Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay 20 de febrero del 2.004

193° y 144°

DEMANDANTE: B.S.P.

DEMANDADO: H.Q.

NIÑO: ****************, de 10 años de edad. MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Las presentes actuaciones se iniciaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por escrito presentado por la ciudadana B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.179.243, asistida por el abogado A.A., Inpre No. 51.099, donde manifiesta que su cónyuge H.Q., cedula de identidad No. 7.195.408, alego la solicitante que el demandado se marcho de la casa el 14 de octubre del 2.002 y desde esa fecha a incumplido con la obligación de manutención, alimentación, vestuario y educación del niño, que ha sido infructuosa el cumplimiento de la obligación, que recurrió a la Defensoría del Municipio sucre, que allí acordó el pago de Bs. 25.000,oo mensuales, que no cumplió dicho pago, solicito se fijara una pensión de alimentos de Bs. 150.000,oo, solicito igualmente, medidas cautelares.

En fecha 18 de diciembre del 2.003, fue admitida la solicitud, se emplazó al demandado para el tercer (3) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación del demandado para que tuviera lugar el acto conciliatorio y la contestación a la demanda, se libro boleta. En fecha 22 de enero del año 2004, el alguacil consigno boleta de citación previamente firmada.

En fecha 28 de enero del 2.004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acato conciliatorio y solo compareció la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto. En fecha 03 de febrero del 2.004 la parte actora solicito se oficiara a la empresa donde trabaja el obligado a los fines de solicitar la constancia de sueldo, en fecha 11 de febrero del 2.004 el tribunal lo acordó se libro oficio No. 126-04, en fecha 12 de febrero del 2.004 se recibió constancia de sueldo del obligado y se agrego a los autos.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo

reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la Obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos ....”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."

La presente causa en fecha 22-01-04, constaba en autos la citación del demandado, verificándose el acto conciliatorio y contestación de la demanda para el 28 de enero del 2.004, el demandado no contesto, abierto a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Así se decide.

Por cuanto se presume que la demandante, madre de los adolescentes trabaja debe continuar haciéndolo, por cuanto no consta en autos alguna incapacidad para trabajar, y atender las múltiples necesidades de su hijo, ya que la obligación es compartida. Así se declara.

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, folio 19, donde se desprende que tiene un neto a cobrar de Bs. 220.479,64 mensuales. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, no falta elemento alguno, para que esta juzgadora estime una pensión acorde con las necesidades básicas del niño, por lo que esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana B.S.P., contra el ciudadano H.Q., ya identificados, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para está fijado en la cantidad de Bs. 247.104,00, según Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 2 de mayo del 2.003, en consecuencia, se fija la obligación alimentaría por la cantidad mensual equivalente a 12 días de salarios diarios, a razón de Bs. 8.236.80, correspondiendo la cantidad de Bs. 98.841,60 mensuales, como obligación alimentaría definitiva a favor del niño ****************, de 10 años de edad, así como una (1) suma adicional equivalente por la misma cantidad o sea Bs. 98.841,60, en el mes de julio para cubrir los gastos de útiles escolares. Se fija igualmente, una cantidad adicional por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre de todos los años para cubrir gastos navideños, equivalente a la quinta (5ta) parte de dicha bonificación percibida por el

ciudadano H.Q., las mismas deben ser canceladas y descontadas de la nómina de pago del obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, y entregados a la ciudadana B.S., de la manera siguiente: La cantidad de Bs. 98.841,60, mensuales, por concepto de obligación Alimentaría, para el mes de julio la adicional de Bs. 98.841,60, y para el mes de diciembre de cada año la cantidad equivalente de la quinta (5ta) parte que perciba por concepto de utilidades o aguinaldos el obligado. Igualmente, se embarga la cantidad de Bs. 3.558.297,60, correspondiente a 36 mensualidades a razón de Bs. 98.841,60, de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de retiro, terminación o despido de su trabajo, para asegurar pensiones futuras, ésta cantidad deberá ser remitida en cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. De conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, el monto fijado por concepto de obligación alimentaría, será ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Si el n.S.A. fuera acreedor de los beneficios de prima por hijo, juguetes y útiles escolares, deberán ser entregados directamente a la madre.

En el caso de que al hijo del obligado le corresponda útiles escolares por parte de la Institución, deberá ser caso omiso a la retención ordenada aquí referente a dicho concepto. Líbrese oficio.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2.004.- años 193° y 145°.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. G.C.S..

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha siendo las 12 m, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expedí. 15.938

GCS/MG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR