Decisión nº 013 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: B.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.329, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: M.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.583, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374. (Folio 103).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117. (Folio 116 y vuelto).

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de REIVINDICACIÓN presentada en fecha 30 de julio de 2013, por la ciudadana B.C.C.Q., asistida por el abogado P.M.O., contra la ciudadana M.B.V.P.. (Folios 1 al 9).

La demanda fue admitida el 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.B.V.P.. (Folio 100).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2014, declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana B.C.C.Q. en contra de la ciudadana M.B.V.P.; SE ORDENÓ a la ciudadana M.B.V.P., restituir a la demandante B.C.C.Q., el lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un terreno de la Nación, ubicado en B.N., parte baja del Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide quince metros (15 mts.) y colinda con predios de la vía principal. SUR: mide quince metros (15 mts.), colinda con los predios en resguardo de la quebrada Lucateva y mejoras de M.B.V.P.. ESTE: mide quince metros (15 mts.) y colinda con predios de la vereda en proyecto; y OESTE: mide quince metros (15 mts.) más trece metros (13 mts.) por la prolongación hacia la quebrada Lucateva y colinda con predios en resguardo de la quebrada Lucateva; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada. (Folios 157 al 279).

El recurso de apelación.

En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado R.E.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2014. (Folios 280 al 282).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo día de despacho siguiente al 8 de octubre de 2014 y presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (Folio 289).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante, que en fecha 8 de junio de 2011, la ciudadana M.B.V.P., presentó libelo de entrega material en contra del ciudadano J.E.M.C., y que en fecha 28 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en fase de mediación, donde acordaron que la ciudadana M.B.V.P., cedía en propiedad para el ciudadano J.E.M.C., las mejoras que se describen en el documento autenticado en fecha 25 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 3, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, más la prolongación de las mejoras fomentadas a únicas y propias expensas que colindan con la quebrada Lucateva.

Que el 8 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, le impartió la homologación de Ley a dicho acuerdo.

Que en fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana M.B.V.P., presentó diligencia mediante la cual desistía de dejar esa parte del terreno al ciudadano J.E.M.C., por cuanto era de sus tres hijos menores, sobre lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, señaló que los acuerdos e.L. entre las partes y debían ser cumplidos tal y como fueron pautados.

Que el documento mediante el cual la ciudadana M.B.V.P., adquirió las mejoras agrícolas, fue en su propio nombre y no en representación de sus hijos.

Que en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano J.E.M.C., le dio en venta un lote de mejoras agrícolas, compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un terreno de la Nación, ubicado en B.N., parte baja del Municipio Junín del estado Táchira, las cuales le pertenecían según acuerdo amistoso judicial, y a su vez adquirido por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.

Que en fecha 12 de abril de 2012, presentó libelo de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta sobre las mejoras agrícolas de fecha 10 de abril de 2012, y posteriormente, el 25 de octubre de 2012, el otrora Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, declaró reconocido el documento de compra venta privado de fecha 10 de abril de 2012.

Que las referidas mejoras agrícolas, que colindan con mejoras de M.B.V.P., la aludida ciudadana alega que esas mejoras fomentadas sobre el lote de terreno, son de su propiedad y que ella siempre las ha tenido en posesión, utilizándolas desde hace algún tiempo, sin permitir que la demandante haga posesión de las mismas.(Folios 1 al 9).

Peticiones de la parte demandante.

Que la ciudadana M.B.V.P., convenga en la REIVINDICACIÓN del lote de mejoras agrícolas descrito o en su defecto a ello se le condene, de modo que entregue dichas mejoras y se ponga a la demandante en posesión de las mismas.

Alegatos de la parte demandada.

El abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto la demandante fundamenta su pretensión de REIVINDICACIÓN en un documento privado de fecha 10 de abril de 2012, pero obviando el documento privado de fecha 8 de abril de 2010, en el cual el ciudadano J.M.N.D. suscribió con los ciudadanos M.B.V.P. y J.E.M.C., un documento consistente en unas mejoras, y donde los mencionados ciudadanos declararon que aceptaron y recibieron la obra, y en ese mismo acto le dieron en venta con derecho de usufructo a sus hijos YOSMARN A.M.V., J.J.M.V. y L.Y.M.V..

