Decisión nº 11-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONINA, BANFOANDES, C.A. domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito inicialmente bajo la denominación social del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, BANFOANDES C.A. por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el Nº 39; modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Nº 420-04, de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-070000174-7; convertido posteriormente en BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, SDO y modificado su Documento Constitutivo –Estatutario en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A, SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de la misma fecha, por la que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, es el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA BANFOANDES C.A., domiciliada en la Av. G.d.H. (5º Avenida), esquina calle 5, Edificio “Banfoandes”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, antes identificado.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.H.C., y B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.506.957 y V-12.972.145, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 78.593 y 83.779, en su orden, hábiles, con domicilio procesal en la esquina de calle 4, con carrera 3, Nº 3-15, Edificio Colonial “Toto González”, planta baja, Oficina Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, representación que se evidencia de instrumentos poderes que les fueron otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de Febrero de 2003, bajo los Números 02 y 03, Tomo 001, Protocolo Tercero.

PARTE DEMANDADA: C.S.F. y G.E.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.910.191 y V-20.824.069, respectivamente, cónyuges entre sí, ganaderos, hábiles, de este domicilio y hábiles, en su condición de DEUDORES de BANFOANDES C.A. AGROPECUARIA HATO LA CAÑADA AVILEÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de obligada como propietaria del bien inmueble dado en garantía hipotecaria a BANFOANDES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ABOGADO N.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.885.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.896 según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 257.

TERCERO OPOSITOR: Instituto Nacional de Tierras, Instituto Autónomo, con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras creado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A través de su Abogada E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.038, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia del instrumento Poder General conferido por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, de fecha 29 de Junio de 2006, anotado bajo el Número 29, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

MOTIVO: EJECUCIÓN de HIPOTECA. (Oposición a la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO)

EXPEDIENTE: Nº 6562/2006. (Agrario).

II

ANTECEDENTES

Este Juzgado por auto de fecha 06 de Junio de 2007, DECRETÓ MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, Unidad de Producción denominada “Hato La Cañada Avileña”, fomentada en terreno propio, con un área aproximada de 17.426,8 hás, ubicada en el Sector T.d.O., Municipio R.G., Estado Apure, suficientemente identificada en autos, con sus linderos y medidas. Para la práctica de la Medida se exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Apure.

Posteriormente y antes de haberse practicado el Embargo Ejecutivo, la Ciudadana E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.038, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia del instrumento Poder General conferido por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, de fecha 29 de Junio de 2006, anotado bajo el Número 29, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que adjuntó a su diligencia, expuso en fecha 13.08.2007:

Consigno copia fotostática de la sentencia de fecha 29/07/07, de la corte de apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, de la cual se evidencia que el Hato La Cañada Avileña identificado en autos, es objeto de una medida cautelar preventiva de aseguramiento e inmovilización, por lo cual solicito, por razones de orden público, se levante la medida de embargo ejecutivo decretada y se reponga la causa al estado en que se notifique al Ministerio de Agricultura y Tierras de la decisión de la causa, y que se oficie con urgencia al Tribunal del Estado Apure exhortado para practicar la medida, a los fines legales consiguientes.

Adjuntó en copia simple decisión referida.

• Cuatro (04) meses después, el 29 de Octubre de 2007, se recibió y agregó en este Juzgado, el exhorto encomendado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Apure, en cuyo despacho constan las siguientes actuaciones:

  1. Por auto de fecha 31 de Julio de 2007, se le dio entrada.

  2. En fecha 13 de Agosto de 2007, (el mismo día en que diligencia la Apoderada Judicial del INTI por ante este Juzgado de la causa), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Apure, se trasladó y constituyó en la Unidad de Producción denominada “Hato La Cañada Avileña”, ya identificada, y a petición de la Apoderada actora del BANCO BANFOANDES hoy BICENTENARIO, lo declaró FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, y DECLARÓ SU DESPOSESIÓN JURÍDICA.

