Decisión nº 289-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado E.A.M., abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.871, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nro. 07, Tomo 14, inserto a los folios 13 al 18 del expediente.

Domicilio Procesal: Edificio Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., 5ta Avenida, esquina calle 5, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

Parte Demandada: ZAMBRANO V.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.556, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12 con calle 7 y 8, Nro. 7-77, El Vigía Estado Mérida; G.N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.998, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 11 entre avenida 15 bis, Casa Nro. 14-137, el Vigía, Estado Mérida y ZAMBRANO V.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.654.122, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Nro. 9-40, El Vigía, Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No designaron.

Domicilio Procesal: No indicaron.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario Agrario)

Expediente: AGRARIO 8809/2010

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este despacho en fecha 02 de marzo de 2010, posteriormente reformada en fecha 03 de junio de 2010, en el que la abogado E.A.M., apoderada Judicial del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., demanda a los ciudadanos Zambrano V.D.J., G.N.M.L., y Zambrano V.S.D., por Cobro de Bolívares, en base a los siguientes hechos:

Que su representado suscribió en fecha 20 de junio de 2007, Contrato de Préstamo Nro. 193120, con el ciudadano D.J.Z.V., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), constituyéndose como fiadores de la obligación, los ciudadanos M.L.G.N. y S.D.Z.V. para invertirlo en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada C.B., ubicada en el Sector El Laberinto, Sector Línea Maraven, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de acuerdo con el siguiente plan de inversión: Construcción y mejoramiento de muros perimetrales a razón de Bs. 20.000,00; Mejoramiento y mantenimiento de drenajes internos y camellones a razón de Bs. 20.000,00; Resiembra, plantación de plátanos por Bs. 10.000,00; Control de maleza, plagas, enfermedades y vuelos por Bs. 20.000,00, que fue por el plazo de tres (3) años, para cancelas cinco (5) cuotas semestrales cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), el término de pago de la primera cuota a capital era al vencimiento del segundo semestre y los intereses al vencimiento de los semestres.

Que es el caso de que el ciudadano D.J.Z.V., no cumplió con lo acordado en el referido contrato de préstamo, en el sentido de que o canceló al vencimiento del segundo semestre la primera cuota a capital, siendo vencida la obligación en fecha 21 de diciembre de 2007, por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, ocurre para demandar con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269,1877 y 18999 del Código Civil y de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de Cobro de Bolívares y por tratarse de que el préstamo fue agropecuario, conforme al Decreto con fuerza de Ley y Tierra, el procedimiento corresponde por la materia a la Jurisdiccion Agraria, a los ciudadanos Zambrano V.D.J., G.N.M.L., y Zambrano V.S.D., anteriormente identificados, para que una vez citados con el carácter ya expresado dentro del término de Ley, convengan pagar al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 93.309,22), discriminados así:

1) Por concepto de Capital, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

2) Por concepto de intereses ordinarios, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.100,56).

3) Por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.208,67), calculados desde el 27/02/2008 al 30/07/2009 a una tasa del 3%.

4) Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5) Los intereses que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación.

6) La indexación monetaria, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 210 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió como documentales, el documento que contiene la obligación demandada del Contrato de Préstamo Nro. 193120 y el Estado de Cuenta emitido por Banfoandes.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copa simple del Poder otorgado por el Banco Biecentenario a la abogado E.A.M. otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nro. 07, Tomo 14.

  2. - Original del contrato de Préstamo ro. 193120, de fecha 20 de junio de 2007, suscrito entre el demandante y el ciudadano D.J.Z.V., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), constituyéndose como fiadores de la obligación, los ciudadanos M.L.G.N. y S.D.Z.V. para invertirlo en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada C.B., ubicada en el Sector El Laberinto, Sector Línea Maraven, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de acuerdo con el siguiente plan de inversión: Construcción y mejoramiento de muros perimetrales a razón de Bs. 20.000,00; Mejoramiento y mantenimiento de drenajes internos y camellones a razón de Bs. 20.000,00; Resiembra, plantación de plátanos por Bs. 10.000,00; Control de maleza, plagas, enfermedades y vuelos por Bs. 20.000,00, que fue por el plazo de tres (3) años, para cancelas cinco (5) cuotas semestrales cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), el término de pago de la primera cuota a capital era al vencimiento del segundo semestre y los intereses al vencimiento de los semestres.

  3. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado al demandado, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 21/12/2007.

  4. - Original del Cronograma del Plan de Pago del crédito otorgado al demandado, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 21/12/2007.

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    UNICO: De la Confesión Ficta:

    El artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que la favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado, si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

    Consta en autos, en fecha 11 de octubre de 2010, el recibo de la comisión de citación procedente del Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual el alguacil del Tribunal comisionado informa haber citado personalmente a los ciudadanos D.J.Z.V. (folio 70), M.L.G.N., (folio 72) y S.D.Z.V. (folio 74), debiendo los demandados dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más dos días (2) de término de la distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, y de autos se desprende que los demandados no dieron contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, que habiéndose aperturado de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, es decir, desde el 25 de Octubre del 2010 al 01 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas que transcurrió desde el 11/06/2010 al 07/07/2010, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    -Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda, las documentales que de seguida se valoran:

  5. - Original del contrato de Préstamo Nro. 193120, de fecha 20 de junio de 2007, suscrito entre el demandante y el ciudadano D.J.Z.V., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), constituyéndose como fiadores de la obligación, los ciudadanos M.L.G.N. y S.D.Z.V. para invertirlo en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada C.B., ubicada en el Sector El Laberinto, Sector Línea Maraven, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de acuerdo con el siguiente plan de inversión: Construcción y mejoramiento de muros perimetrales a razón de Bs. 20.000,00; Mejoramiento y mantenimiento de drenajes internos y camellones a razón de Bs. 20.000,00; Resiembra, plantación de plátanos por Bs. 10.000,00; Control de maleza, plagas, enfermedades y vuelos por Bs. 20.000,00, que fue por el plazo de tres (3) años, para cancelar cinco (5) cuotas semestrales cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), el término de pago de la primera cuota a capital era al vencimiento del segundo semestre y los intereses al vencimiento de los semestres. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante, la existencia de la obligación cuyo pago demanda.