Que el ciudadano J.E.M.C., no podía vender dichas mejoras porque no eran de su propiedad, y que en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 10 de abril de 2012, este ciudadano no asistió al acto de contestación y quedó confeso, ya que siempre trató de despojarla de las mejoras que habían adquirido para sus hijos.

Que rechaza la estimación de la demanda, por cuanto la parte actora estima la misma alegremente sin fundamento legal alguno, al margen de los conceptos y las reglas para la determinación de la cantidad que debe pagar por los costos y costas en el supuesto de una sentencia condenatoria. (Folios 134 al 135 y vuelto).

Informes presentados por la parte demandante.

El abogado P.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual arguye que la demanda de REIVINDICACIÓN es sobre un lote de mejoras agrícolas que el ciudadano J.E.M.C. le dio en venta a la demandante por documento privado de fecha 10 de abril de 2012, quien demandó el reconocimiento de su contenido y firma, y se declaró reconocido por el antes Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial.

Que en la copia del acta de comparecencia por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2013, se demostró que la demandada ha perturbado la posesión de la demandante, encontrándose en posesión de la cosa cuya REIVINDICACIÓN se demanda.

Que los testigos promovidos por la parte actora son contestes en afirmar que la demandada ha perturbado la posesión de la demandante.

Que en la inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2014, en la sede del banco de Venezuela, sucursal Rubio, se estableció que el cheque de gerencia signado con el N° 00004638, de fecha 10 de abril de 2012, pagado a la orden de J.E.M.C., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), fue cobrado por el beneficiario en fecha 17 de abril de 2012, como pago de la compra venta de las mejoras agrícolas, realizada por la parte demandante.

Que en la inspección judicial realizada por el a-quo, en la que se pretendió verificar los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, se dejó constancia que el terreno cuya REIVINDICACIÓN se solicita, se encuentra desmembrado e individualizado del inmueble identificado en la contestación de la demanda.

Observaciones presentadas por la parte demandante.

El abogado P.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señalando que el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento de fecha 10 de abril de 2012, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros.

Que lo vendido por J.E.M.C., le pertenece tal como consta del acuerdo judicial homologado en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 8 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

Que su representada cumplió con todos los requisitos para la procedencia de pretensión reivindicatoria, y que es la única propietaria de las mejoras agrícolas ubicadas en B.N., parte baja del Municipio Junín del estado Táchira.

Observaciones presentadas por la parte demandada.

El abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegó, que la decisión dictada por la juez a-quo que declaró con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, fue fundamentada en el documento privado presentado por la demandante, y no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, numeral 1°, que exige el registro público de todo documento que verse sobre la propiedad de los inmuebles, por lo que solicita se subsane el error cometido por la juzgadora a-quo.

III

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO:

Sobre el rechazo a la estimación de la demanda.

El abogado R.E.B.G., apoderado judicial de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), alegando que es una cantidad desproporcionada, temeraria, infundada e ilegal, al margen de los conceptos y reglas para determinar la cantidad a pagar de los costos y costas, en el supuesto de una sentencia condenatoria.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la estimación de la demanda, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

En el presente caso se observa que la parte demandada fundamenta el rechazo de la estimación de la demanda, en que es desproporcionada y exagerada; empero, no señala ni promueve algún tipo de prueba que fundamente tal rechazo, pues al contradecir la estimación por exagerada, igualmente debe demostrar en el juicio el porqué de tal argumento.

En consecuencia, este tribunal superior de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda, y se mantiene la estimación realizada por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO

La pretensión de REIVINDICACIÓN, se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Con la pretensión de REIVINDICACIÓN, el actor intenta, previa declaración judicial de certeza del derecho de propiedad en cabeza suya, la recuperación de la posesión, es decir, la desposesión del demandado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión reivindicatoria son: 1) Que el demandante sea el propietario del bien que se quiere reivindicar. 2) Que el propietario no tenga la posesión. 3) Que la posesión la tenga el demandado. 4) Que el bien que se quiere reivindicar sea el mismo que posee el demandado. Y 5) La falta de derecho a poseer del demandado.

Análisis probatorio.

