Decisión nº 159-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 08 de julio de 2010

200° y 151°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: BICENTARIO BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.), bajo el N° G-20009148-7 , en v.d.p.d. fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de ésta.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado E.Á.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871 y M.D.C.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.381.

Domicilio Procesal: Bicentenario Banco Universal, Quinta Avenida, Edificio Bicentenario, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: S.L.H., Á.I.M.M. y P.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.410.186, V- 9.224.248 y V- 6.071.810 en su orden, solteros, productores agropecuarios, domiciliados en la Aldea La Blanquita, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de deudores.

Apoderados Judiciales Parte Demandada: Abogados I.L.R.R., G.R. y UGLIS A.S.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 74.424, 45.628 y 28.032 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano S.L.H..

Domicilio Procesal: Sin Indicar.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Expediente Agrario: 7115 y 7116 /2008 ( Acumulados)

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante sendos libelos demanda presentados por la abogada E.Á.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su carácter de apoderada judicial de BICENTARIO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos S.L.H., Á.I.M.M. y P.L.C. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ( Folios de la pieza principal y el cuaderno separado acumulado en su orden), alegando:

“ …Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, S.A., de fecha 11 de agosto de 2004, bajo el N° 36, Folios 189 al 196, Protocolo Primero y Tomo Primero, que su representada, otorgo una línea de crédito aprobado por el comité de crédito del Instituto de fecha 12 de julio de 2004, Acta N° 3023 al ciudadano S.L.H., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 12.000.000,00), mediante instrumentos tales como: pagarés, letras de cambio y factura, cupo en cuenta corriente o contrato de prestamos, según lo establecido en la Resolución Aprobatoria, bajo las condiciones, plazos y tasa de intereses que el banco fije libremente en cada oportunidad. Así en fecha 18 de agosto de 2004, por Contrato de Préstamo N° 127352, el cliente se obligó a invertir la totalidad del préstamo otorgado en el desarrollo de la Unidad de Producción denominado “ Fundo Tres Cabezas”, ubicado en la Aldea Cucuri, Parroquia B.V., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de acuerdo al siguiente plan de inversiones: Reparación de alcantarillas, carretera y muro de contención y limpieza y mantenimiento de doce hectáreas de caña con un lapso de tres años, con cinco cuotas semestrales, cada una por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.400.000,oo), obligándose a pagar la primera cuota a capital al vencimiento del segundo semestre, con un periodo de gracia de un ( 1) semestre y el cual damos por reproducido en todo su contenido. Siendo convenido que el Banco se reserva el derecho de determinar la forma de uso de la presente línea de crédito, así como el derecho de entregar cantidades iguales o inferiores a la solicitada, así como también para limitar las rebajas periódicas. En cualquier pagaré u otro instrumento. Queda entendido que el cliente no podrá tomar cantidades de dinero que exceda el límite de la línea de crédito establecida, en el supuesto que se llegue a exceder de dicho monto será exigible de inmediato y devengará intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el contrato. Igualmente, para garantizar el pago del capital, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, calculados en la forma señalada en los instrumentos otorgados; el pago de los gastos por investigación de bienes de el cliente, los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, si fuere el caso, calculados todos estos conceptos en la cantidad de Doce Millones de Bolívares ( Bs. 12.000.00,oo); los ciudadanos S.L.H., ya identificado, Á.I.M.M. y P.L.C., constituyeron Hipoteca Convencionales, Especiales y de Primer Grado que existen a favor de Banfoandes, hoy Bicentenario constituidas por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 2003, bajo el N° 37, folios 160/166, Protocolo Primero, en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 24.000.000,00), para quedar así constituidas por un monto total de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 74.000.000,00) sobre el inmueble descrito en autos. Igualmente, convinieron entre las partes, que si los inmuebles fueren enajenados, gravados sin el consentimiento del Banco, dado por escrito éste procederá a cortar el crédito y a exigir sin plazo alguno la cancelación del saldo que resultare a deberse… Pero, es el caso que el ciudadano S.L.H., ya identificado, no cumplió con lo acordado en el Pagaré N° 127352, en el sentido que una vez liquidado en fecha 19 de agosto de 2004, el monto dado en préstamo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 12.000.000,00), no canceló a la fecha el monto adeudado como tampoco los intereses ordinarios y de mora, por ello en cumplimiento de instrucciones que he recibido de mi representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1l67, 1264, 1269, 1877 y 1899 del Código Civil y de los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que por tratarse de Línea de Crédito Agropecuaria conforme al decreto con Fuerza de Ley y Tierra en su Artículo 224 se debe seguir el Procedimiento por la Jurisdicción Agraria. Al deudor S.L.H. y los Fiadores Á.I.M.M. y P.L.C., ya identificados, para que una vez citados con el carácter ya expresados dentro del termino de Ley, convengan a pagar al BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “ BANFOANDES, C.A.”, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 15.158.733,33) conforme al Estado de Cuenta que anexo “C” al 31/01/2001, discriminados así: 1) Por concepto de capital la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 12.000.000,00). 2.- Por concepto de interés Ordinario la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 2.628.733,33) calculados desde el 19/02/2005 al 31/01/2007.- 3.- Por concepto de intereses de mora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 530.000,00), calculados desde el 19/08/05 al 31/01/07, 4) Las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del C.P.C. 5) Los intereses que se continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda. Para efectos legales estimo la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 15.158.733,33). Solicito respetuosamente, se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles hipotecados e identificados por su situación y linderos y se oficie al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T. y se comisione al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira…”.- ( Cursiva del Tribunal).-

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, se le da entrada a ambos libelos de demanda. Decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles descritos y se ofició lo conducente al Registro Subalterno del Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Así mismo, se acordó la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución pagará la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 19.706.353,32) que corresponde al capital del préstamo, a los intereses de mora, a los honorarios profesionales calculados en un 25% y las costas calculadas prudencialmente en un 5%.- Para la práctica de la intimación se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones.

En fecha 02 de abril de 2007, se agregó a los autos la comisión cumplida de intimación procedente del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Corre al folio 58 del Expediente N° 7116, diligencia de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano S.L.H., asistido por el abogado G.R., mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados I.L.R.R., G.R., UGLIS A.S.C..

Corre al folio 62, diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la abogada E.Á., con el carácter de autos, mediante la cual solicita la acumulación de las causas 7115 y 7116.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal acuerda la acumulación de la causa N° 7116 a la causa N° 7115. ( Folio 63, causa N° 7116-2007).

En fecha 12 de junio de 2007, la abogada I.L.R.R., en su carácter de coapoderada judicial del co-demandado ciudadano S.L.H., presentó escrito de Oposición al Pago, en los siguientes términos:

… como lo contempla el artículo 663, por el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto explano los argumentos de hechos y de derecho, para combatir la oposición planteada en los siguientes términos: La doctrina más resaltante a nivel nacional e internacional, inclusive nuestra jurisprudencia del más alto tribunal de la República Bolivariana, ha manifestado que las causales enunciadas en el artículo 663 del CPC, se han quedados cortas; que existe la posibilidad de que existan otras causales que en el foro jurídico se podrían plantear y que son formas también de extinguir las obligaciones a parte de la compensación, como por ejemplo, la Delegación, la Novación, la Confusión de la deuda o de la hipoteca, la Remisión de la Deuda etc, inclusive se podría crear una deuda garantizada con hipoteca creada por un fraude, en perjuicios de acreedores, y estas formas no se encuentran taxativas por en el CPC, porque el legislador no las previó, al no estar actualizado con las nuevas tendencias jurídicas, esperamos que en el proyecto de reforma del código las prevean … FASE N° 1 documento de hipoteca- fecha 11-08-2004.- Ciudadana Jueza, la oposición que hoy efectúo, esta basada en el ordinal 1 del artículo 663 del CPC, que expresa

