Decisión nº 195-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151º

En fecha 16/03/2010, los abogados P.A.D.M., J.A.B.V. y A.I.O.H., titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.284, V-5.645.590 y V-9.233.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.775, 48.520 y 48.590 en su orden, actuando en representación de la República, adscritos a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al SENIAT, interpuso demanda de JUICIO EJECUTIVO, contra las sociedades mercantiles VENETUBOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°20, Tomo 6-A, de fecha 06/02/1992, RIF N°J-09039251-3, con domicilio fiscal en la Avenida final A.J.d.S., Galpón Principal, Vía Táriba, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano J.B.A.D., titular de la cédula de identidad N°V-8.098.115, en su condición de Presidente y SUPER FERRETERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°61, Tomo 3-A, de fecha 15/02/2001, representada por su Presidente el ciudadano J.B.A.D., ya identificado. Señalan los demandantes, que la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., es deudora de la República por la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.2.010.612,01), por concepto de multas e intereses.

La representación de la República en el libelo de demanda solicita:

• La intimación de la deudora VENETUBOS C.A. y de sus responsables solidarios, ciudadano J.B.A.D. y sociedad mercantil SUPER FERRETERO, C.A., para que paguen dentro del lapso de cinco (5) días apercibidos de ejecución la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.439.493,93), correspondiente a la deuda principal de multas e intereses moratorios, debidamente actualizada.

• Se acuerde el embargo de bienes propiedad de VENETUBOS C.A. o de los responsables solidarios.

En fecha 19/03/2010, auto que decreta la intimación de la contribuyente, sociedad mercantil VENETUBOS C.A., a fin de que pague o demuestre haber pagado apercibido de ejecución, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.683.443,82), que corresponden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.439.493,93)), que es el monto de la demanda, y DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.243.949,39), por costas procesales. (F. 389). En la misma fecha se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente y/o sus responsables solidarios. (Fs. 390 – 391).

En fecha 22/03/2010, la abogada G.C.I.M., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., consignó escrito ofreciendo como caución un bien inmueble propiedad de su representada. (Fs. 392 – 393).

En fecha 23/03/2010, auto del Tribunal, donde se acuerda el avalúo del inmueble ofrecido, se fija oportunidad para el nombramiento de los peritos y se solicita a la contribuyente la consignación de la certificación de gravámenes del bien ofrecido. (F. 405).

En fecha 25/03/2010, auto del Tribunal en el que se acuerda tener como co-apoderadas de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., a las abogadas M.R. y M.E.C., en virtud del poder sustituido por la abogada G.C.I.M., en diligencia de fecha 24/03/2010. (Fs. 408 – 410).

En fecha 25/03/2010, la co-apoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., consignó escrito en el que ofrece adicionalmente como caución idónea, otro inmueble propiedad de su representada. (F. 413).

En fecha 26/03/2010, los abogados representantes de la República, consignan escrito en el que solicitan la revocatoria del auto que fijo oportunidad para el nombramiento de los expertos. (F. 417 – 418).

En fecha 26/03/2010, la co-apoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., consigna escrito en el que contradice y solicita se declare sin lugar el pedimento de la República de revocar el auto donde se fija oportunidad para nombrar los peritos. (Fs. 419 – 422).

En fecha 07/04/2010, auto del Tribunal en el que se señala el procedimiento en los casos de ofrecimiento de garantí como caución, y se nombra expertos. (Fs. 443 – 446).

En fecha 08/04/2010, se deja constancia de la Intimación de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A. (F. 449).

En fecha 12/04/2010, se lleva a cabo el Acto de Juramentación de los Expertos B.C.R., F.G.O. y WANDER SAVITT OMAÑA. (F. 450).

En fecha 20/04/2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación del ciudadano J.A. y de la sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A., debidamente practicada. (Fs. 453 – 454).|

En fecha 23/04/2010, la coapoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., consigna copia certificada de los documentos de propiedad y certificación de gravámenes de los inmuebles ofrecidos en garantía. (Fs. 455 – 478).

En fecha 23/04/2010, la representación de la República ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 07/04/2010 que nombró los expertos. (Fs.479 – 482).

En fecha 27/04/2010, la apoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., presenta escrito de Oposición a la intimación, en el cual establece tres defensas fundamentales: 1) La legitimación ad causam. 2) La liquidez y exigibilidad que requiere el acto. 3) La excepción de ilegalidad. Dentro de éstas se encuentran una serie de alegatos que serán resueltos en el dispositivo de la sentencia. (Fs. 483 – 500).

En fecha 27/04/2010, el ciudadano J.B.A., debidamente asistido de abogado, en su nombre y como representante de la sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A., presenta escrito de Oposición a la Intimación, en el cual alega que debió involucrársele plenamente dentro de la fase del procedimiento administrativo previo a la formación del título ejecutivo, para ellos poder alegar y desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria. Así mismo que por ellos ser accionistas no se les puede exigir responsabilidad solidaria ya que ésta, es para los gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas. (Fs. 501 – 503)

En fecha 28/04/2010, auto del tribunal negando la apelación ejercida contra el auto donde se nombran los expertos. (F. 509).

En fecha 03/05/2010, diligencia de los expertos consignando el informe del avalúo solicitado. (F. 510).

En fecha 03/05/2010, la co-apoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., presenta escrito de promoción.

En fecha 04/05/2010, la co-apoderada de la demandada, consigna certificación de gravámenes de uno de los inmuebles ofrecidos como garantía.

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 9 al 11; corre instrumento poder, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra que la ciudadana F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 08/04/2008, confirió poder entre otros a los abogados P.A.D.M., J.A.B.V. y A.I.O.H..

Del folio 12 al 79; corren copias de Acta Constitutiva, Actas de Modificación y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra la constitución de la referida sociedad y las realización de las diversas Asambleas para su modificación y aumentos de capital.

Del folio 20 al 80; corren copias de Acta Constitutiva, Actas de Modificación y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A., a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra la constitución de la referida sociedad y las realización de las diversas Asambleas para su modificación y aumentos de capital.

Del folio 101 al 150 (Pieza 1) y del folio 151 al 288 (Pieza 2), corren Resoluciones de Imposición de Sanción al contribuyente y cuadros de cálculos de intereses moratorios, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y con los mismos se demuestran los ilícitos en los que incurrió el contribuyente y las sanciones aplicadas.

Del folio 289 (Pieza 3) al 372 (Pieza 3), corren Planillas, Actas de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes y reportes del SIVIT, a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Del folio 427 al 430 (Pieza 3); corre instrumento poder, al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra que el ciudadano C.J.G.S., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 04/02/2010, confirió poder entre otros a los abogados P.A.D.M., J.A.B.V. y A.I.O.H..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la apoderada de la contribuyente demandada realizó los siguientes alegatos: 1) Que entre los presupuestos procesales necesarios para la validez de un proceso, se encuentra el concepto de legitimación procesal activa, que debe ser entendida como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional. Por lo cual según la demandada debe hacerse énfasis en el concepto de legitimación ad causam, el cual en el p.c.t., deviene de la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto, es decir, la posición legítimamente en que se encuentre el interesado le deviene de su relación con el acto que le afecte, en tanto su esfera se vea alterada por el mismo. Y precisamente observando los elementos adjuntos a la intimación se denota que los abogados representantes de la Administración Tributaria carecen todos y cada uno de ellos de la legitimación ad causam, debido a que su instrumento de representación posee un vicio invalidante absoluto, como lo es que los apoderados de la República cuando demandan en el presente juicio, lo realizan con poder otorgado por F.M.C., el cual fue autenticado el 08/04/2008, luego consignan un poder otorgado por C.J.G., autenticado en fecha 04/02/2010, del contenido del poder se evidencia que al ser conferido éste, automáticamente queda sin efecto el poder anterior, es decir que para la fecha de la interposición la sustituta de la Procuraduría no tenía facultad para actuar en juicio. 2) Que uno de los requisitos de validez y eficacia del Juicio Ejecutivo, es que se presente ante la existencia de actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles. Señalando que en el presente caso, el titulo que le sirve de fundamento a la intimación propuesta, carece de exigibilidad, ya que en el mismo escrito se reconoce la existencia de dos (2) pretensiones incoadas por la demandada VENETUBOS C.A., en donde se discute la legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria, así mismo que se pretende el cobro de la Planilla de Liquidación identificada bajo el N°51001202001465 cuyo monto es de Bs.1.220,12 cuyo período es del año 2003, específicamente del mes de Diciembre, y en opinión de esa representación legal se encuentra evidentemente Prescrito. También señala, que a su vez carece de liquidez, ya que en el Acto Administrativo de Intimación de Derechos Pendientes requeridos por la Administración Tributaria, se produjo un doble cobro ya que en aquellas planillas de liquidación del año 2006, se efectuó una doble relación de deuda por dicho período fiscal, tal y como se observa de la intimación del 19/11/2009. Señala la demandada que es criterio del Tribunal, en sentencia de fecha 13/01/2010, expediente N°2119, caso CERVECERIA POLAR C.A., que la Administración Tributaria está constitucional y legalmente obligada a “emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades…”, lo cual no se ha dado en el presente caso, es decir, que no se cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario para ser considerado como un título ejecutivo. 3) Opone la excepción de ilegalidad, como un medio de control concreto del principio de legalidad administrativa y a su vez como un medio de Oposición a las pretensiones de la Administración, teniendo en cuenta para ello que se entiende por ilegalidad, la violación por parte de la Administración del conjunto de normas o reglas preestablecidas que forman el conjunto de las fuentes del principio de legalidad administrativa, y que han sido dictadas por la autoridad competente para guiar su acción. Señala la demandada que es incierto que de las resoluciones notificadas, se evidencia que se haga del conocimiento del contribuyente que se realizaría la actualización de los montos; y que la Administración se tardó cuatro y tres años en determinar las sanciones, y ese retardo no puede ser imputado al contribuyente; esa actuación es inconstitucional y violenta el deber que tiene la Administración de aplicar una recaudación eficiente. Así mismo, alega la demandada que se configura una imposibilidad jurídica de ejecución, por cuanto el acto no es líquido y exigible, es decir no se puede cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal ejecución, ya que su objeto es ilícito perse.

Ahora bien, establecida la petición de la demandante y expuestos los alegatos de defensa de la representación del contribuyente, quien aquí juzga pasa a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM

    Alega la demandante que al momento de la interposición de la demanda, los representantes de la República cuando demandan en el presente juicio, lo realizan con poder otorgado por F.M.C., el cual fue autenticado el 08/04/2008, y luego consignan un poder otorgado por C.J.G., autenticado en fecha 04/02/2010; por lo cual según la demandada, no tenían facultad para actuar en juicio.

    Ahora bien observa esta Juzgadora que efectivamente en el libelo, los abogados demandantes, hacen mención que actúan como Representantes de la República según poder otorgado por la sustituta del Procurador, ciudadana F.M.C., y en fecha 06/04/2010, consignan el poder otorgado por C.J.G. y que según la demandada anula el otorgado anteriormente, dejando a los abogados sin facultad para actuar al momento de la interposición del presente juicio.

    En razón de lo expuesto anteriormente y visto que el poder otorgado por C.J.G., fue autenticado en fecha 04/02/2010, y la demanda fue interpuesta 17/03/2010, resulta evidente que los funcionarios actuantes y que inician el presente juicio, siempre han tenido facultad para realizarlo y han estado autorizados para tal fin.

    Así las cosas, respecto a éste punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°586 de fecha 06/05/2009, señalo siguiente;

    En efecto, considera el apoderado actor que existe una especie de “ilegitimidad sobrevenida” de quien se presenta como apoderada judicial del Fisco Nacional, resultante del hecho constituido por la sustitución del ciudadano C.P., concedente del “impugnado” poder, en su cargo de Gerente General de Servicios Jurídicos del Fisco Nacional.

    En este sentido, entiende la Sala que -según la argumentación expresada por la representación de la contribuyente- la apoderada judicial del Fisco Nacional para poder actuar legítimamente en juicio, tendría que presentar un “nuevo” poder otorgado por la funcionaria que actualmente ostenta el referido cargo de Gerente General de Servicios Jurídicos del Fisco Nacional.

