Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.466

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Demandante: B.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.777.144, domiciliada en el sector S.R. calle El Rosario, casa s/n El Paramito parte alta de la parroquia C.M.M.T., Estado Trujillo.

Demandado: M.d.M.M.E., M.B.J.L., M.B.Y.C., M.B.W.J. y M.B.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidades Nros 8.716.468, 11.127.367, 10.314.691, 11.610.654 y 11.513.969, en su orden, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda por previa distribución, y le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado, incoada por B.C.C., contra M.d.M.M.E., M.B.J.L., M.B.Y.C., M.B.W.J. y M.B.A.A., por acción mero declarativa de unión concubinaria, mediante la cual la parte actora pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano J.D.M.V., quien era mayor de edad, mensajero jubilado de Ipostel, titular de la cedula de identidad Nº 1.329.993, quien estaba domiciliado en el Sector S.r., calle El Rosario, casa s/n Paramito, parte alta de la parroquia C.M., Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

Alega la accionante, que desde hace aproximadamente mas de cincuenta (50) años, es decir, desde el 23 de enero del año 1964, inicio una relación concubinaria de hecho notorio y evidente con el ciudadano: J.D.M.V., y quien falleció el 17 de septiembre del 2013, según consta Acta de Defunción Nro. 396, emanada del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

De la unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres: M.d.M.M.E., M.B.J.L., M.B.Y.C., M.B.W.J. y M.B.A.A..

Acompañó Justificativo de Testigos para que manifestaran bajo declaración y juramento de Ley en los particulares primero al sexto la relación de hecho que existió con el ciudadano J.D.M.V. por más de 49 años relación concubinaria, donde estuvo viviendo a sus propias expensas hasta el día de su muerte, siendo su domicilio concubinario en la calle El Rosario, casa s/n paramito parte alta, sector S.R.d. la Parroquia Monseñor Camargo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Alega la actora que no fomentaron bienes inmuebles de ninguna naturaleza jurídica, solo existió una pensión de jubilación que gozaba y disfrutaba hasta el día de su fallecimiento, donde cuenta con 78 años de edad, por esta razón requiere que sea declarado con lugar en sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa por el derecho reclamado de la pensión de sobreviviente y demás beneficios de Ley del causante J.D.M.V..

En fecha 28 de abril de 2014, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndolo e instando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión. (Folio 08).

En fecha 15 de mayo de 2014 se recibió escrito por la ciudadana C.C.B., asistida por las abogadas M.d.R.B. y J.C.R.M., consignando anexo para ser agregados al expediente. Igualmente mediante diligencia consigno escrito del Poder Apud Acta a las abogadas M.d.R.B. y J.C.R.M.. (Folios 10 al 25).

En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados para la contestación a la misma, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente juicio de acción mero declarativa concubinaria, propuesto por la ciudadana B.C.C.. En la misma fecha se libro Edicto. (Folio 26)

En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada J.R.M.F.R.R. apoderada judicial de la ciudadana C.C.B. consigna ejemplar del diario de Los Andes, donde aparece la publicación del edicto ordenado en el presente procedimiento. (Folio 28)

Al folio 36 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal consignando debidamente firmadas recibos de despachos de citación.

Mediante fecha 07 de agosto de 2014 se recibió escrito de contestación presentado por los demandados ciudadanos Margin E.M.B., J.L.M.B., Y.C.M.B. y A.A.M.B., identificados anteriormente, asistidos por la abogada Isley G.d.N., titular de la cedula de identidad Nº 11.616.569, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 132.329, donde señalaron que reconocen legalmente los derechos de acción mero declarativa de hecho concubinato por la unión estable de hecho permanente que tenían la ciudadana: C.C.B. con nuestra difunto padre: J.D.M.V. desde el 13 de Enero del año 1964 hasta el día 17 de Septiembre del 2013 la cual fue por un lapso aproximadamente de 49 años y cuya unión estable de hecho fue reconocida por el grupo familiar y circulo social quienes lo conocieron suficientemente. (Folio 42)

En fecha 13 de agosto de 2014 la Secretaria Titular consta que se presento escrito de Pruebas por la parte actora y se ordena agregar mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014. (Folio 43 y 44)

En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación. (Folios 51 al 53)

En fecha 22 de enero de 2015 oportunidad fijada para presentar informes dejando expresa que ninguna de las partes lo hizo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano J.D.M.V., quien era mayor de edad, mensajero jubilado de Ipostel, titular de la cedula de identidad Nº 1.329.993, quien estaba domiciliado en el Sector S.R., calle El Rosario, casa s/n Paramito, parte alta de la parroquia C.M., Municipio Trujillo, Estado Trujillo ya que hace aproximadamente mas de cincuenta (50) años, es decir, desde el 23 de enero del año 1964, inicio una relación concubinaria de hecho notorio y evidente con el ciudadano: J.D.M.V., y quien falleció el 17 de septiembre del 2013, según consta acta de defunción Nro. 396, emanada del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

En la oportunidad procesal las partes presentaron pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con la demanda y en lapso probatorio la parte promovió:

Primero

Promovió copia simple de su cedula de identidad (Folio 10)

Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la identificación civil.