  6. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado al demandado, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 21/12/2007. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual demuestra el demandante la falta de pago de los demandados, al crédito que les fue conferido, y el monto de las cantidades adeudadas.

  7. - Original del Cronograma del Plan de Pago del crédito otorgado al demandado, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 21/12/2007. Documenta a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con a misma demuestra el demandante los vencimiento de los pagos semestralizados a que se comprometió el deudor, en el Contrato de Préstamo.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa:

    El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en: 1.- la Resolución del Contrato de Préstamo, contenida en el documento privado de fecha 20 de julio de 2007. 2.- El pago de la obligación con sus intereses debidamente indexados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre el demandado ciudadano D.J.Z.V., M.L.G.N. avalada por sus fiadoras las ciudadanas y su representado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. , siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.

    El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, la E.A.M., apoderado da judicial de la parte demandante, no promovió prueba alguna, valorándose en consecuencia sólo las pruebas adjuntas al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las documentales adjuntas al libelo de demanda, las cuales fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre el ciudadano D.J.Z.V., avalada por sus fiadoras ciudadanas M.L.N. y S.D.Z.V. y BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria,. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con ello logró demostrar todas las condiciones en que las partes pactaron el contrato a saber:

  8. - Que su representada le concedió al demandado D.J.Z.V., un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000,00), suma que hoy día equivale a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)).

  9. - Que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

  10. - Que el préstamo sería devuelto mediante al pago de cinco (5) cuotas semestrales cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), el término de pago de la primera cuota a capital era al vencimiento del segundo semestre y los intereses al vencimiento de los semestres

  11. - Que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

  12. - Que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa convenida en al contrato.

  13. - Que mediante el mismo documento, las ciudadanas M.L.G.N. y S.D.Z.V., se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de su representada, en las misma condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de la obligaciones asumidas por éste; convino que la fianza garantizaba todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogado, no estando obligada su representada a darle aviso de cualquier mora en el incumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese.

  14. - Que una vez liquidado el préstamo, en fecha 21/06/2007, el ciudadano D.J.Z.V., no canceló las cuotas conforme a lo convenido en el contrato, y a pesar de los requerimientos de pago de las mismas, no ha sido posible conseguir el pago de la obligación. Y así se declara.

    De la no contestacion en tiempo util

    En relación con la no contestación de la demanda por parte de los demandados, ciudadanos D.J.Z.V., M.L.G.N. y S.D.Z.V., no obstante haber resultado citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del presente proceso, se observa que dichos ciudadanos no hicieron uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLIVARES de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, representado por la abogado E.A.M., contra los ciudadanos D.J.Z.V., M.L.G.N. Y S.D.Z.V. y en consecuencia, están obligados al pago de las cantidades demandadas consistentes en:

  15. - Por concepto de Capital, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

  16. - Por concepto de intereses ordinarios, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.100,56).

  17. - Por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.208,67), calculados desde el 27/02/2008 al 30/07/2009 a una tasa del 3%.

  18. - Los intereses que se causen a partir del 01 de agosto del 2008 hasta el pago definitivo de la obligación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

  19. - La indexación monetaria, de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar.

  20. - Las costas procesales.

    Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadano ZAMBRANO V.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.556, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12 con calle 7 y 8, Nro. 7-77, El Vigía Estado Mérida, en su condición de deudor principal, y a las ciudadanas G.N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.998, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 11 entre avenida 15 bis, Casa Nro. 14-137, el Vigía, Estado Mérida y ZAMBRANO V.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.654.122, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Nro. 9-40, El Vigía, Estado Mérida, en su condición de fiadoras.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, representada por la abogado E.A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.871, en contra del ciudadano ZAMBRANO V.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.556, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 12 con calle 7 y 8, Nro. 7-77, El Vigía Estado Mérida, en su condición de deudor principal, y a las ciudadanas G.N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.998, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 11 entre avenida 15 bis, Casa Nro. 14-137, el Vigía, Estado Mérida y ZAMBRANO V.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.654.122, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Nro. 9-40, El Vigía, Estado Mérida, en su condición de fiadoras.

TERCERO

En consecuencia SE CONDENA a los demandados ZAMBRANO V.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.556, G.N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.998, ZAMBRANO V.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.654.122, al pago de las siguientes cantidades: 1.- Por concepto de Capital, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); 2.- Por concepto de intereses ordinarios, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.100,56); 3.- Por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.208,67), calculados desde el 27/02/2008 al 30/07/2009 a una tasa del 3%; 4.- Los intereses que se causen a partir del 21 de junio del 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

CUARTO

CON LUGAR la indexación monetaria por el monto total adeudado, la cual se calculará desde el 21 de junio del 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Aun y cuando la presente causa se sentencia dentro del lapso se acuerda la notificación de las partes en virtud de que la misma se encontraba paralizada a los fines que se ejerzan los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

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