Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de abril de dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTE: B.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.329, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADA: M.B.V.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.583, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: R.E.B.G., titular de la cédula de identidad No.V-3.311.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.117.

MOTIVO: Reivindicación. Incidencia por llamamiento de terceros. (Apelación a decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. R.E.B.G., apoderado judicial de la ciudadana M.B.V.P., parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan entre otras las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.C.Q., asistida por el abogado P.M.O., contra la ciudadana M.B.V.P., por acción reivindicatoria, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana M.B.V.P. presentó libelo de demanda de entrega material contra el ciudadano J.E.M.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida dicha solicitud en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la nomenclatura N° 6454-2011.

Que en fecha 28 de febrero de 2012, día y hora señalado por el mencionado Tribunal para la audiencia preliminar en fase de mediación, en dicho procedimiento de entrega de material, las partes manifestaron llegar al siguiente acuerdo: “ El ciudadano JOSE (sic) ELI (sic) M.C., conviene en el pedimento de la demandante ciudadana MARIA (sic) BELEN (sic) VILLAMIZAR PEÑA, y solicita un plazo máximo de quince (15) días, para irse de la casa y entregarla con sus enseres, con el compromiso de que sus hijas ARIANA e I.M., mañana miércoles 29 de febrero de 2012, se mudan para casa de su mamá N.V.. La demandante ciudadana MARIA (sic) BELEN (sic) VILLAMIZAR PEÑA, cede en propiedad para el demandado JOSE (sic) ELI (sic) M.C., las mejoras que se describen en el documento autenticado en fecha 25 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 03, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mas (sic) la prolongación de mejoras fomentadas a únicas y propias expensas que colindan con la quebrada Lucateva y con la demandante, quedando la casa en exclusiva propiedad de MARIA (sic) BELEN ( sic) VILLAMIZAR PEÑA, y las mejoras que colindan con el demandado”.

Que en fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal le impartió a dicho acuerdo la homologación de Ley y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que en fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana M.B.V.P. hizo una diligencia donde solicitó al tribunal le fuera designado un perito y notificar al padre se sus hijos J.E.M.C., para que le devolviera lo que a su decir pertenece a sus hijos, así como la designación de un defensor público y desistió de dejarle esa parte de terreno al ciudadano J.E.M.C., por ser de sus tres menores hijos.

Que en fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó un auto en el que señaló que los acuerdos suscritos por las partes son ley entre ellas aún antes de ser homologados y deben ser cumplidos tal y como fueron acordados, en consecuencia, negó la designación del perito solicitado así como la designación de defensor público por los mismos motivos.

Que M.B.V.P. adquirió las mejoras agrícolas a su propio nombre y no a nombre de sus tres hijos, según documento notariado en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el N° 03, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., más la prolongación de mejoras fomentadas a únicas y propias expensas que colindan con la quebrada Lucateva y con la demandante M.B.V.P..

Que en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano J.E.M.C. le dio a e.B.C.C.Q., en venta pura y simple un lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un terreno de la Nación, ubicado en B.N., parte baja, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE, mide quince metros (15, 00 Mts) y colinda con predios de la vía principal; SUR, mide quince metros (15,00 Mts) y colinda con los predios en resguardo de quebrada Lucateva y mejoras de M.B.V.P.; ESTE, mide quince metros (15,00 Mts) y colinda con predios de vereda en proyecto y OESTE, mide quince metros (15.00 Mts.), más trece metros (13,00 Mts) por la prolongación hacia la quebrada y colinda con predios en resguardo de la quebrada Lucateva; señalando que lo vendido le pertenecía según el acuerdo amistoso judicial homologado según sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 08 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que la mencionada M.B.V.P. cedió a J.E.M.C. las mejoras descritas, habiéndolas adquirido, a su vez, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el N° 03, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que en fecha 12 de abril de 2012, e.B.C.C.Q., presentó libelo de demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta de mejoras agrícolas de fecha 10 de abril de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en fecha 17 de abril de 2012, el mencionado Juzgado admitió la demanda en contra del ciudadano J.E.M.C.; dictando decisión en fecha 25 de octubre de 2012, en la que declaró la confesión ficta del demandado y procedente en derecho la pretensión de reconocimiento de contenido y firma y, por tanto, reconocido el documento de compra-venta privado de fecha 10 de abril de 2012, suscrito entre los ciudadanos B.C.C.Q. y J.E.M.C..

