Decisión nº 88-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogado Z.H.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.435, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 51, Tomo 200, el cual se encuentra inserto a los folios 7, 8 y 9 del expediente y abogado N.A.d.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.197, representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 71 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto a los folios 206 y 207 del expediente.

Domicilio Procesal: Calle 4, entre carreras 4 y 5ta avenida, Edificio Capeca, Local 2, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: A.R.D.V. y B.V.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.256 y V-1.552.111. Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados A.L.C.d.C. y J.R.C.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.094 y 7.715.

Domicilio Procesal: Residencias La Chinita, Calle LA Zorqueñita, Quinta El D.N., El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Expediente: AGRARIO 3834- 1999

II

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución en fecha 20 de septiembre de 1999, en la que el Banco de Fomento Regional Los Andes, “ BANFOANDES”, a través de su apoderada judicial, demanda por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos A.R.d.V. y B.V.C., en base a los siguientes hechos:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Regístro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., en fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo I, Tomo 2, correspondiente al Primer Trimestre, que su representada otorgó un préstamo a la ciudadana A.R.d.V., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), obligándose a devolver el monto del referido préstamo, con un semestre de gracia y dos (2) años y medio para pagar, mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a capital más los correspondientes intereses trimestrales sobre saldos deudores, cancelados por anticipado, debiendo pagar la primera de dichas cuotas, al vencimiento del segundo semestre del plazo del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Que una vez concedido el préstamo a la demandada ciudadana A.R.d.V., el mismo sería destinado para el financiamiento y desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Estancia La Consolación”, ubicada en el asentamiento campesino Castellón, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T., mediante la adquisición de 25 vacas a razón de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada una, totalizando así la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Que llegada la fecha de pago del referido crédito, la deudora, no lo realizo conforme a lo convenido, siendo necesario llamarla para que cancelara los intereses y cuotas semestrales correspondientes, dejando de cancelar igualmente los intereses convencionales y demora, incumpliendo así las obligaciones contraídas por ella tanto en lo que respecta al capital como a los intereses.

Que para garantizar el pago de la obligación, los intereses convencionales, los intereses moratorios, el pago de los gastos con ocasión a la investigación de bienes del deudor, así como los gastos de cobranza y honorarios de abogados, se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), sobre unas mejoras y bienhechurias existentes y por fomentarse que integran la unidad de producción denominada “ESTANCIA LA CONSOLACION”, en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (IAN), con una extensión aproximada de treinta y cuatro hectáreas (34 Has), compuesta de vivienda principal, 6.8 kilómetros de cercas externas e internas, perforación, corral, manga y embarcadero, vaquera, becerrera, todo lo cual entra en dicha garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurias, instalaciones construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen, situado todo en el Asentamiento Campesino Castellón, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T. y alinderada así: NORTE: Parcela Nro. 1-07; SUR: Parcela Nro. 1-12; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.V., mejoras adquiridas por la demandada según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el Nro. 60, folios 247 al 250, Tomo 2, Protocolo Primero de 1998; la propiedad del terreno que le fue adjudicado por título definitivo, gratuito, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito G.d.H.d.E.T., el 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 12, folios 219 – 225 vuelto, tomo 2 adicional, Protocolo Primero.

Que en virtud de lo expuesto, demanda en nombre de su mandante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima (BANFOANDES), a los ciudadanos A.R.d.V. en su carácter de deudora principal y B.V.C. en su carácter de cónyuge, a fin de que convengan en pagarle a su representada, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

El capital adeudado, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

SEGUNDO

La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.191.111,10), por concepto de intereses convencionales, diferidos y de mora.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero adeudadas.

CUARTO

Las costas y costos del proceso, estimados prudencialmente por el Tribunal y los Honorarios de Abogado, estimados en el documento constitutivo de la hipoteca en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

QUINTO

Los intereses convencionales diferidos y moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación principal.

Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.069.777,10).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del Poder otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” a la abogado Z.H.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.435, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 51, Tomo 200.

  2. - Copia certificada del documento en el cual consta el crédito hipotecario otorgado a la demandada sobre unas mejoras y bienhechurias existentes y por fomentarse que integran la unidad de producción denominada “ESTANCIA LA CONSOLACIÓN”, en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (IAN), con una extensión aproximada de treinta y cuatro hectáreas (34 Has), compuesta de vivienda principal, 6.8 kilómetros de cercas externas e internas, perforación, corral, manga y embarcadero, vaquera, becerrera, todo lo cual entra en dicha garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurias, instalaciones construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen, situado todo en el Asentamiento Campesino Castellón, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T. y alinderada así: NORTE: Parcela Nro. 1-07; SUR: Parcela Nro. 1-12; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.V., mejoras adquiridas por la demandada según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el Nro. 60, folios 247 al 250, Tomo 2, Protocolo Primero de 1998; la propiedad del terreno que le fue adjudicado por título definitivo, gratuito, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito G.d.H.d.E.T., el 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 12, folios 219 – 225 vuelto, tomo 2 adicional, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. en fecha 25 de febrero de 1998, inserto bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998.

  3. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 17 de septiembre de 1999.

  4. - Certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 16 de septiembre de 1999, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., en el cual certifica que en el mismo se ha encontrado nota marginal de hipoteca por documento Nro. 70, Protocolo 1°, Tomo II, A.M.R.d.V., Hipotecó en 1° Grado a favor de BANFOANDES el 25 de febrero de 1998. No encontrándose ninguna otra nota de hipoteca ni medida de prohibición de enajenar y gravar que afecte esa propiedad.

    De la oposición a la Ejecución de Hipoteca:

    Por escrito de fecha 10 de mayo del 2000, la Defensora Judicial de la demandada, abogado Zulmer P.R.C., de conformidad con o establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición en los siguientes términos:

    Que de la lectura del instrumento fundamental de la acción se desprende que su defendida constituyó Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), sobre las mejoras suficientemente descritas en dicho instrumento, con lo cual cubriría el pago de las obligaciones asumidas, el de los intereses convencionales y el de los intereses moratorios hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00),, mas QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por gastos que se pudieran efectuar por la investigación de bienes y TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000.000,00) para garantizar los gastos de cobranza y honorarios de abogados.

    Que la demandante, al margen de lo establecido en dicho documento estima la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.069.777,10), cuando la garantía hipotecaria constituida por su defendida alcanza la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), incluidos todos y cada uno de los conceptos a los cuales se comprometió su defendida, existiendo entonces disconformidad entre la estimación de la demanda y el monto constituido en la garantía; igualmente demanda intereses convencionales, diferidos y de mora en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.191.111,10), cuando del texto del documento fundamental que sólo se constituyó hipoteca por estos conceptos por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), existiendo entonces disconformidad entre el saldo demandado y el saldo garantizado.

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Por escrito de fecha 12 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Z.H.F., presentó escrito de pruebas, eN el cual promovió:

  5. - Copia certificada del documento en el cual consta el crédito hipotecario otorgado a la demandada sobre unas mejoras y bienhechurias existentes y por fomentarse que integran la unidad de producción denominada “ESTANCIA LA CONSOLACIÓN”, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. en fecha 25 de febrero de 1998, inserto bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998, y de todas las cláusulas contenidas en el mismo.

  6. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 17 de septiembre de 1999, el cual constituye un título ejecutivo, por cuya razón se demandan los intereses allí expresados adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda y calculados conforme a lo aceptado por ellos en el documento de constitución de Hipoteca.

    La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

    III

    DE LA INCIDENCIA

    En escrito de fecha 06 de mayo de 2003, los demandados ciudadanos A.R.d.V. y B.V.C., asistidos por los abogados J.R.C. y A.L.C.d.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.715 y 49.094, presentan escrito en el cual informa la novación de la obligación y solicitan el pronunciamiento del Tribunal en base a los siguientes argumentos:

    Que en la obligación hipotecaria que consta en documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. en fecha 25 de febrero de 1998, bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998, consta que son deudores hipotecarios de la institución Bancaria BANFOANDES.

    Que el plazo de vencimiento para el pgo de dicha obligación fue acordado, con un semestre de gracia y dos años y medio para pagar, mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales iguales y consecutivas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a capital más los correspondientes intereses trimestrales sobre saldos deudores, cancelados por anticipado, debiendo pagar la primera de dichas cuotas, al vencimiento del segundo semestre del plazo del plazo total concedido para el pago, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Como consecuencia d lo estipulado, no quedó obligada a hacer abonos de amortización al capital durante el primer (1er) semestre del plazo total concedido para el pago del préstamo, pero durante ese primer semestre, estaría obligada a pagar al banco acreedor los correspondientes intereses trimestrales.

    Que la fecha de admisión de la demanda lo fue el día 24 de septiembre de 1999.

    Que la intimación como deudores hipotecarios tiene fecha 04 de mayo de 2001, en la persona de la Defensor Ad litem.

    Que el acto de la contestación de la demanda, tuvo lugar por la oposición por disconformidad en los montos, y dicha oposición fue declarada con lugar en fecha 21 de marzo de 1991.

    Que las condiciones para el cumplimiento de la obligación principal, fue NOVADA en forma parcial, a través de un refinanciamiento el día 02 de mayo de 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    Que para la refinanciación de la deuda, convinieron en los siguientes términos: “ Ahora bien, y a solicitud de la prestataria y conforme a lo aprobado por el comité de Crédito de Banfoandes, en reunión celebrada el 18 de Septiembre del 2000, Acta Nro. 25383, punto Nro. 10, se acordó modificar el plazo y la forma de pago del referido préstamo, esto es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la forma siguiente: La ciudadana A.R.D.V. ya identificada, se obliga a devolver a Banfoandes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en el plazo de cinco (5) años contados a partir del 01 de agosto de 2000, mediante el pago que hará de diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a capital, mas los correspondientes intereses sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento, además de los intereses que han quedado diferidos en razón al presente refinanciamiento montante a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 2.225.013,89), monto éste que deberá ser cancelado con las cuatro (04) primeras cuotas de capital previstas en el presente documento”.

    Que por ser esta novación y refinanciamiento de fecha posterior a la fecha de contestación de la demanda, es decir el día 02 de mayo de 2001, fue procesalmente imposible alegarlo en el lapso para la contestación a la demanda, no tuviendo oportunidad de ejercer su defensa en este proceso, pues todo se debió a un acto de mala fe por parte del acreedor, quien a sabiendas de la existencia de esta novación, ha continuado con el proceso hasta su sentencia definitiva, lo que constituye un fraude procesal, ya que el compromiso al efectuar la novación fue que el acreedor desistiera de la demanda, dándoles un nuevo término para cumplir con a obligación contraída.

    Que la novación consistió en:

    1. Cambiar las condiciones primitivas de la obligación, asumiendo en la nueva una forma e pago diferente a la primitiva, transformándose en una novación de la obligación.

    2. Se estableció un término para el cumplimiento de dicha obligación distinto al establecido para el cumplimiento de la obligación primitiva. Queriendo la acreedora disfrazar con dicho documento, la novación de la obligación, aduciendo una reforma parcial.

    3. Existía entre ambas partes la intención seria y cierta de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, tal y como lo establece el artículo 1315 del Código Civil.

    Por cuanto la novación, constituye una prueba venida, y por cuento tienen imperiosa necesidad de demostrar que la obligación primitiva demandada adolece de anulabilidad e ineficacia jurídica, por no ser la obligación e plazo cumplido, acuden para solicitar la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil a fin de ejercer su derecho a la defensa y hacer valer el documento señalado.

    Documentos acompañados a la solicitud:

  7. - Copia certificada del documento en el cual consta el refinanciamiento del crédito, de fecha 02 de mayo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    De la contestación de la parte demandante a la incidencia planteada:

    Por escrito de fecha 21 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Z.H.F., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos presentados por los demandados, respecto a la novación de las obligaciones demandadas, en el presente p.d.E.d.H..

    Que indican los codemandados en su escrito que la intimación de ambos se realizó a través del Defensor Ad-litem, lo cual solo es parcialmente cierto, por cuanto se le nombró defensor a la deudora principal A.R.d.V. y no así a su cónyuge B.V. quien si fue intimado personalmente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se deduce que tuvieron desde ese momento pleno conocimiento de la presente demanda.

    Que si bien es cierto en fecha 02 de mayo de 2001, su representada otorgó conjuntamente con los demandados un documento en fecha 02 de mayo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57, en el cual se expresó que: “ … a solicitud de la prestataria y conforme a lo aprobado por el comité de crédito de Banfoandes, en reunión celebrada el 18 de septiembre de 2000, Acta Nro. 25383, Punto Nro. 10, se acordó modificar el plazo y la forma de pago del referido préstamo …”, no es menos cierto que tales modificaciones de plazo y forma de pago, alegada como NOVACION DE SUS OBLIGACIONES, quedó fijada a una serie de condiciones, fijadas por el comité y aceptadas por la deudora hipotecaria, quedando con toda su fuerza y vigor la hipoteca de primer grado registrada a favor de su representada, tal y como se expresa en el texto del referido documento: “ De igual forma la deudora declara conocer las condiciones fijadas por el comité de crédito en reunión de fecha 18 de septiembre de 2000, acta Nro. 25383, Punto Nro. 10, por lo que el presente documento no será liquidado si no se han satisfecho las referidas condiciones.”

    Que es así como tales condiciones no fueron cumplidas por la deudora hipotecaria, condiciones tales como la Autorización de Aprobación del IAN, para la realización del refinanciamiento, condición ésta por demás legal e indispensable por encontrarse la garantía hipotecaria en terrenos propiedad del mismo; la cancelación total de honorarios profesionales y gastos judiciales y la cancelación de parte de los intereses que fueron determinados en el punto indicado, motivos éstos por los cuales, y no por mala fe o fraude procesal, que el presente juicio ha seguido su curso, pues lo co-demandados incumplen con sus obligaciones, tanto las contenidas en el documento hipotecario tanto como las asumidas en el refinanciamiento otorgado.

    Que en el mismo documento, las partes convinieron que el mismo sería protocolizado en un plazo no mayor de 35 días continuos contados a partir de la fecha de aprobaciín por parte del instituto, y que en caso contrario BANFOANDES podría considerarlo desistido.

    Que ante la circunstancias de incumplimiento de las obligaciones, tal refinanciamiento nunca fue liquidado, y en consecuencia, no se materializó y quedó suspendido, por o que las obligaciones no resultaron novadas respecto a su plazo y condiciones de pago, por cuanto pudo haber existido la intención de haberlo hecho pero sujeto a condiciones incumplidas por la deudora y su cónyuge, por lo que en consecuencia solicita se declare si lugar la novación alegada.

    IV

    PRUEBAS DE MERITO

    Pruebas de la parte demandada:

    En escrito de fecha 28 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogado A.L.C.d.C., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

El mérito probatorio favorable de autos en todo lo que beneficie a sus representados.

SEGUNDO

El mérito y valor probatorio del Documento Constitutivo de la novación o refinanciamiento de la obligación principal, el cual sirvió de fundamento jurídico para la presente incidencia; de dicho de novación de plazo y forma de pago de la ya referida obligación autenticado, quedando plasmada la voluntad de las partes de novar la obligación.

Pruebas de la parte demandante:

Por escrito de echa 10 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Z.H.F., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada, muy especialmente las cláusulas del contrato de refinanciamiento, alegadas en el escrito de contestación, que evidencia que el contrato se pactó bajo condición.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Copia certificada del Acta de Aprobación de la propuesta de refinanciamiento, en la cual consta la aprobación del mismo sujeto a condición y se evidencia la aceptación por parte de la cliente A.R.d.V. de dicho refinanciamiento y su compromiso de realizar las acciones pertinentes para cumplirlas, tal es el caso de la cancelación de Honorarios de Abogados y Gastos Judiciales, así como la Autorización del IAN para proceder al otorgamiento del documento autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente en un plazo no mayor de 30 días, como se estableció en el documento autenticado, condiciones no cumplidas por los codemandados, por lo que el documento consignado por ellos para fundamentar su solicitud. Todo ello con el fin de demostrar la fundamentación y veracidad de los dichos de los alegatos en el escrito de contestación, al manifestar que tal novación no se materializó por estar sujeta a condiciones con no fueron cumplidas en su oportunidad ni posteriormente por lo demandados.

De los informes:

En escrito de fecha 14 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante abogado Z.H.F., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Ratifica el pedimento de la causa principal, y solicita que los demandados sean condenados al pago de las sumas demandadas por vía de ejecución de hipoteca, toda vez, que los demandados no se presentaron al Tribunal una vez concluidos los trámites de su intimación, designándosele a la demandada A.R.d.V., deudora principal, defensora judicial, quien en su oportunidad se opuso a la intimación, abriéndose el procedimiento al trámite del juicio ordinario, oportunidad en la cual promovió las pruebas que creyó pertinentes en la causa principal, presentándose posteriormente los demandados alegando la novación de la obligación, quedando demostrado en la incidencia probatoria, que tal documento no se perfeccionó por condiciones a cargo de los demandados, que no fueron cumplidas.

V

PUNTOS PREVIOS:

  1. DE LA INCIDENCIA PRESENTADA (ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

De la Novacion de la Obligación

Alegan los demandados ciudadanos A.R.d.V. y B.V., que la obligación principal fue NOVADA en forma parcial, a través de un refinanciamiento el día 02 de mayo de 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que para la refinanciación de la deuda, convinieron en los siguientes términos: “ Ahora bien, y a solicitud de la prestataria y conforme a lo aprobado por el comité de Crédito de Banfoandes, en reunión celebrada el 18 de Septiembre del 2000, Acta Nro. 25383, punto Nro. 10, se acordó modificar el plazo y la forma de pago del referido préstamo, esto es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la forma siguiente: La ciudadana A.R.D.V. ya identificada, se obliga a devolver a Banfoandes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en el plazo de cinco (5) años contados a partir del 01 de agosto de 2000, mediante el pago que hará de diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a capital, mas los correspondientes intereses sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento, además de los intereses que han quedado diferidos en razón al presente refinanciamiento montante a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 2.225.013,89), monto éste que deberá ser cancelado con las cuatro (04) primeras cuotas de capital previstas en el presente documento”.

Que por ser esta novación y refinanciamiento de fecha posterior a la fecha de contestación de la demanda, es decir el día 02 de mayo de 2001, fue procesalmente imposible alegarlo en el lapso para la contestación a la demanda, no tuviendo oportunidad de ejercer su defensa en este proceso, pues todo se debió a un acto de mala fe por parte del acreedor, quien a sabiendas de la existencia de esta novación, ha continuado con el proceso hasta su sentencia definitiva, lo que constituye un fraude procesal, ya que el compromiso al efectuar la novación fue que el acreedor desistiera de la demanda, dándoles un nuevo término para cumplir con a obligación contraída.

Que la novación consistió en:

  1. Cambiar las condiciones primitivas de la obligación, asumiendo en la nueva una forma e pago diferente a la primitiva, transformándose en una novación de la obligación.

  2. Se estableció un término para el cumplimiento de dicha obligación distinto al establecido para el cumplimiento de la obligación primitiva. Queriendo la acreedora disfrazar con dicho documento, la novación de la obligación, aduciendo una reforma parcial.

  3. Existía entre ambas partes la intención seria y cierta de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, tal y como lo establece el artículo 1315 del Código Civil.

Por cuanto la novación, constituye una prueba venida, y por cuento tienen imperiosa necesidad de demostrar que la obligación primitiva demandada adolece de anulabilidad e ineficacia jurídica, por no ser la obligación e plazo cumplido, acuden para solicitar la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil a fin de ejercer su derecho a la defensa y hacer valer el documento señalado.

Aperturando el Tribunal, por auto de fecha 22 de mayo de 2003, articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de contestación, la parte demandante alega que si bien es cierto en fecha 02 de mayo de 2001, su representada otorgó conjuntamente con los demandados un documento en fecha 02 de mayo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57, en el cual se expresó que: “ … a solicitud de la prestataria y conforme a lo aprobado por el comité de crédito de Banfoandes, en reunión celebrada el 18 de septiembre de 2000, Acta Nro. 25383, Punto Nro. 10, se acordó modificar el plazo y la forma de pago del referido préstamo …”, no es menos cierto que tales modificaciones de plazo y forma de pago, alegada como NOVACION DE SUS OBLIGACIONES, quedó fijada a una serie de condiciones, fijadas por el comité y aceptadas por la deudora hipotecaria, quedando con toda su fuerza y vigor la hipoteca de primer grado registrada a favor de su representada, tal y como se expresa en el texto del referido documento: “ De igual forma la deudora declara conocer las condiciones fijadas por el comité de crédito en reunión de fecha 18 de septiembre de 2000, acta Nro. 25383, Punto Nro. 10, por lo que el presente documento no será liquidado si no se han satisfecho las referidas condiciones.”

Que es así como tales condiciones no fueron cumplidas por la deudora hipotecaria, condiciones tales como la Autorización de Aprobación del IAN, para la realización del refinanciamiento, condición ésta por demás legal e indispensable por encontrarse la garantía hipotecaria en terrenos propiedad del mismo; la cancelación total de honorarios profesionales y gastos judiciales y la cancelación de parte de los intereses que fueron determinados en el punto indicado, motivos éstos por los cuales, y no por mala fe o fraude procesal, que el presente juicio ha seguido su curso, pues lo co-demandados incumplen con sus obligaciones, tanto las contenidas en el documento hipotecario tanto como las asumidas en el refinanciamiento otorgado.

Que en el mismo documento, las partes convinieron que el mismo sería protocolizado en un plazo no mayor de 35 días continuos contados a partir de la fecha de aprobación por parte del instituto, y que en caso contrario BANFOANDES podría considerarlo desistido.

Que ante la circunstancias de incumplimiento de las obligaciones, tal refinanciamiento nunca fue liquidado, y en consecuencia, no se materializó y quedó suspendido, por o que las obligaciones no resultaron novadas respecto a su plazo y condiciones de pago, por cuanto pudo haber existido la intención de haberlo hecho pero sujeto a condiciones incumplidas por la deudora y su cónyuge, por lo que en consecuencia solicita se declare si lugar la novación alegada.

La parte demandada, promovió las pruebas que a continuación se valoran:

PRIMERO

El mérito probatorio favorable de autos en todo lo que beneficie a sus representados, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.

SEGUNDO

Copia certificada del Documento Constitutivo de la novación o refinanciamiento de la obligación principal, de fecha 02 de mayo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia el acuerdo celebrado entre las partes, bajo las modalidades y condiciones que en él se especifican.

La parte demandante, promovió las pruebas que a continuación se valoran:

PRIMERO

El mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada. Respecto al valor probatorio de esta invocación, el Tribunal se pronunció supra.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Copia certificada del Acta de Aprobación de la propuesta de refinanciamiento, suscrita por la demandada A.R.d.V., de fecha 18 de Septiembre del 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual la demandante demuestra las condiciones del refinanciamiento: “ El cliente debe cancelar el monto correspondiente a gastos judiciales y honorarios de abogados que se generaron antes de la solicitud de refinanciamiento (Bs. 3.405.063,83). (…) Y yo, R.D.V.A. ( …) acepto las condiciones antes mencionadas y me comprometo a realizar las acciones pertinentes para firmar el Documento de Refinanciamiento en mención, en un plazo no mayor a 30 días posterior a la ratificación por parte de la Subcomisión de Refinanciamiento”.

Para decidir, el Tribunal observa:

La Novación, es definida por la doctrina como “la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva” (Calvo Baca, Emilio (2002) Código Civil Venezolano comentado y concordado. Caracas: Ediciones Libra).

Tomando en consideración la anterior definición, se tiene que, cuando se trata de novación opera la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior, creando un nuevo vínculo obligatorio y extinguiendo otro cuyo contenido absorbe aquél total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos aún siendo idénticos sus contenidos. Entonces, es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera (Roberto De Ruggiero, citado por Calvo Baca Op. Cit.)

Por su parte, el artículo 1.314 del Código Civil, establece:

La novación se verifica:

1°. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2°. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3°. Cuando, en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor con éste

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente y del análisis de todos y cada uno de los hechos alegados y que constan en autos así como las pruebas que los fundamentan, para señalar si efectivamente fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma in commento para la procedencia de la novación alegada por los demandados, se verifica en esta causa que, las partes celebraron efectivamente un contrato en fecha 02 de mayo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro. 06, Tomo 57, a solicitud de la demandada, con la finalidad, seg´n el texto del propio documento, “… de modificar el plazo y la forma de pago del préstamo hipotecario, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., de fecha 25 de febrero de 1998, bajo el Nro. 70, folios 291 al 297 , Tomo II, Protocolo Primero, , quedando en toda su fuerza y vigor las demás condiciones y determinaciones que no hayan sido modificadas, por lo que ha de tenerse como una modificación parcial que se circunscribe únicamente al plazo y forma de pago del precitado préstamo, por lo que ha de tenerse como parte integrante del documento original de préstamo”; además, la ciudadana A.R.d.V., “ declara conocer las condiciones fijadas por el Comité de Crédito en reunión de fecha 18 de septiembre del 2000, Acta Nro. 25.383, Punto No. 10, por lo que el presente documento no será liquidado si no se han satisfecho las referidas condiciones”, lo cual fue también aceptado por su cónyuge ciudadano B.V., quien suscribe el referido documento, siendo éstas condiciones del refinanciamiento, como quedó demostrado, la cancelación el monto correspondiente a gastos judiciales y honorarios de abogados que se generaron antes de la solicitud de refinanciamiento (Bs. 3.405.063,83) y la realización por parte de la deudora, de las acciones pertinentes para firmar el Documento de Refinanciamiento en mención, en un plazo no mayor a 30 días posterior a la ratificación por parte de la Subcomisión de Refinanciamiento”, cuyo cumplimiento no fue demostrado por los demandados, por lo tanto, la novación alegada por la actora en la presente causa es improcedente, y en consecuencia debe declararse Sin Lugar la Incidencia solicitada por la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO:

    Exponen los demandados, ciudadanos A.R.d.V. y B.V., en el escrito que solicitan se declare la novación de la obligación, inserto a los folios 157 al 160 del presente expediente, que su intimación como deudores hipotecarios tiene fecha 04 de mayo de 2001, en la persona de la Defensor Ad litem, y que el acto de la contestación de la demanda, tuvo lugar por la oposición por disconformidad en los montos, y dicha oposición fue declarada con lugar en fecha 21 de marzo de 1991, y que por ser esta novación y refinanciamiento de fecha posterior a la fecha de contestación de la demanda, es decir el día 02 de mayo de 2001, fue procesalmente imposible alegarlo en el lapso para la contestación a la demanda, no tuviendo oportunidad de ejercer su defensa en este proceso, pues todo se debió a un acto de mala fe por parte del acreedor, quien a sabiendas de la existencia de esta novación, ha continuado con el proceso hasta su sentencia definitiva, lo que constituye un fraude procesal, ya que el compromiso al efectuar la novación fue que el acreedor desistiera de la demanda, dándoles un nuevo término para cumplir con a obligación contraída.

    Argumento rechazado por la parte demandante, pues el mismo solo es parcialmente cierto, por cuanto se le nombró defensor a la deudora principal A.R.d.V. y no así a su cónyuge B.V. quien si fue intimado personalmente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se deduce que tuvieron desde ese momento pleno conocimiento de la presente demanda.

    Esta Juzgadora pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que consta al folio 45, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en el cual informa: “ En cumplimiento a la orden de intimación que me fue entregada para el ciudadano B.V., en su carácter de cónyuge de la DEUDORA HIPOTECARIA y de acuerdo a la dirección recibida, me hice presente en las Residencias La Chinita, calle la Zorqueñita, Quinta El D.N., El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, encontrando a una persona que dijo ser y llamarse B.V., quien se identificó con la cédula e identidad N° 1.552.111, le hice entrega del libelo de demanda en copia certificada, con su respectiva Boleta de Intimación, quien luego de leerlo y darse cuenta de su contenido, se negó a firmar el recibo correspondiente, dejando el mencionado libelo de demanda en su poder lo declaré legalmente intimado”; solicitando en consecuencia, la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva Boleta de Notificación, la cual fue librada por el Tribunal y fijada por la Secretaria de este despacho en fecha jueves 11 de noviembre de 1999, conforme consta de certificación inserta al folio 60 del presente expediente, quedando el referido ciudadano debidamente intimado, en la fecha de la consignación de dicha certificación, es decir el día 12 de noviembre de 1999, por lo que su derecho a la defensa no fue vulnerado por este Tribunal, ya que tuvo oportunidad para ejercerlo y no lo ejerció. Y así se establece.

    La ciudadana A.R.d.V., quedó legalmente citada, a través de la Defensora Judicial, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, inserta al vuelto del folio 75 del presente expediente, en fecha 04 de mayo del 2000, - contándose a partir del día siguiente, los tres (3) días de despacho más un (1) día de término de la distancia para que cancelen apercibidos de ejecución o manifiesten su oposición, transcurridos los días 8 de mayo de 2000 inclusive, hasta el día 10 de mayo de 2000, sin que el demandado ciudadano B.V. hubiese contestado la demanda en tiempo útil; así mismo, abierta la causa a pruebas, en virtud de la oposición efectuada por la Defensor Judicial de la ciudadana A.R.d.V., no consta en autos que hubiese promovido prueba alguna.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, debe declararse confesa al codemandado ciudadano B.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad correspondiente, la abogado Sulmer P.R.C., Defensor Judicial de la co- demandada ciudadana A.R.d.V., se opone al presnete procedimiento, alegando que del instrumento fundamental de la acción se desprende que su defendida constituyó Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), sobre las mejoras suficientemente descritas en dicho instrumento, con lo cual cubriría el pago de las obligaciones asumidas, el de los intereses convencionales y el de los intereses moratorios hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mas QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por gastos que se pudieran efectuar por la investigación de bienes y TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000.000,00) para garantizar los gastos de cobranza y honorarios de abogados.

    Que la demandante, al margen de lo establecido en dicho documento estima la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.069.777,10), cuando la garantía hipotecaria constituida por su defendida alcanza la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), incluidos todos y cada uno de los conceptos a los cuales se comprometió su defendida, existiendo entonces disconformidad entre la estimación de la demanda y el monto constituido en la garantía; igualmente demanda intereses convencionales, diferidos y de mora en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.191.111,10), cuando del texto del documento fundamental que sólo se constituyó hipoteca por estos conceptos por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), existiendo entonces disconformidad entre el saldo demandado y el saldo garantizado.

    Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro de ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por los motivos siguientes:

    (…)

    5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

    En el presente caso, la oposición de la co-demandada al decreto intimatorio, fue realizada oportunamente, como lo declaró el Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2002, inserta a los folios 79 al 91 del presente expediente; en consecuencia vista tal oposición, corresponde entonces a la co-demandada, la carga de probar dicho alegato.|

    La disposición legal contenida en la citada norma, le otorga la posibilidad al demandado de oponerse al decreto intimatorio alegando la disconformidad en el saldo, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, durante la secuela probatoria no desplegó la co-demanda actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, no presentó pruebas que proporcionaran elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    Verificándose que el rechazo realizado es genérico, carente de argumentos y aportaciones probatorias, la consecuencia es, la desestimación, dada la postura procesal de contradicción asumida. En consecuencia la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta. Y así se decide

    VI

    VALORACION PROBATORIA

    Documentos anexos al libelo de la demanda:

    1. - Copia certificada del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. en fecha 25 de febrero de 1998, inserto bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código ce Procedimiento Civil, y en el cual en el cual consta el crédito hipotecario otorgado a la demandada sobre unas mejoras y bienhechurias existentes y por fomentarse que integran la unidad de producción denominada “ESTANCIA LA CONSOLACIÓN”, en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (IAN), con una extensión aproximada de treinta y cuatro hectáreas (34 Has), compuesta de vivienda principal, 6.8 kilómetros de cercas externas e internas, perforación, corral, manga y embarcadero, vaquera, becerrera, todo lo cual entra en dicha garantía hipotecaria, así como las mejoras, bienhechurias, instalaciones construcciones, pastos, pozos, potreros, corrales y cuantos inmuebles por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen, situado todo en el Asentamiento Campesino Castellón, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H.d.E.T. y alinderada así: NORTE: Parcela Nro. 1-07; SUR: Parcela Nro. 1-12; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.V., mejoras adquiridas por la demandada según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el Nro. 60, folios 247 al 250, Tomo 2, Protocolo Primero de 1998; la propiedad del terreno que le fue adjudicado por título definitivo, gratuito, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito G.d.H.d.E.T., el 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 12, folios 219 – 225 vuelto, tomo 2 adicional.

