisible la demanda, menos por la vía de la intimación.

Con dicha probanza, la parte demanda sólo trata de alegar las mismas defensas que fueron hechas en el acto de contestación a la demanda, y que fueron resueltas en decisión dictada por el Juzgado a quo en sentencia de fecha 12 de febrero de 2009.

Por su parte la parte actora promovió a su favor:

Primero

Promueve el valor y mérito de los documentos – cheques emitidos y firmados por el demandado I. deJ.L.S., presentados con el libelo de demanda, en sus originales, marcados con los Nros. 12080 70273003; 12080 75973004; 12080 13673005; 12080 03373006 y 12080 65073007 de la cuenta – cliente Nº 0114 0433 25 4330026648 del Banco de Caribe en Valera, Plaza Bolívar; los cuales no fueron pagados, ni impugnados por el demandado en su contenido material, ni en su firma, lo que los hace documentos probatorios definitivos de la deuda alegada.

Documentales que reúnen las condiciones y formalidades establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba suficiente para admitir el presente procedimiento y su tramitación, y no habiendo sido tachados ni impugnados se tienen como reconocidos, a tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promueve confesión del demandado. Invoca a favor de su representado, R. deJ.B., el valor y mérito que se desprende de la confesión formulada por el demandado, I. deJ.L.S., a través de su apoderada, cuando en todo su escrito de contestación al fondo de la demanda expresamente no negó la deuda de Bs. 5.000.000,00 (Bs. F. 5.000,00) indicada en el libelo, sino que hizo alegatos de supuestos formalismos de los cheques que es de la competencia mercantil y no la civil del presente caso; y que si no negó expresamente la deuda, claramente la aceptó, y a confesión de parte relevo de pruebas; lo que invocó y promovió a favor de su representado. Por lo que invocó el artículo 361 del CPC (sic) y la demandada solo rechazó y contradijo en parte la demanda por supuestos formalismos, dejando lo mas importante que fue negar la deuda a fondo de la demanda, cuya obligación o deuda consecuencialmente aceptó.

Al respecto en fecha 2 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, caso G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., dispuso: “....Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” Por lo que se desecha tal probanza.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada no llevó a cabo actividad probatoria alguna para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que debe considerarse tales títulos como prueba suficiente del crédito demandado, ni se opuso la demandada a la procedencia de los montos y los conceptos por los cuales éstos le fueron reclamados, por lo que debe entenderse que manifestó su conformidad con las sumas demandadas, en consecuencia de ello la presente acción debe prosperar en derecho, por lo que se condena al pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bsf 5.000,00) que constituye la deuda principal generada de los instrumentos cambiarios, mas lo que corresponda por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual sobre el monto de cada instrumento, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario (cheque) hasta la firmeza de la presente decisión; para lo cual el Juzgado aquo procederá como lo indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya quedado firme la presente decisión.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R. deJ.B., contra I.J.L.S., ya identificados en autos, por cobro de Bolivares, vía Intimatoria.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano I.J.L.S., a pagar al ciudadano R. deJ.B., las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bsf 5.000,00) que constituye la deuda principal generada de los instrumentos cambiarios.

  2. - Los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual sobre el monto de cada instrumento, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario (cheque) hasta la firmeza de la presente decisión; para lo cual el Juzgado aquo procederá como lo indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a designar Peritos Contables que practicaran dicha Experticia Complementaria del fallo

  3. - Los honorarios profesionales calculados prudencialmente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya quedado firme la presente decisión, para lo cual el Juzgado aquo procederá como lo indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a designar Peritos Contables que practicaran dicha Experticia Complementaria del fallo

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo accidental de los Municipios Valera, Motatan, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2010.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ________________________

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nº 024

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