Que es el caso que el referido lote de mejoras agrícolas colinda por el lindero Sur, en una medida de quince (15) metros, con los predios en resguardo de la quebrada Lucateva y mejoras de M.B.V.P., quien ha dicho que esas mejoras son de su propiedad y que siempre las ha tenido en su posesión, sin permitirle que ella tome posesión de las mismas, que son de su propiedad tal como lo establece el precitado documento privado de fecha 10 de abril de 2012, declarado reconocido en fecha 25 de octubre de 2012.

Que M.B.V.P., en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo utiliza su lote de mejoras agrícolas y por vía de hecho quiere quitárselas.

Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil, solicitando en el petitorio se condene a la demandada M.B.V.P. a que convenga en la acción reivindicatoria del referido lote de mejoras agrícolas y que el mismo le sea entregado para entrar en su posesión, según lo establecido en el documento privado de fecha 10 de abril de 2012 y reconocido su contenido y firma por juicio contencioso llevado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según sentencia de fecha 25 de octubre de 2012.

Solicitó al Tribunal se prohibiera a la parte demandada la construcción de cualquier tipo de cercas y bienhechurías, así como fomentar mejoras agrícolas.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), y en unidades tributarias 2.803,73 U.T. (fs.1 al 9 con anexos del f. 10 al 19)

- Auto de fecha 02 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de reivindicación, y ordenó emplazar a la ciudadana M.B.V.P. a fin de que diera contestación de la misma. (f.20).

- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, en la que la demandada M.B.V.P. otorgó poder apud acta al abogado R.E.B.G. (f. 24)

- Escrito de contestación de demanda de fecha 12 de diciembre de 2013, presentado por el abogado R.E.B.G., con el carácter de apoderado judicial de la demandada M.B.V.P., con fundamento en las consideraciones y hechos siguientes:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana B.C.C.Q., por cuanto la demandante fundamenta su acción de reivindicación en un documento privado de fecha 10 de abril de 2012, obviando el documento privado de fecha 08 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano J.M.N.D. junto con los ciudadanos M.B.V.P. y J.E.M.C., el cual, si bien es cierto que es un documento privado, también es cierto que fue redactado por abogado, y por ello la demanda debió haber sido intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la realidad. Que en efecto, si bien es cierto que en el documento donde consta la venta que le hace el ciudadano O.A.M.C., de un lote de mejoras agrícolas compuestas por plantas menores, fomentadas sobre un lote de terreno de la Nación, ubicado en el punto antes denominado Brisas del Carapo, Aldea el Jagual, hoy B.N., parte baja, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, 15,00 mts., predios con vía principal; Sur, 15,00 mts, predios con resguardo de Quebrada Lucateva; Este,15,00 mts., predios con vereda en proyecto; Oeste, 15,00 mts, predios con resguardo de Quebrada Lucateva; también es cierto que de la copia certificada del expediente N° 6454 que la demandante acompañó a su libelo de demanda, el ciudadano J.M.N.D. les construyó a J.E.M.C. y a su poderdante M.B.V.P., entre los meses de enero a junio del año 2006, unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, comedor-cocina, lavadero, patio interno, garaje, puertas y ventanas de madera y metal, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, e instalaciones eléctricas, sobre un lote de terreno de la Nación, hoy del INTI, ubicado en el punto denominado Brisas del Carapo, B.N., parte baja, Aldea Vega de La Pipa, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, 15,00 mts., predios con vía principal; Sur,15,00 mts., predios con resguardo de Quebrada Lucateva; Este, 15,00 mts., predios con vereda en proyecto; y Oeste, 15,00 mts predios con resguardo de Quebrada Lucateva, es decir, los mismos linderos y medidas, pero que en ese documento M.B.V.P. y J.E.M.C. declararon aceptar y recibir la obra descrita y en ese mismo acto la dieron en venta con derecho de usufructo a sus hijos Yosmarn A.M.V., J.J.M.V. y L.Y.M.V., reservando el derecho de habitación y usufructo de por vida para la ciudadana M.B.V.P., quien aceptó la negociación en su propio nombre y en representación de sus tres hijos. Que por ello las mejoras que está reclamando la ciudadana B.C.C.Q. son propiedad de sus tres menores hijos y, en consecuencia, J.E.M.C. no podía vender dichas mejoras porque no eran suyas. Que la parte demandante indica en su libelo de demanda, que en fecha 12 de abril de 2013 presentó libelo de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, para el reconocimiento del contenido y firma del documento de venta privado de fecha 10 de abril de 2012, pero que el demandado no asistió al acto de contestación y quedó confeso, por cuanto siempre trató de despojarla de las mejoras que habían adquirido para sus menores hijos, por lo que en esta oportunidad impugna ese documento, ya que J.E.M.C. no podía dar en venta algo que no le pertenecía legalmente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean llamados a intervenir en la presente causa los ciudadanos J.M.N.D., que fue el contratista de construcción y el abogado J.C.S.P., redactor del documento privado de fecha 08 de abril de 2010.