A los folios 10 al 78, se encuentran insertas copias certificadas del acta de entrega material intentada por la ciudadana M.B.V.P. contra J.E.M.C., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, (el secretario del referido juzgado); por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, de plena prueba, por lo que hacen fe de que en fecha 8 de junio de 2011, la ciudadana M.B.V.P. demandó al ciudadano J.E.M.C., por entrega de la casa construida sobre un lote de mejoras agrícolas ubicadas en B.N., parte baja, Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son; NORTE: quince metros (15 mts.), predios con vía principal; SUR: quince metros (15 mts.), predios con resguardo de quebrada Lucateva; ESTE: quince metros (15 mts.), predios con vereda en proyecto; OESTE: quince metros (15 mts.), predios con resguardo de quebrada Lucateva, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Segunda, bajo el N° 3, tomo 38, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, comedor-cocina, lavadero, patio interno, garaje, puertas y ventanas de madera y metal, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas; en el cual los mencionados ciudadanos convinieron en que M.B.V.P., cedía la propiedad de las mejoras a J.E.M.C., quedando la casa en exclusiva propiedad de la mencionada ciudadana.

Al folio 82 y vuelto, se encuentra inserto original del documento privado de venta celebrado en fecha 10 de abril de 2012, del cual se desprende que el ciudadano J.E.M.C., da en venta a la ciudadana B.C.C.Q., un lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un lote de terreno de la Nación, ubicado en B.N., parte baja, Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide quince metros (15 mts.) y colinda con predios de la vía principal. SUR: mide quince metros (15 mts.), colinda con los predios en resguardo de la quebrada Lucateva y mejoras de M.B.V.P.. ESTE: mide quince metros (15 mts.) y colinda con predios de la vereda en proyecto; y OESTE: mide quince metros (15 mts.) más trece metros (13 mts.) por la prolongación hacia la quebrada Lucateva y colinda con predios en resguardo de la quebrada Lucateva. Por cuanto el presente documento privado aparece suscrito también por el ciudadano J.E.M.C., quien frente a las partes de esta causa es un tercero y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que para que pueda apreciarse en un proceso un documento privado emanado de un tercero, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por ese tercero, para que la contraparte puede ejercer el derecho de contradicción y no habiendo sido ratificado por el tercero, este sentenciador no lo aprecia. Así se decide.

A los folios 79 al 99, se encuentra inserta copia certificada de reconocimiento de documento solicitado por la ciudadana B.C.C.Q., por ante el otrora Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por el secretario del referido juzgado, funcionario competente para hacerlo, por tanto, este tribunal superior, le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hace fe, que en fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana B.C.C.Q. demandó al ciudadano J.E.M.C., por reconocimiento de instrumento privado de venta con el cual adquirió la propiedad sobre un lote de mejoras agrícolas compuesto por plantas menores, en cuya sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, se declaró procedente en derecho la solicitud y reconocido el documento de compra venta privado de fecha 10 de abril de 2012.

A los folios 163 al 165, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano ANTHON WILLMER F.Q., en fecha 18 de febrero de 2014, testigo promovido por la parte demandante, de la que se desprende que el referido ciudadano conoce a las partes intervinientes en el presente juicio; le consta que la demandada ha perturbado la posesión del lote de mejoras agrícolas a la demandante, porque fue contratado para levantar una cerca y la demandada no lo dejó; que la demandada M.B.V.P. vive en una casa al lado del terreno, del cual la demandante es propietaria como desde hace dos años. Dicha testimonial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con esta se demuestra que la demandante intentó levantar una cerca en lote de mejoras agrícolas para separar éstas del inmueble propiedad de la demandada, pero no se lo permitió alegando que era la propietaria de dichas mejoras agrícolas. Así se decide.

A los folios 166 al 168, se encuentra inserta declaración rendida por la ciudadana A.M.C.C., en fecha 18 de febrero de 2014, testigo promovida por la parte demandante, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana conoce a las partes en el presente juicio; que le consta que la demandada ha perturbado la posesión de la demandante sobre las mejoras agrícolas ubicadas en B.N.; que la demandada vive detrás del terreno; que le consta que la demandante B.C.C.Q. ha sido citada por los organismos públicos y militares en relación a la posesión del lote de la mejoras agrícolas. Dicha testimonial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con esta se demuestra que la demandante ha tenido diferencias con la demandada en relación a la posesión de las mejoras agrícolas objeto del presente juicio de REIVINDICACIÓN. Así se decide.