  3. En ese mismo acto, previo al cumplimiento de las formalidades legales, se le otorgó derecho de palabra al Abogado A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.599.691, con domicilio actual en la Finca Manzanares de Navay, ubicada en la carretera Nacional Troncal 5, kilómetro 22, Sector El Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien manifestó ser el Administrador del Hato, en nombre del Instituto Nacional de Tierras, correspondiente a los Estados Táchira, Barinas y Apure. Este Abogado expuso: (…) Me opongo a la Medida de embargo ejecutivo, sobre el predio, basado en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dicho predio le fue entregado en calidad de custodia al Instituto Nacional de Tierras para su administración y conservación ejecutando hasta la fecha los gastos útiles y necesarios para la conservación ejecutando hasta la fecha los gastos útiles y necesarios para la conservación y producción de la Unida, haciendo la salvedad que la sentencia antes mencionada es clara al referirse que todo lo relacionado con la causa civil, y penal será ventilado por las Salas correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.”

Observa el Tribunal, que el mencionado Abogado no adjuntó soporte alguno en la defensa realizada.

Luego, el 30 de Octubre de 2007, la parte Ejecutante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL (Hoy BANCO BICENTENARIO) aduce respecto al señalamiento que hizo al propio tiempo la Ciudadana E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.038, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras por ante este Juzgado de la causa, sobre que la medida cautelar de “aseguramiento”, es simplemente PREVENTIVA, siendo de carácter provisional y conservacionista, en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil, y al no existir una sentencia condenatoria definitivamente firme en el proceso penal no son consideradas confiscatorias, como lo dice la propia sentencia consignada. Cabe destacar que el juicio de ejecución de hipoteca no depende del juicio penal, es independiente, siguiendo su curso normal, de modo que las medidas decretadas en el presente proceso están ajustadas a derecho y no como lo pretende hacer ver la diligenciante y menos aún reponer la causa, lo cual le causaría un grave daño patrimonial al Estado Venezolano, ya que a través de este procedimiento se esta recuperando una acreencia que no ha sido desconocida en ningún momento, además en la causa penal se tiene conocimiento de esta deuda y del procedimiento como la obligación de los Administradores Interventores de

cancelar las acreencias que tienen dichas Unidades de producción, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha. Por todo lo expuesto solicito sea negado el pedimento de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2007. (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal ante la falta de indicación por parte de los Abogados que han actuado en nombre del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la base legal en la que descansa su Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13.08.2007, en el Hato La Cañada de Avileña”, objeto del presente juicio, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, y ante los supuestos fácticos que enmarcan la presnete incidencia, establece que la misma se ha hecho con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Para ésta Juzgadora, no es óbice donde se produzca la “Oposición al Embargo”, bien sea ante el Tribunal de la Causa o ante el propio Juzgado Ejecutor – Comisionado, pues tres (03) son las oportunidades donde puede practicarse tal oposición; estas son: 1.- Antes de practicarse el embargo (Tribunal de la Causa), siempre y cuando haya sido decretado y se hayan señalado los bienes sobre los cuales se ha de llevar a cabo la medida. 2.- En la propia práctica de la medida (Tribunal Comisionado) y 3.- con posterioridad de la práctica de la medida y hasta el día siguiente a la publicación del tercer cartel de remate (Tribunal de la Causa). Por lo general, la oposición al embargo el cual se practica en perjuicio del poseedor precario, se realiza en el mismo acto de embargo (Tribunal Comisionado – Ejecutor).

Sin embargo, la Ejecutora – Comisionada, practicó la Medida Cautelar sobre los bienes de la accionada, expresando que tal decisión –sobre la oposición - corresponde al Tribunal Comitente.

En efecto, distintos son los supuestos que en criterio de este Tribunal comprende el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero

respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución…

.