    Al respecto, se debe señalar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales cesa la representación en juicio, a saber:

    Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

    2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

    3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

    4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

    5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

    Como puede observarse, la abogada M.P.T., a quien se le objeta en el presente caso la representación que se atribuye, no se encuentra en supuesto alguno de los previstos en el artículo anteriormente citado, razón suficiente para declarar la improcedencia de l

    La “impugnación de poder” efectuada por el apoderado actor.

    Sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala necesario acotar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado.

    Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad. Así se establece”.

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, el cual esta juzgadora comparte, la validez o sustitución del poder, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento; así como también que una vez revocado el poder mientras el otorgamiento de otro, el primero subsiste hasta su revocatoria. Es cierto que para el momento de la interposición de la demanda, los sustitutos debían demandar con el poder del gerente nuevo, pero ello no los deslegitima, porque en realidad dichos funcionarios si están autorizados y facultados para actuar en nombre de la República, aun cuando el poder que fue consignado en autos posteriormente y en el cual se observa que los funcionarios allí mencionados estaban facultados con anterioridad a la oportunidad en que interpusieron la demanda. En consecuencia el presente alegato de la demandada debe ser desechado. Y así se decide.

  2. EN CUANTO A LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN:

    Alega de la demandada que el titulo que le sirve de fundamento a la intimación propuesta, carece de exigibilidad, ya que en el mismo escrito se reconoce la existencia de dos (2) pretensiones incoadas por la demandada VENETUBOS C.A., y que en nuestro ordenamiento jurídico por aplicación jurisprudencial se vincula directamente a que se haya obtenido, decisión primero de la administración en su sede y en este caso en específico del órgano jurisdiccional, es decir que el título en el cual se encuentre la obligación no posea vía recursiva que le permita discutir su validez.

    Ahora bien observa ésta juzgadora en referencia a dicho alegato, que el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

    “Artículo 291.-

    La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el p.c.t. y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

    En virtud de la norma transcrita, se evidencia la posibilidad de solicitar la ejecución en el mismo Tribunal que esté conociendo del P.C.T. iniciado, en razón de lo cual no es necesario que haya una sentencia definitivamente firme, para proceder a iniciar el presente juicio. Y así se decide.

    Alegó también la demandad como fundamento del falta exigibilidad del acto, el cobro de la Planilla de Liquidación identificada bajo el N°51001202001465 cuyo monto es de Bs.1.220,12 cuyo período es del año 2003, específicamente del mes de Diciembre, y en opinión de esa representación legal se encuentra evidentemente Prescrita.

    Así las cosas, de la revisión de autos esta juzgadora observa que la oportunidad de pago de la Planilla a la que se hace mención, era el día 06/01/2004, según la Resolución de Imposición de Sanción N°123, de fecha 16/07/2008, es decir la oportunidad para exigir el pago de ésta planilla vencía al día siguiente de transcurridos cuatro años después de la fecha límite de pago, es decir el día 07/01/2008; con lo cual se evidencia claramente que la planilla N° 51001202001465 cuyo monto es de Bs.1.220,12 cuyo período es del año 2003, se encuentra prescrita. Y así se decide.

    En referencia a éste alegato, la demandada también señaló que el acto carece de liquidez, ya que en el Acto Administrativo de Intimación de Derechos Pendientes requeridos por la Administración Tributaria, se produjo un doble cobro ya que en aquellas planillas de liquidación del año 2006, se efectuó una doble relación de deuda por dicho período fiscal, tal y como se observa de la intimación del 19/11/2009.

    Al respecto quien aquí juzga observa que efectivamente en la intimación de derechos pendientes, aparece dos veces el cobro de las planillas del período de liquidación del año 2006, pero del libelo de demanda se desprende que solo fueron demandadas una sola vez, por lo que el mencionado alegato de la demandada debe desecharse. Y así se decide.

    Por último, la demandada solicitó que se aplique el criterio del Tribunal, de la sentencia de fecha 13/01/2010, expediente N°2119, caso CERVECERIA POLAR C.A., en el sentido de que la Administración Tributaria está constitucional y legalmente obligada a “emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades…”. Respecto a éste alegato, ésta juzgadora considera que no es aplicable en el presente caso, ya que en el caso al que hace referencia la demandada, nos encontrábamos en presencia de un Acta de Reparo y en los reparos no hay acto definitivo, mientras que en éste caso, solo se están revisando las multas, no actos definitivos, aun cuando no están firmes, por lo cual no hay lugar a tal aplicación. Y así se decide.

