Decisión nº 16-2011 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 02 de Mayo de 2011.

201º y 152º

Expediente Nº 15-2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: BETZAY A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.970.869, domiciliada en la Calle Libertador, Casa S/N°, al frente de la Iglesia de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (5) y Tres (3) años de edad, respectivamente.-

DEMANDADO: A.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.719.471, domiciliado en la Calle Rivas, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: V.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (5) y Tres (3) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.

ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PRIMERO

En fecha Cuatro (04) de Abril del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana BETZAY A.G.T., en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: A.E.Q., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, C.d.E. del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4). La solicitud fue admitida en fecha Siete (07) de abril del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera Especializa.d.S.d.P. la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de los niños de autos (folios 5 al 7). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-121/11 y 2920-122/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada V.G., en su carácter de Defensora Pública Primera Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del mencionado niño (folios 8 y 9). Luego, el día once (11) de abril del presente año, diligenció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana A.M.V., y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializa.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 10 y 11). En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010 se recibió diligencia suscrita por la abogada V.G., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 12). Después, el día Veinticinco (25) del mismo mes y año, diligenció la alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 13 y 14). Seguidamente, el Veintiocho (28) de Abril de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños de autos “la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, además de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos. Estas cantidades le serán entregadas personalmente y por adelantado a la demandante de autos por el obligado alimentista en dinero en efectivo en su sitio de residencia”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron.

Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

Promovidas por la Parte Demandante

Copias Simples de Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.

Constancias de Estudio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de la cual queda demostrada la necesidad de éste de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de un estudiante de Educación Primaria, y así se decide.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: BETZAY A.G.T. y A.E.Q., plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, además de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos”.

Las cantidades arriba especificadas le serán entregadas personalmente y por adelantado a la demandante de autos por el obligado alimentista en dinero en efectivo en su sitio de residencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

_____________________________

Abg. A.M. SCOCCIA Ch.

LA SECRETARIA TITULAR:

_____________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

____________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

AMSCh/ldr.

EXP. N° 15-2011.

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 05 de Mayo de 2011.

201º y 152º

Expediente Nº 16-2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: Y.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.013.314, domiciliada en el Sector La Sabana, Casa S/N°, al lado del Cementerio Nuevo de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente.-

DEMANDADO: F.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.352187, domiciliado en la Calle Piar, Casa N° 70 de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MILSA Á.Á., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.

ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).

PRIMERO

En fecha Trece (13) de Abril del presente año fue recibida por este Tribunal, demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Aumento) presentada por la ciudadana Y.C.M.M., a favor de los adolescentes de autos, asistida por la Defensora Pública Cuarta (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada Milsa Á.Á., en contra del ciudadano F.A.R.L., todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar, Partidas de Nacimiento de los adolescentes de autos, copias simples de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2008, homologando el Convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio, así como también copias fotostáticas de la libreta de ahorros N° 1475087 perteneciente al Banco Caroní y de su Cédula de Identidad (folios 1 al 12). La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de abril del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, librándose el respectivo oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas (2920-137/11), participándole la admisión de la presente demanda y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Jardín de Infancia “Carmen Leonett de Call”, solicitándole el Salario Global actual que percibe el demandado y los beneficios laborales de los cuales gozan los adolescentes de autos (folios 13 al 16). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, dictándose Decreto de Medidas Preventivas de Embargo en los siguientes porcentajes: Retención del 42% de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 en fecha 23 de febrero de 2010, Retención del 30% de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año, Retención del 50% del Bono Vacacional y Retención del 25% de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, en contra del demandado de autos, librándose para tal fin Oficio N° 2920-139/11, al Departamento de Recursos Humanos del Jardín de Infancia “Carmen Leonett de Call” (folios 1, 2 y 3 del Cuaderno de Medidas). En fecha Veintiocho (28) de Abril del presente año, diligenció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana A.M.V., y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 17 y 18). Luego, en fecha Tres (03) de Mayo de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el aumento que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación al Aumento de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La Obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .

Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Aumento), el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Diecinueve (19) y su vuelto del presente expediente, dispone: “Aumentar la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (599,58 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) los días quince de cada mes, y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 299,58) los días treinta de cada mes, equivalentes al 42,6% de un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual entró en vigencia en fecha Primero (1°) de Mayo de 2011, además de coadyuvar con los gastos ocasionados por medicinas cuando los adolescentes así lo requieran, uniformes y útiles escolares en un Cincuenta por ciento (50%), y un Treinta por ciento (30%) de las Utilidades para cubrir los gastos ocasionados en los meses de Diciembre de cada año, así mismo que los hijos disfruten de los beneficios que aporte su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de Trabajo, así como también se Decrete la Retención del Veinticinco por ciento (25%) de la liquidación que me pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral, y que la Obligación de Manutención asignada sea ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores. Estas cantidades seguirán depositándose en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-97-1610310300, aperturada anteriormente en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana Y.C.M.M.”.También solicitaron las partes la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

Promovidas por la Parte Demandante

  1. - Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.

  2. - Original de Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, y así se decide.

  3. - Copia Simple de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de un aumento en la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, y así se decide.

  4. - Copia fotostática de Libreta de Ahorro N° 1475087 perteneciente al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, donde se reflejan los depósitos efectuados por concepto de Obligación de Manutención, por medio de la cual se demuestra que los adolescentes de autos no han recibido el aumento correspondiente desde el año 2008, año en el cual se dictó la anterior Sentencia.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el demandado y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Aumento de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del demandado, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: Y.C.M.M. y F.A.R.L., plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Diecinueve (19) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (599,58 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) los días quince de cada mes, y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 299,58) los días treinta de cada mes, equivalentes al 42,6% de un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual entró en vigencia en fecha Primero (1°) de Mayo de 2011, además de coadyuvar con los gastos ocasionados por medicinas cuando los adolescentes así lo requieran, uniformes y útiles escolares en un Cincuenta por ciento (50%), y un Treinta por ciento (30%) de las Utilidades para cubrir los gastos ocasionados en los meses de Diciembre de cada año, así mismo que los hijos disfruten de los beneficios que aporte su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de Trabajo, así como también se Decrete la Retención del Veinticinco por ciento (25%) de la liquidación que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, y que la Obligación de Manutención asignada sea ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores”.

Los montos establecidos seguirán depositándose en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-97-1610310300, aperturada en el Banco Caroní C.A., Agencia Aragua de Maturín, por Fijación de Obligación de Manutención, cuya titular es la demandante de autos.

Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha 18 de Abril de 2011, sobre la Retención del 42% de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 en fecha 23 de febrero de 2010, Retención del 30% de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año, y Retención del 50% del Bono Vacacional, con excepción del 25% de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de manutención futuras, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje.-

Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos del Jardín de Infancia “Carmen Leonett de Call”, con sede en esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, ordenándole el descuento de la nómina de pago del demandado de las cantidades mensuales establecidas e informándoles sobre el levantamiento de las Medidas Preventivas antes mencionadas, manteniendo la Retención del veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan, con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con base al último descuento que se le realice, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

_____________________________

Abg. A.M. SCOCCIA Ch.

LA SECRETARIA TITULAR

___________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

_____________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

AMSCh/ldr.

EXP. N° 16-2011.

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