Al escudriñarse tal artículo, observa esta Juzgadora que los supuestos que pueden presentarse, son los siguientes: En primer lugar puede ocurrir, que en la practica de la medida, al Tribunal ejecutor se presente un tercero, expresando que es propietario del bien sobre el que se pretende practicar el embargo, y por ello, el artículo 546 Ejusdem, en su primera parte expresa que: “… se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo…” lo cual se concatena, con la lectura de la norma supra citada, cuando termina expresando esa primera parte que: “… prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido…”. Ante tal supuesto, el Ejecutor, puede suspender la práctica de la medida sobre el bien que el tercero acreditó como propietario con documento fehaciente, para que sea el Tribunal de la causa quien en definitiva decida sobre la oposición o la continuidad de la ejecución. Otro supuesto distinto es que tanto el tercero demuestre su propiedad y el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, caso en el cual, el ejecutor no suspenderá el embargo, pero una vez practicado éste remitirá la comisión al Tribunal de la causa quien es el competente para decidir sobre el conflicto documental de la oposición del tercero y la insistencia del ejecutante o del ejecutado, revocando el embargo si el tercero propietario demuestra su propiedad.

Sin embargo, el “tercero” que hace oposición a la Medida en el presente caso, es el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, aduciendo que le fue entregada la Administración del Hato La Cañada, lo cual pudiera asimilarse por la naturaleza de las funciones que le fueron otorgadas al Instituto Nacional de Tierras a la oposición posesoria a que refiere el tercer supuesto contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,

Este hecho pudiera asimilarse al otro supuesto del artículo en mención que se refiere a cuando el opositor (Tercero) alega un derecho precario a nombre del ejecutado, bajo ésta situación, el ejecutor practicará el embargo, pero respetando el derecho del tercero, procediendo luego, el Tribunal de la Causa a decidir perentoriamente tal oposición y decretando el embargo de los frutos que el bien produzca y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. Por lo que, si bien el Tribunal comisionado – Ejecutor decidió practicar el embargo en el caso de autos, dejó al “Tercero” (INTI) en posesión y entregó los bienes al Depositario Judicial nombrado al efecto, siendo el mismo Instituto; lo que efectivamente materializó el ejercicio del derecho de defensa por parte del tercero “precario”, consistente en hacer oposición a la medida, pudiendo observarse que logró hacer tal oposición en la práctica de la comisión para evitar la desposesión de los bienes y los daños consecuentes referidos a la paralización del Hato La Cañada Avileña; tal circunstancia nos revela, la imposibilidad de decretar la reposición de la causa que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Apoderada Judicial E.T. solicita en la diligencia de fecha 13.08.2007, corriente al folio 12 del Cuaderno de Medidas, en el sentido de tener que notificar al Ministerio de Agricultura y Tierras; so pena de violación de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política de 1.999, que consagran la inexistencia de reposiciones inútiles, cuando el proceso cumplió el fin al que estaba destinado garantizándose el derecho de contradicción de las partes y el Derecho a una Tutela Judicial efectiva, cuando el Ejecutor (Exhorto) decidió continuar la práctica del embargo. Y así se decide.

En efecto, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal notifique al Ministerio de Agricultura y Tierras de la decisión (?) de la causa, involucra conculcar el principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:

Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Señalando además a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 40 al 42).

A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).

En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, lo cual efectivamente ocurrió cuando el INTI como Administrador de las tierras objeto de ejecución, pudo hacer oposición a la Medida. Y así se establece.

Por lo cual, declarar la reposición sería violentar nuestra Carta Magna. En consecuencia, como punto previo, se declara Sin lugar la solicitud de reposición de la causa, formulada por el

Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

Al propio tiempo y en definitiva lo importante a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del actor ejecutante, es que éste pudo ejercer igualmente su contradicción tanto en la práctica de la medida ante el Tribunal Ejecutor, como en este Tribunal de la Causa, donde consignó diligencia contentiva de sus excepciones en fecha 30.10.07, pero además opuso excepciones en el mismo acto del Tribunal Ejecutor el Abogado A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.599.691, con domicilio actual en la Finca Manzanares de Navay, ubicada en la carretera Nacional Troncal 5, kilómetro 22, Sector El Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien manifestó ser el Administrador del Hato, en nombre del Instituto Nacional de Tierras, correspondiente a los Estados Táchira, Barinas y Apure.