la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”, puesto que no hay una especifica, en este caso; pues bien, la parte acreedora pretende a través de la presente solicitud de ejecución de hipoteca cobrar un crédito de carácter quirografario, por lo siguiente: en su libelo de demanda la actora en su folio 8 expresamente dice: “ Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano S.L.H., ya identificado, no cumplió con lo acordado en el Pagaré N° 127352, en el sentido que una vez liquidado en fecha 19 de agosto de 2.004, …” ( negrilla nuestra); pues bien, la parte actora no consigno el pagaré que demanda, sino por el contrario consignó un contrato de préstamo folio 24, que aunque tenga por casualidad el mismo número no es lo demandado en el libelo de demanda, es decir, no esta garantizado con el crédito hipotecario, son dos cosas distintas, una cosa es UN PAGARE, documento netamente mercantil y otra cosa es UN CONTRATO DE PRÉSTAMO que puede ser civil o mercantil; por lo tanto se puede evidenciar en los autos que la parte actora no consigno el supuesto documento fundamental de la acción, EL PAGARÉ N° 127352, que fue lo que demandó en su libelo y que por ende, ya no podrá introducir ese documento, porque no lo acompañó con el libelo de demanda, y cae en la infracción establecido en el artículo 434 del CPC, que expresa: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, …”; por otro lado, lo pautado en el artículo 12 del CPC, el juez esta obligado a sentenciar por lo alegado y probado en los autos, y lo alegado por el acreedor es que se debe un pagaré N° 127352, al no consignar en tiempo oportuno el pagaré en cuestión y pretender ejecutar un crédito quirografario por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca, ( es subvertir y distorsionar el procedimiento establecido para la ejecución de hipoteca) debe tener como consecuencia, que se declare con lugar la oposición propuesta, y declare sin lugar la presente acción de ejecución de hipoteca con la condenatoria en costas correspondiente, tampoco consigno el documento que demuestren la liquidación de la obligación. Además, en el documento constitutivo de hipoteca en su Cláusula Primera expresa lo siguiente: “ … para ser utilizada por el CLIENTE, mediante instrumentos tales como pagarés, descuento de letra de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente o contratos de prestamos, según sea el caso …”. Y más adelante en su cláusula Séptima, dice: “ DE LAS CONDICIONES DE LOS CRÉDTIOS: Es entendido que las condiciones aplicables a cada financiamiento otorgado en el marco de la presente línea de crédito, serán aquellas que consten o se desprendan de los instrumentos de utilización, en cuanto a plazos, formas de pago y demás condiciones y estipulaciones …” ( Negrillas nuestras ); con lo cual se evidencia que este contrato de préstamo N° 127352, consignado por el acreedor en el folio 24, de los autos, el cual impugno, desconozco y tacho de falsedad, ya que este contrato fue cancelado y será demostrado en la oportunidad correspondiente, la cual es cuando demanden el mismo, por acreencia quirografaria y no de ejecución de hipoteca, este contrato para que perteneciera a la hipoteca que es accesoria, debió estar CAUSADO junto con la línea de crédito, debe formar parte integrante del documento constitutivo de hipoteca y como se evidencia en la línea de crédito habla de manera genérica, no tiene ninguna nota de registro, que demuestre que este contrato forma parte de la hipoteca, y tampoco la nota del registro de la línea expresa que este contrato de préstamo forma parte de la negociación principal, hay que recordar que la hipoteca indivisible. Esta imprecisión que viola el artículo 1896 del Código Civil, debido a que no dice el documento en cual de los instrumentos que contempla la cláusula primera, recayó la modalidad de la línea de crédito; esta imprecisión e indeterminación, de la obligación que garantiza con hipoteca, de acuerdo a la violación del artículo en comento del código civil, da como resultado la imposibilidad de la existencia de la hipoteca, cuando no hay una acreencia principal la cual se garantice, además este contrato al no ser registrado con el documento constitutivo de hipoteca, no tiene efecto por no ser registrado, con lo cual se evidencia fehacientemente, que podría ser un contrato de una obligación quirografaria, pero no hipotecaria. No es lo mismo, un pagaré que un contrato de préstamo; en nuestro Código de Comercio, el pagaré se encuentra establecido en el Libro Primero, Título X, mientras que el contrato de préstamo se encuentra en el mismo Libro, pero en el Título XIV.