    2. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 17 de septiembre de 1999. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual consta la falta de pago de los demandados, al crédito que les fue conferido.

    3. - Certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 16 de septiembre de 1999, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T., documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código ce Procedimiento Civil, y en el cual en el cual consta la subsistencia del gravámen hipotecario a favor del demandante, sobre el inmueble propiedad de los demandados.

      Pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

    4. - Copia certificada del documento en el cual consta el crédito hipotecario otorgado a la demandada sobre unas mejoras y bienhechurias existentes y por fomentarse que integran la unidad de producción denominada “ESTANCIA LA CONSOLACIÓN”, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. en fecha 25 de febrero de 1998, inserto bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998, y de todas las cláusulas contenidas en el mismo. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal se pronunció supra.

    5. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 17 de septiembre de 1999, el cual constituye un título ejecutivo, por cuya razón se demandan los intereses allí expresados adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda y calculados conforme a lo aceptado por ellos en el documento de constitución de Hipoteca. Respecto al valor probatorio de esta documental el Tribunal se pronunció supra.

      VII

      DEL FONDO DEL ASUNTO

      Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

      Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

      1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

      2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

      3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

      Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

      El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

      Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

      Cuando la pretensión del demandante persígale pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

      Dispone esta norma que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

      En este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, y dicha oposición fue declarada con lugar, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su orden:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      En el caso de autos, la parte co-demandada no aportó prueba alguna que demostrara la disconformidad en el saldo, argumento en el cual fundamenta su oposición, como quedó establecido precedentemente; mientras que la parte actora, si demostró fehacientemente sus alegatos, con las documentales presentadas en la oportunidad legal, a saber:

    6. - Copia certificada del documento en el cual consta el crédito hipotecario otorgado a la demandada sobre unas mejoras y bienhechurias existentes y por fomentarse que integran la unidad de producción denominada “ESTANCIA LA CONSOLACIÓN”, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H.d.E.T. en fecha 25 de febrero de 1998, inserto bajo el Nro. 70, folios 291 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998, al cual se le otorgó el valor probatorio respectivo.

    7. - Original del Estado de Cuenta del crédito otorgado a la demandada, expedido por el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” de fecha 17 de septiembre de 1999, título ejecutivo, en el cual se determinan los intereses adeudados hasta la fecha de introducción de la demanda y calculados conforme a lo aceptado por ellos en el documento de constitución de Hipoteca.

      En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, por constituir estas reglas un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y el documento constitutivo de hipoteca en que fundamenta sus pretensiones el actor, se colige que llena los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no probo de manera fehaciente lo alegado en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca es menester concluir que la demanda de ejecución de hipoteca debe prosperar. Y ASI DECIDE.

      VIII

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por la co-demandada A.R.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.528.256, domiciliada en Residencias La Chinita, Calle La Zorqueñita, Quinta El D.N., El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CONFESO al ciudadano B.V.C. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-1.552.111, domiciliado en Residencias La Chinita, Calle LA Zorqueñita, Quinta El D.N., El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de Junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nro. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en 09 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros 7, Tomo 29 y 30-A, y 21, Tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 25-A y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nro. 20, Tomo 56-A; 24, Tomo 59-A; 12 Tomo 62 A y 13, Tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, Tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nro. 7, Tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 16-A; 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 28-A y 28 de Julio de 1999, bajo el Nro. 4, Tomo 16-A, actualmente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, Bajo el Nro. 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en contra de los ciudadanos A.R.D.V. y B.V.C., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.256 y V-1.552.111, domiciliados en Residencias La Chinita, Calle La Zorqueñita, Quinta El D.N., El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

CUARTO

SE CONDENA a la ciudadanos, A.R.D.V. y B.V.C., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.256 y V-1.552.111, a cancelar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente identificado, las siguientes cantidades: DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16. 191.111,10), cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 16.191,11), que es el saldo del capital adeudado y los intereses de mora y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cantidad ésta que debido al proceso de reconversión monetaria equivale a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que comprenden los honorarios profesionales de abogados, más la Indexación Monetaria respectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 1999.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese al Presidente del Instituto Agrario Nacional, remitiéndole copia certificada de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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