Este Abogado expuso: (…) Me opongo a la Medida de embargo ejecutivo, sobre el predio, basado en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dicho predio le fue entregado en calidad de custodia al Instituto Nacional de Tierras para su administración y conservación ejecutando hasta la fecha los gastos útiles y necesarios para la conservación ejecutando hasta la fecha los gastos útiles y necesarios para la conservación y producción de la Unidad, haciendo la salvedad que la sentencia antes mencionada es clara al referirse que todo lo relacionado con la causa civil, y penal será ventilado por las Salas correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.”

Excepciones éstas sobre las cuales el Tribunal pasa a pronunciarse, garantizando la exhaustividad y congruencia del fallo:

El Juzgado Ejecutor mantuvo el embargo practicado lo cual implica el embargo sobre los frutos que el bien produce a los fines del pago o satisfacción de las obligaciones cuya medida garantiza. Y asi se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que el INTI presentó en copia simple decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 24 de Junio de 2007, a través de su diligencia fechada 13.08.2007 suscrita por su Apoderada Judicial Abogada E.T.; copia que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio; para comprobar a través de este medio documental preconstituido (Sentencia Judicial) y que es representativo de un acto jurídico válido, que el instrumento demuestra la existencia del derecho reclamado por el “tercero”.

En este mismo orden de ideas, y por el principio de Notoriedad Judicial, esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año 2006, Exp. 2006-0034, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al recibir el 25 de enero de 2006, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados P.A.R. y A.M.R.d.R., defensores del ciudadano S.A.V.D., con cédula de identidad Nº 20.801.477, recluido en el Retén e Internado de S.A., Estado Táchira, con motivo de la causa Nº 8C-6087-05, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la supuesta comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, y legitimación de capitales, tipificados en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, suscribió el fallo que dictó 1 año antes que el de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en el que parcialmente sentó:

(..) Se considera que las (…) medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil, además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, por cuanto no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme.

La Sala indica, que en razón de no haberse creado el órgano desconcentrado en la materia, servicio de administración de bienes, incautados o confiscados, establecido en el mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las denuncias presentadas sobre las irregularidades en el manejo de los bienes muebles e inmuebles sometidos a las medidas cautelares preventivas, se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, previa realización de inventario y verificación del estado de conservación de los bienes, ejecutada por el Tribunal de Control a que le corresponda la presente causa.

En consecuencia se designa como depositarios judiciales, a los siguientes organismos:

(…) Ministerio de Agricultura y Tierra: se adjudica:

18- Hato La Cañada Avileña, ubicado en la T.d.O., Estado Apure.

….con todos los bienes muebles que componen las referidas propiedades.

(…) a los fines de que ejerzan las funciones de administrador judicial, para su uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración al Tribunal y al Ministerio Público que lleven la causa, una vez al mes.

Ello indudablemente trae a la convicción de esta Juzgadora de que el Instituto Nacional de Tierras, es titular del derecho reclamado, y en consecuencia como “tercero”, le asiste el derecho invocado, como si se tratara de la oposición posesoria antes referida, toda vez que le han sido conferidas a través de un acto jurídico válido las facultades de: uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, no siendo menester adicionar harto que el inmueble objeto de tal Administración, es de vocación agraria con la particularidad de que se desarrolla la actividad ganadera principalmente, tal como se desprende de la misma Acta

del Embargo Ejecutivo corriente a los folios 15 al 18 del Cuaderno de Medidas, donde destaca “…12 potreros, ubicados en las fundaciones entre Los Medanos y Los Indios, otro en Mate de Piña y Pata Palos, otro en Corosito y Mata de Venao, en El Milagro y los del Hato, con pastos naturales humedícola y lanvedora…” Y así se decide.

Redunda decir por parte de este Tribunal que a más de lo anterior, la administración de las tierras está contemplada en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinaria de fecha 18.05.2005 (vigente para la época) al contemplar este dispositivo legal:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, (…) y la regularización de la posesión de las mismas, (…)

.

Ello en concordancia con lo dispuesto en el (otrora) artículo 119 numeral 1 que establece:

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas. (…).

Es decir, en este caso, el INTI tiene la administración, que no es más que el cuidado, dirección y conservación de los bienes.