A los folios 170 al 171, se encuentra inserta acta de inspección judicial realizada en fecha 26 de febrero de 2014, en la calle 15 entre Avenidas 7 y 8, sede del Banco de Venezuela, sucursal Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de la cual se desprende que se encontraba presente el abogado R.E.B.G., apoderado judicial de la parte demandada y promovente, en la cual se dejó constancia que una vez verificado el sistema por la Gerente de Servicios, el cheque de gerencia signado con el N° 00004638 de fecha 10 de abril de 2014, de la cuenta de la ciudadana B.C.C.Q., fue pagado a la orden de J.E.M.C., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 17 de abril de 2012. Esta actuación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que efectivamente se realizó el pago de un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), al ciudadano J.E.M.C.. Así se decide.

A los folios 175 al 176, se encuentra inserta declaración rendida en fecha 5 de marzo de 2014, por el ciudadano J.C.S.P., testigo promovido por la parte demandada, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano afirmó que el documento que aparece inserto al folio 22 del expediente fue redacto por él; que los ciudadanos J.E.M.C. y M.B.V.P., le manifestaron que las mejoras realizadas por ellos, iban a ser separadas para sus menores hijos; que tenía conocimiento de que se debía tener autorización para gravar el bien con una medida a futuro, como el derecho de usufructo para la demandada; que le consta que los ciudadanos J.E.M.C. y M.B.V.P., eran concubinos, y también le manifestaron que iban a terminar. Esta testimonial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con esta se demuestra que los ciudadanos J.E.M.C. y M.B.V.P., siendo concubinos, construyeron las mejoras sobre las cuales se demanda la REIVINDICACIÓN. Así se decide.

A los folios 179 al 180, se encuentra inserta declaración rendida en fecha 17 de marzo de 2014, por el ciudadano J.M.N.D., testigo promovido por la parte demandada, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano construyó unas mejoras para J.E.M.C. y M.B.V.P., en el año 2006. Esta testimonial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con esta se demuestra que efectivamente los referidos ciudadanos construyeron las mejoras objeto del presente juicio de REIVINDICACIÓN. Así se decide.

Al folio 184, se encuentra inserto oficio de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2014, del cual se desprende que de la revisión exhaustiva de los archivos de esa oficina, no se encontró acta de comparecencia alguna en relación con las ciudadanas M.B.V.P. y B.C.C.Q.. Esta actuación se aprecia de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como un documento administrativo, que a su vez se considera como una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados; sin embargo, no se le confiere valor probatorio por cuanto es un medio de prueba impertinente que no se relaciona con los hechos del thema probandum. Así se decide.

A los folios 187 al 188, se encuentra inserta acta de inspección judicial realizada en fecha 7 de abril de 2014, en el sector B.N., parte baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de la cual se desprende que se encontraba presente el abogado P.M.O., apoderado judicial de la parte demandante, igualmente se dejó constancia de que se pretendió verificar la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente demanda, como consta en el documento de compra venta privado suscrito por B.C.C.Q. y J.E.M.C.; que el terreno cuya REIVINDICACIÓN se demanda, se encuentra plenamente desmembrado e individualizado del inmueble identificado en la contestación de la demanda; que el terreno no forma parte del área total del terreno donde se encuentra el inmueble casa. Esta actuación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que las mejoras agrícolas cuya REIVINDICACIÓN se demanda, no forman parte del inmueble propiedad de la parte demandada, así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, se colige que entre los ciudadanos J.E.M.C. y M.B.V.P., cuando convivían en concubinato, adquirieron unas mejoras agrícolas ubicadas en B.N., parte baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, sobre las cuales posteriormente, la última solicitó en sede de jurisdicción voluntaria la entrega material, y en el marco de ese procedimiento celebraron un acuerdo en el cual la mencionada ciudadana cedía en propiedad a J.E.M.C., las mejoras descritas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 3, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, consistentes en un lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un lote de terreno de la Nación, quedando la casa en exclusiva propiedad de M.B.V.P..

Dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en fecha 8 de marzo de 2012; y contra este acuerdo la ciudadana M.B.V.P., en fecha 22 de mayo de 2012, presentó diligencia en la cual alegaba que el ciudadano J.E.M.C., había tomado algunas cosas de la casa, por lo que desistió de dejarle parte de las mejoras al mencionado ciudadano, ya que éstas pertenecían a sus menores hijos; sobre lo cual el tribunal se pronunció manifestando que los acuerdos suscritos por las partes son ley entre ellos y aun antes de ser homologados deben ser cumplidos tal y como fueron acordados.

Por su parte, el ciudadano J.E.M.C., mediante documento privado de fecha 10 de abril de 2012, inserto al folio 82 y vuelto del presente expediente, dio en venta a la ciudadana B.C.C.Q., el referido lote de mejoras agrícolas, alegando que le pertenecían por el acuerdo amistoso judicial, donde constaba que M.B.V.P., le cedía esas mejoras.

Sin embargo, la ciudadana B.C.C.Q., intenta el presente juicio de REIVINDICACIÓN con fundamentado en el hecho de que la demandada M.B.V.P., se ostenta como la dueña de las mejoras agrícolas que según alega, son de su propiedad, teniendo siempre la posesión de las mismas, sin permitirle a la demandante hacer posesión de las aludidas mejoras.

Ahora bien, la demandante consigna como prueba para demostrar el derecho de propiedad del bien que se pretende reivindicar, documento privado de venta de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual el ciudadano J.E.M.C., da en venta a la ciudadana B.C.C.Q., un lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un lote de terreno de la Nación, ubicado en B.N., parte baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes, NORTE: mide quince metros (15 mts.) y colinda con predios de la vía principal. SUR: mide quince metros (15 mts.), colinda con los predios en resguardo de la quebrada Lucateva y mejoras de M.B.V.P.. ESTE: mide quince metros (15 mts.) y colinda con predios de la vereda en proyecto; y OESTE: mide quince metros (15 mts.) más trece metros (13 mts.) por la prolongación hacia la quebrada Lucateva y colinda con predios en resguardo de la quebrada Lucateva.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito o presupuesto, para la procedencia de la pretensión reivindicadora: 1) El derecho de propiedad o dominio del demandante-reivindicante sobre el bien objeto de la reivindicación. El demandante debe demostrar plenamente, que es el propietario del bien que se quiere reivindicar, a fin de hacer el pronunciamiento de certeza y acordarle la tutela de su derecho. Tratándose de bienhechurías sobre un bien inmueble, debió probarse la propiedad sobre ellas con un documento registrado. Al respecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1°.Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

.

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, señaló:

Omissis

…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado…

. (Subrayado de esta alzada)

Criterio este, que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000205, caso I.B.B.d.M.V.. P.C., al precisar que:

Omissis

…el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado…

. (Subrayado de esta alzada)

De manera pues, que este tribunal superior con arreglo a lo anteriormente expuesto y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales referidos, considera que en el caso de autos, la parte demandante no produjo en el juicio la prueba idónea para acreditar plenamente el derecho de propiedad que alega tener sobre las mejoras inmobiliarias cuya REIVINDICACIÓN pretende, ya que sólo consignó el documento privado de venta reconocido, el cual no es prueba idónea para reivindicar la propiedad de las mejoras sobre un inmueble, por no ser oponible sino frente a las partes que lo suscribieron, lo que no asegura que en realidad sea ésta persona la propietaria legítima, ya que es posible a través de documentos privados efectuar el traspaso de tales bienhechurías y además, en el presente caso, el propietario del suelo, según afirma la parte demandante es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el artículo 549 del Código Civil, presume que es propietario de lo que se encuentre construido sobre la superficie, quien sea propietario del suelo. Así que no puede haber el pronunciamiento de certeza del derecho de propiedad y por consiguiente no puede proveerse la tutela del derecho de propiedad impetrada. Por tanto, no se cumple este primer requisito sine qua non, siendo concurrentes todos los requisitos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda, sin necesidad de examinar el cumplimiento de los demás requisitos. Así se decide:

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.B.V.P., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2014.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana B.C.C.Q. contra la ciudadana M.B.V.P..

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaría temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal.

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7207.-

Foa/Fabiola.-

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