Segundo

Copia certificada de acta de defunción de J.D.M.V., expedida el Registro Civil Municipal, Parroquia C.M., Estado Trujillo. (Folio 11)

Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto J.D.M.V., del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.

Tercero

Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaria de Trujillo estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2014.

Documental que se ha de analizar posteriormente.

Cuarto

Promovió las copias de partidas de nacimiento de los ciudadanos Margin Estrella, Y.C., J.L., W.J. y A.A.M.B..

Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento de los ciudadanos Margien Estrella, Y.C., W.J. y Alrio A.M.B., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de èstos, y como un indicio de la existencia del concubinato existente entre C.C.B. y J.D.M.V..

En relación al acta de nacimiento de J.L., (f.20) aparece al reverso nota marginal que fue reconocido por su padre “Macsimino Graterol”, por lo que se desecha de las actas la misma.

Quinto

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.A.M. y Maiker A.S.M., a fin de la ratificación del Justificativo de testigos promovido junto con la demanda, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal aprecia las testimoniales de los ciudadanos L.A.M. y Maiker A.S.M.d. conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al testimonio del ciudadano L.A.M., este testigo declara conocer a la solicitante y al extinto; declara saber de la existencia de la relación concubinaria desde el 13 de enero de 1964 y que de dicha unión procrearon cinco hijos; que conoce de la existencia de dicha uniòn por su relación de vecinos y amistad con la solicitante y el extinto J.D.M.V.; este testigo le merece fe a este Juzgador, en razón de la edad, y la cercania que mantuvo con el ciudadano J.D.m.V. y con la ciudadana C.C.B., por lo que lo aprecia a favor de la solicitante.

En relación al testigo Maiker A.S.M. (f. 53), a pesar de su ratificación de la declaración rendida ante Notario Público, y hacerlo dicha ratificación bajo juramento, al momento de ser preguntado por este Juzgado, entra en contradicciones serias, y ambigüedades, aunado al hecho de que es imposible que por su edad (24 años) tenga conocimiento de los hechos expuestos, por lo que no le merece fe a este sentenciador y desecha su testimonio de las actas.

Sexto

Promovió Registro de aseguro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f. 23) que fue consignada con la demanda.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la afiliación al IVSS como beneficiaria del servicio, manifestación que se tiene como indicio de la existencia de la relación concubinaria.

Séptimo

Promovió Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia C.M. y Constancia de expensas emitida por la Prefectura de la Parroquia C.M..

Este Tribunal le niega valor probatorio a dicha constancia, por cuanto los Prefectos no tienen facultades para emitir constancia de convivencia, ni justificativos de testigos para probar la existencia de uniones estables, ya que dicha facultad la dio al Registrador Civil la Ley de Registro Civil, aunado al hecho que dichas testimoniales dadas en el aludido justificativo debieron ser ratificadas ante este Juzgado en el presente juicio.

Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos habidos entre la ciudadana Cermen C.B. y el ciudadano J.D.M.V., las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de cuatro (04) hijos, de los cuales Margin Estrella, Y.C. y A.A., convienen en la existencia de dicha relación entre sus progenitores; y siendo dicha prueba adminiculada a la testimonial del único testigo hábil para declarar en este juicio, ciudadano L.A.M., y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, y las documentales promovidas en el iter procesal.

Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició en el año 1964, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1966, prolongándose tal relación, ya que procrearon tres (03) hijos más en los subsiguientes años, y que dicha relación se prolongo hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en que falleció el ciudadano J.D.M.V., como así fue reconocida por los propios demandados de autos.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre C.C.B. y J.D.M.V. quedó probada, respecto a u intervalo de tiempo de cuarenta y nueve (49) años, comprendido desde el año 1964 hasta el 17 de septiembre de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana C.C.B. contra los ciudadanos M.D.M.M.E., M.B.J.L., M.B.Y.C., M.B.W.J. Y M.B.A.A..

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.777.144 y J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.329.993, desde el año de 1964 hasta el día 17 de septiembre de 2013.

TERCERO

SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: 9:15 a,m

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

Sentencia definitiva Nº 003

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