En este sentido el profesor Ricardo Henríquez La Roche, al Comentar el Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, (3ra. Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas. 2006), en su artículo 546, se refiere a la figura de la pretensión de protección posesoria la cual –para el autor-, queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si ´resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero´. El opositor –mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión: arrendatario, comodatario, etc.-, tendrá derecho a que se le devuelva la cosa. El triunfo de esta oposición posesoria no impide el remate de la cosa objeto de tal oposición: ´la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia´. (…) Se respeta la posesión del tercero opositor, pero sin que por ello cesen los restantes efectos jurídicos de la medida de enervar los atributos de disponer y percibir los frutos de la cosa inherentes a la propiedad que corresponde al ejecutado.

Omissis… La posesión actual, exigida para el caso de la oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba que demuestre la tenencia de la cosa (…)

.

De allí que fundamentada en un dispositivo legal, y a más de ello en una sentencia que es un acto jurídico válido emanado del Estado Venezolano a través del Poder Judicial, siendo un acto de un Juez, aunado a que es proferido por el Máximo tribunal del País, la oposición formulada por el Instituto Nacional de Tierras es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En todo caso, no puede pasar por alto este Tribunal el hecho notorio de que quien demanda la ejecución de la Hipoteca es BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONINA, BANFOANDES, C.A. domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito inicialmente bajo

la denominación social del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, BANFOANDES C.A. por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el Nº 39; modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Nº 420-04, de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-070000174-7; convertido posteriormente en BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, el cual, … es una empresa del Estado venezolano, ya que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. representado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, es titular del 99,94% del capital social...” (Sentencia Sala Constitucional, N° 01883 de fecha 28 de septiembre de 2000), el cual debe recuperar su acreencia, la cual a su vez forma parte del patrimonio de la República, que al propio tiempo es la plataforma fundamental de la no interrupción de la Ejecución a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Y tratando la situación fáctica como basada en una relación jurídico-formal-material-legal, por parte del Instituto Nacional de Tierras, se tiene que éste posee derechos constitucionales y Legales en consecuencia SE RATIFICA EL EMBARGO practicado sobre el Hato La Cañada Avileña, pero se respetará el derecho del Instituto Nacional de Tierras para su administración judicial, uso, guarda, custodia y conservación, además de las obligaciones especiales, de realizar una relación diaria de todos los ingresos y egresos, depositar la liquidez en la cuenta de un banco del Estado, deducidos los gastos operativos y dar cuenta del cargo de la administración, tal como lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año 2006, Exp. 2006-0034, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECIDE.

A más de lo anterior, por cuanto la naturaleza del bien inmueble, ergo es de las cosas que dan fruto, ergo de conformidad con lo dispuesto en tal artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se declaran EMBARGADOS los frutos que produzca el Hato objeto de la Ejecucion Hipotecaria, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. La cosa podrá ser objeto de remate pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (Poder Ejecutivo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición realizada por el Instituto Nacional de Tierras, y se le ordena seguir administrando el inmueble, instalaciones y equipos propiedad de la ejecutada, que fueron embargados ejecutivamente en fecha 13.08.2007, por el Juzgado

Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se CONFIRMA igualmente el decreto de medida ejecutiva de embargo tanto del Hato La Cañada Avileña como sobre los frutos que produzca el bien objeto del embargo, los cuales serán imputados a la satisfacción de la ejecución que sigue el BANCO BANFOANDES hoy BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los Ciudadanos C.S.F. y G.E.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.910.191 y V-20.824.069, respectivamente, cónyuges entre sí, ganaderos, hábiles, de este domicilio y hábiles, en su condición de DEUDORES.

TERCERO

Se ratifica la decisión del Ejecutor (Exhortado) en dejar en administración de la cosa embargada al Instituto Nacional de Tierras y de nombrarlo como depositario judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, por la naturaleza de los entes involucrados y por el carácter social del proceso agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

Así mismo se acuerda la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional en San Cristóbal, Estado Táchira, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (T),

Abog. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:

La Secretaria

Abg. Nelitza Casique

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