Por último, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora sin fundamento legal, por considerarla desproporcionada, temeraria, infundada e ilegal, al margen de todos los conceptos y reglas para la determinación de la cantidad que debe pagar por costos y costas en el supuesto dado de una sentencia condenatoria. Que el valor que dice haber pagado por la compra de las mejoras fue de Bs. 40.000,00 por lo que debió tener en cuenta el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. (fs.31y 32 y su vto).

- Decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs.33 al 36).

- Diligencia de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por el abogado R.E.B.G., apoderado judicial de la demandada M.B.V.P., en la que apela de la referida decisión. (f. 37).

- Auto de fecha 10 de enero de 2014, por el que el a quo oyó la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con lo establecido con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Tercero (distribuidor) en lo Civil. (f.38).

En fecha 10 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 40); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 41).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes (f .42).

En fecha 17 de marzo de 2014 se acordó validar la foliatura correspondiente a los folios del 01 al 38, quedando conformado el expediente en 44 folios, como consta en nota de Secretaría (f. 44).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Visto el escrito de contestación de demanda, consignado por el abogado R.E.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 13.117, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA (sic) BELEN (sic) VILAMIZAR PEÑA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 361 (sic) del Código de Procedimiento Civil, llama a un tercero a la causa.

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

… Omissis…

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: …Omissis…

Ahora bien, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “…”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

…Omissis…

Visto así, conforme a la doctrina citada y normas parcialmente transcrita (sic), se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional (sic) contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella (sic), no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hace la solicitud, es decir, llamó a la causa a los ciudadanos JESUS (sic) MARIA (sic) NIETO DELGADO como contratista de un inmueble casa de habitación familiar, y al abogado J.C. (sic) SANDOVAL, por ser quien redacto (sic) dicho documento, pero observa quien aquí decide que el demandado de auto (sic) no indico (sic) cual (sic) es la relación jurídica derivada, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado. En virtud de lo anterior, de la revisión de la causa observa el tribunal que el solicitante de la tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa, no presentó el documento ni se señaló prueba documental alguna, como fundamento del supuesto de la tercería forzosa invocada por el demandado.

De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de contestación de la demanda y no traer a los autos las pruebas en las que fundamenta su petición, el Tribunal considera que la demandada no cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, y por consiguiente declara sin lugar la tercería propuesta. Y así se decide. (fs.33 al 36)

Ahora bien, los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltados propios).

En la primera de dichas normas el legislador previó los casos de intervención de terceros, estableciendo en los ordinales cuarto y quinto tal intervención, cuando alguna de las partes la pida por ser común al tercero la causa pendiente, o cuando pretenda un derecho de saneamiento o de garantía por parte del tercero, es decir, bajo el modo de un llamamiento a la causa para la integración del litisconsorcio. Igualmente, establece en la segunda de las normas transcritas, la oportunidad legal para realizar tal llamamiento de terceros en los referidos supuestos, previendo como requisito fundamental para su admisión, la presentación de prueba documental.