FASE N° 2 documento de hipoteca – fecha 11-11-2003.- La oposición que hoy efectuamos de este documento constitutivo de hipoteca, ( debemos recordar que hay dos documentos hipotecarios ) esta basada en el ordinal 1 del artículo 663 del CPC, que expresa “ la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”, puesto que no hay una especifica, en este caso; pues bien ciudadana jueza, en este documento de fecha 11-11-2003, expresa en su cláusula Segunda lo siguiente: SEGUNDA: “ El monto … En el caso del Régimen de Liquidación por Partidas Supervisadas …” y en la cláusula SÉPTIMA expresa: “Es expresamente entendido entre las partes que EL CLIENTE recibirá de BANFOANDES, el crédito que le ha sido otorgado en forma de partidas que BANFOANDES estime convenientes a fin de ir ejecutando el Plan de Inversiones …”; pues bien, el acreedor consignó junto con el libelo de demanda el documento constitutivo de hipoteca, pero es una obligación del actor, consignar los documentos fundamentales de la acción, para poder así el demandado, ejercer su derecho contradictorio, con mediana claridad se puede constar, que el acreedor como consta en los autos, no consignó el documento que demuestre que liquidó el crédito que es su obligación correlativa, con lo cual incurrió en la infracción que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha hecho saber nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2003, Ramírez & Garay Pág. 429, Sentencia N° 00530, caso: Banco Mercantil C.A. contra Fábrica de Calzados Michelangeli, C.A. y Otros. Que dice: “ …”… DE LA FALTA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, PARA SER RESUELTO COMO PUNTO PREVIO.- Documento constitutivo de hipoteca de fecha 11-08-2004. Por cuanto en el libelo se evidencia que el acreedor lo que demandó fue un pagaré N° 127352 y no un contrato de préstamo que fue el que consignó perteneciente a otra obligación; y de los autos se desprende que no consignó este documento fundamental de la acción ( pagaré) en el libelo de demanda; le alegamos como defensa para ser resulta como punto previo lo siguiente: La infracción del acreedor en los artículos 346 Ord. 6, en concordancia con el Ord. 6 del Art. 340 y los artículos 12 y 434 todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Porque junto con el libelo de demanda no consigno el documento fundamental de la acción PAGARE.

Documento Constitutivo de hipoteca de fecha 11-11-2003.- Por cuanto en el libelo se evidencia que el acreedor no consigno la liquidación que es la obligación del acreedor; y de los autos, se desprende que no consignó este documento fundamental de la acción junto con el libelo de demanda; le alegamos como defensa para ser resuelta como punto previo lo siguiente: La infracción del acreedor en los artículos 346 Ord. 6, en concordancia con el Ord. 6 del Art. 340 y los artículos 12 y 434 todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Porque junto con el libelo de demanda no consigno uno de los documentos fundamentales de la acción, el cual no es otro que demostrativo de que LIQUIDÓ EL CRÉDITO a favor del deudor…”.Asimismo, esgrimió e hizo acotación a la jurisprudencias emanada de la sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2003, Ramírez & GARAY Pág. 424, sentencia N° 00530. Caso: Banco Mercantil C.A contra Fábrica de Calzados Michelangeli, C.A. y Otros.(Folios 65 al 87 del Exp. N° 7116).-

En fecha 13 de junio de 2007, la Juez Temporal se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 87. Exp. N° 7116).

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se agregó a los autos, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira, el cual declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Temporal. ( Folios 91 al 96 del Exp. 7116).

En fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado W.E.M., Juez Accidental designado, asume la presente causa y procede a nombrar secretaria accidental y alguacil accidental. ( Folio 100 del Exp. 7116).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juez Accidental, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes. Constando al folio 107 la de la parte demandante.

Corre al folio 108, diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la abogada M.B.P., mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por la parte demandante.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, en virtud de que había cesado la causal de inhibición propuesta por la Juez Temporal, se acordó la reanudación de la causa, acordándose la notificación de las partes, a fin de que vencido el lapso de diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada, el Tribunal se pronunciará en relación al escrito de oposición. Las partes constan notificadas a los folios 122, 124, 140 y 141.

II

Notificadas como se encuentran las últimas de las partes desde el día 29 de Junio de 2010, inclusive, y habiendo quedado la causa para pronunciarse sobre la Oposición al Pago hecha por la parte co-demandada SEBASTIAN LABRADOR, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El autor tachirense Dr. R.R. en su Obra La Hipoteca y su Ejecución , respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa:

La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto

de oposición equivale al de la contestación de la demanda

y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.

Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado que:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(sic)

… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria. (sic). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396.).

Previamente ha de establecerse que, intimados como fueron los demandados y dada la acumulación de la causa, el lapso para Oponerse a la Ejecución de la Hipoteca, transcurrió desde el día 09 de Abril de 2007, al día 23 del mismo mes y año, ambos inclusive. Observándose que: A todo evento en el expediente Nº 7115, los demandados no hicieron oposición y en el expediente 7116, el escrito de oposición fue interpuesto el día 12 de Junio de 2007, dos meses aproximadamente después de que venció el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la oposición a todas luces es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA EXTEMPORÁNEA LA Oposición hecha el día 12 de Junio de 2007 por la Abogado I.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-74.424, actuando en este acto como Co-Apoderada Judicial del Ciudadano S.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.410.186, parte co-demandada, según Poder Apud Acta que corre inserto a los folios 58 al 59 del presente expediente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. C.R. SIERRA

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