  3. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD:

    La demandada, opone la excepción de ilegalidad, señalando la violación por parte de la Administración del conjunto de normas o reglas preestablecidas que forman el conjunto de las fuentes del principio de legalidad administrativa, y que han sido dictadas por la autoridad competente para guiar su acción; dice que es incierto que de las resoluciones notificadas, se evidencia que se haga del conocimiento del contribuyente que se realizaría la actualización de los montos; y que la Administración se tardó cuatro y tres años en determinar las sanciones, y ese retardo no puede ser imputado al contribuyente; esa actuación es inconstitucional y violenta el deber que tiene la Administración de aplicar una recaudación eficiente. Así mismo, alega la demandada que se configura una imposibilidad jurídica de ejecución, por cuanto el acto no es líquido y exigible, es decir no se puede cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal ejecución, ya que su objeto es ilícito perse, el acto si el líquido y exigible, lo que no está es firme.

    Respecto a éste alegato, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1500 de fecha 14 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

    Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

    Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’

    Del criterio jurisprudencial transcrito se evidencia, que la excepción de ilegalidad sólo puede ser propuesta, en los procesos que ya están firmes, es decir cuando no hay otro recurso contra los actos de la Administración y es el hecho de que en el presente caso como ya se dijo y quedó establecido en el presente fallo, en éste despacho se están ventilando dos recursos contenciosos tributarios, en cual se van a revisar las actuaciones de la administración en virtud de los recursos contenciosos interpuestos contra los mismos actos que se generan, y dichos recursos aún no han sido decididos, por lo cual no existe un pronunciamiento firme que haga viable la excepción opuesta por la demandada, en virtud de lo cual éste alegato debe desecharse. Y así se decide.

    Resueltos como han sido los alegatos realizados por la representación de la demandada, sociedad mercantil VENETUBOS C.A., esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de los llamados como responsables solidarios, ciudadano J.B.A. y sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A.

    Al respecto, el artículo 28 del Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

    Artículo 28.-

    Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

  4. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

  5. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

  6. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

  7. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

  8. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

  9. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

  10. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

    Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

    Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

    Del artículo antes transcrito se evidencia que los responsables solidarios en caso de personas jurídicas, son los directores, gerentes o representantes, y del análisis de autos se desprende que el ciudadano J.B.A. y la sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A., son accionistas de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A., y sólo el mencionado ciudadano J.B.A., ejerce funciones como gerente, director o representante, en razón de lo cual, la sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A., no puede ser responsables solidaria de la sociedad demandada. Y así se decide.

    En virtud de los razonamientos expuestos, ésta juzgadora observa que la mayoría de los alegatos de la demandada fueron desvirtuados o desechados, a excepción de la planilla prescrita y de la solidaridad de la sociedad mercantil SUPER FERRETERO C.A., los cuales son procedentes. En consecuencia resulta forzoso, declarar parcialmente con lugar la oposición, declarar prescrita la planilla N°51001202001465 cuyo monto es de Bs.1.220,12 y cuyo período es del año 2003, específicamente del mes de Diciembre.

    Al ser declarada parcialmente con lugar la oposición, no hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

    III

    DECISION

    En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición realizada por la abogada M.R. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil VENETUBOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°20, Tomo 6-A, de fecha 06/02/1992, RIF N°J-09039251-3, con domicilio fiscal en la Avenida final A.J.d.S., Galpón Principal, Vía Táriba, Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, Parcialmente Con Lugar el Juicio Ejecutivo interpuesto por los abogados P.A.D.M., J.A.B.V. y A.I.O.H., en representación de la REPÚBLICA.

SEGUNDO

PRESCRITA, la planilla N°51001202001465 cuyo monto es de Bs.1.220,12 y cuyo período es del año 2003, específicamente del mes de Diciembre.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar.

CUARTO

NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se realizará por correo certificado. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los CUATRO (04) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 2190

ABCS/RJRC

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