El Dr. A.R.R. señala al respecto lo siguiente:

  1. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En la doctrina de los autores, encontramos diversos pareceres acerca de lo que debe considerarse causa común al tercero llamado al proceso.

…Omissis…

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art.370, Ord.4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

… Omissis…

Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

... Omissis…

En el nuevo código, pues, la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Altolitho C.A., Caracas, 2004, ps. 194,196 y 197)

De igual manera, el Dr. O.P.A. señala lo siguiente:

27. LLAMAMIENTO DEL TERCERO A JUICIO POR COMUNIDAD DE LA CAUSA. CONCEPTO. SEMEJANZA CON EL LITISCONSORCIO NECESARIO

…Omissis…

El ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de la partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legitima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en esa situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.

Podría sostenerse con propiedad, que la intervención del tercero por llamamiento a la causa, misma que le es común con la parte que solicita esa participación, se ha incluido en ese sentido en nuestra legislación como una exigencia en todos los casos de litisconsorcio (facultativo o necesario) de unificar la causa mediante la integración del contradictorio.

Conceptualmente puede sostenerse que este llamamiento del tercero a la causa es una citación para que comparezca a una controversia pendiente que le es común con una de las partes que solicitó su intervención.

(La Intervención de Terceros en el P.C., Mobilibros C.A., Caracas, 2001, ps. 216, 218 y 219)

De las normas y doctrina antes transcritas se colige que en los casos de intervención forzada de terceros, es ineludible que el tercero se encuentre con alguna de las partes en una relación jurídica material única o conexa que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo, siendo procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con la finalidad de integrar el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

En el caso de autos, al revisar las actas procesales se aprecia que al dar contestación a la demanda la representación judicial de la ciudadana M.B.V.P. aduce que la demandante B.C.C.Q. fundamenta la acción de reivindicación en el documento privado de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual el ciudadano J.E.V.C. le dio en venta las mejoras objeto de reivindicación, obviando el documento privado de fecha 08 de abril de 2010, redactado por el abogado J.C.S.P., en el que consta que el ciudadano J.M.N.D. les construyó al mencionado J.E.M.C. y a su representada M.B.V.P., unas mejoras sobre el mismo lote de terreno; y que éstos las dieron en venta a sus hijos menores de edad Yosmarn A.M.V., J.J.M.V. y L.Y.M.V., con derecho de habitación y usufructo de por vida a favor de la mencionada M.B.V.P., por lo que las mejoras que está reclamando la actora B.C.C.Q. no le pertenecen a ella sino que son propiedad de sus mencionados hijos y, por tanto, J.E.M.C. no podía venderlas, porque no eran suyas. Es por esta razón que según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pide sean llamados a intervenir en la presente causa, el mencionado contratista de obra J.M.N.D. y el abogado redactor del referido documento de fecha 08 de abril de 2010, J.C.S.C.i. al folio 12 y su vuelto, copia de dicho documento privado en el que, efectivamente, J.M.N.D. declara haber construido para los ciudadanos M.B.V.P. y J.E.M.C., las mejoras allí descritas, sobre el lote de terreno ubicado en el punto denominado Brisas del Carapo, B.N., parte baja, Aldea Vega de La Pipa, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Ahora bien, de dicho documento no se evidencia a juicio de esta sentenciadora, que la presente causa por reivindicación sea común al prenombrado contratista J.M.N.D., ni al abogado J.C.S.P., pues no consta en autos indicación de la existencia de una relación jurídica material entre éstos y alguna de las partes del presente juicio de reivindicación, como podría ser un derecho de propiedad o cualquier otro derecho real o de posesión sobre las mejoras objeto de reivindicación; de lo cual, por otra parte, no fue presentada prueba documental por la parte solicitante, como requisito indispensable para su admisión.

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el llamamiento de terceros solicitado por el abogado R.E.B.G., apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014.

SEGUNDO

Declara inadmisible el llamamiento de los ciudadanos J.M.N.D. y J.C.S.P. para intervenir como terceros en la presente causa, solicitado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.

TERCERO

CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, con la corrección de que la tercería propuesta se declara inadmisible y no sin lugar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.6671

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