Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.B.S.

DEMANDADOS: C.J.O.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N°: 17.228

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 02 de agosto de 2004 el ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.036.128 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado C.H.R., interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano C.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.370.238 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 17 de agosto de 2004, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró compulsa.

En fecha 28 de septiembre de 2004 la parte demandada comparece personalmente y presenta escrito de contestación de demanda (folio 27 al 29).

Abierta la actividad probatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Ambas partes presentaron escrito de Informes. Solo la parte demandada presentó oportunamente escrito de Informes. Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Alega el demandante que el 11/05/1999 celebró contrato de compra venta con la ciudadana A.O.R., quien en su condicion de propietaria le vendió un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 15, ubicada en el Barrio B.V. I, calle principal, parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., construida sobre un terreno propiedad de FUNVAL, con un área aproximada de 600,00Mts. Que dicha adquisición se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotada bajo el Nro. 03, tomo 38, de los libros de autenticaciones, que el inmueble pertenecía a la referida ciudadana, según compra que hiciera del ciudadano C.J.O., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 09/05/1995, anotado bajo el Nro. 91, tomo 68 de los libros de autenticaciones; y a éste ultimo le pertenecía según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 03/05/1995.

Alega que es el último adquirente del controvertido inmueble, y que hasta la presente fecha no ha podido tomar posesión, ni dominio ni mucho menos uso de la cosa comprada, en virtud de que la está ocupando de manera ilegal por el ciudadano C.J.O., que dicha ocupación le ocasiona un daño material.

Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

Que demanda al ciudadano C.J.O., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal:

1) En que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble.

2) Que el demandado ha invadido y ocupado el inmueble ilegalmente.

3) Que el demandado no tiene ningún derecho o titulo para ocupar el inmueble de su propiedad.

4) Para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble de su propiedad.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.500.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Rechazó que la ciudadana A.O.R. fuera propietaria del inmueble distinguido con el Nro. 15, ubicada en el Barrio B.V. I, calle principal, parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., que en consecuencia dicha ciudadana no puede haber vendido al demandante.

Rechazó que la ciudadana A.O.R. hubiese comprado el inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotada bajo el Nro. 03, tomo 38, de los libros de autenticaciones.

Admitió como cierto la propiedad de las bienhechurías, según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 03/05/1995.

Rechazó que el ciudadano J.B.S. sea el último adquirente.

Alega que en el mes de mayo de 1995, se vio en la necesidad de pedirle Bs. 200.000,00 prestados a la ciudadana A.O., dando en garantía su casa, a través de un documento de venta, que es el referido en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 09/05/1995, anotado bajo el Nro. 91, tomo 68 de los libros de autenticaciones.

Alega que si fue evacuado un titulo supletorio con un valor de las bienhechurias de Bs. 600.000,00, pocos días después se vendan las mismas en Bs. 200.000,00. Alega que en la presente causa hubo un préstamo y la manera de garantizarlo fue a través de una venta simulada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Si el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación demanda.

2) Si el demandado C.J.O. ocupa ilegalmente, las bienhechurias objeto de la demanda.

3) Si el demandado dio en calidad de garantía las bienhechurias objeto de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Acompañó la demandante marcado “A” original, de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el Nro. 03, tomo 38, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil; y del mismo se desprende que en fecha 11 de mayo de 1999, la ciudadana A.O. dio en venta al ciudadano J.B.S., esto es el demandante de autos, un inmueble constituido por unas bienhechurias constituida por una casa, distinguida con el Nro. 15, ubicada en el Barrio B.V. I, calle principal, parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.; esto es el inmueble cuya reivindicación se demanda.

Acompañó marcado “B” original, de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, anotado bajo el Nro. 91, tomo 68, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil; y del mismo se desprende que en fecha 09 de mayo de 1995, el ciudadano C.J.O., esto es el demandado de autos, dio en venta a la ciudadana A.O.R., un inmueble constituido por unas bienhechurias constituida por una casa, distinguida con el Nro. 15, ubicada en el Barrio B.V. I, calle principal, parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.; esto es el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda.

Acompañó original de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 03/05/1995.

De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.

Acompañó marcado “D” del folio 14 al 18, original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.

Durante el lapso probatorio el demandante promovió marcado “A” copia fotostática certificada de la solicitud de entrega material Nro. 3119, la cual cursó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias certificadas se les concede valor probatorio por emanar de funcionario publico con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el demandante en la presente causa, solicitó y le fue entregado materialmente el inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 15, ubicada en el Barrio B.V. I, calle principal, parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., en fecha 15/05/2000 (folio 50).

Acompañó marcado “B” (folios 55 y 56) original de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante J.B.S. y la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOS ÁNGELES C.A., sobre un inmueble ubicado en el Edificio Don Pelayo “B”, piso 11, apto, 01, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos. Durante el lapso probatorio el demandante promovió la ratificación en su contenido y firma de dicho instrumento, al efecto promovió a la ciudadana Y.P., en su carácter de representante de la referida inmobiliaria (folio 75); sin embargo a dicha declaración testifical no se le concede valor probatorio ya que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió (folios 57 al 62) originales de recibos emanados de INMOBILIARIA LOS ÁNGELES C.A., esto es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que a dichos recaudos no se les concede valor probatorio, al respecto la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos A.O., E.T.S. y R.M.H..

Al folio 71 y 72 riela la declaración testifical de la ciudadana E.T.S.A., quien a la pregunta OCTAVA: Diga la testigo porque le consta los hechos que declara. Respondió: Me constan porque yo tengo un pequeño abasto y siempre existen comentarios y que uno pregunta cuando uno oye los comentarios de la persona. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si todas las afirmaciones que ha realizado con relación a las preguntas formuladas, lo hace por ser una testigo presencial de los hechos declarados. Contestó: No he estado presente, sino por los comentarios que se han hecho en mi abasto y por los comentarios que me ha hecho el señor Jesús. De las respuestas dadas por la testigo promovida, se evidencia que es simplemente un testigo referencial, es decir conoce el asunto por conversaciones sostenidas con otras personas, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicha declaración testifical.

Al folio 73 y 74 riela la declaración testifical de la ciudadana R.M.H.D.P., quien a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si los hechos sobre los cuales declaró en este acto los conoce por ser testigo presencial de los mismo. Respondió: Si los conozco por ser testigo de lo que estoy declarando. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente su persona al momento de celebrarse la compra venta que afirma ella haber presenciado cuando se celebró entre la ciudadana A.O.R. y el Señor C.O.. Contestó: En ningún momento he dicho que he presenciado la venta, pero si estoy segura y clara que el señor Otaiza estaba vendiendo la casa porque se la ofreció a otras personas. De las declaraciones de la testigo, es evidente una contradicción en sus dichos, al expresar que si conocía los hechos por ser testigo presencial y luego expresar que no había presenciado la venta, por lo que dicha declaración no merece fe en esta Juzgadora, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma.

Al folio 83 riela la declaración de la ciudadana A.O.R., quien a la pregunta QUINTA expresó: Diga la señora Avelina si sabe el porque el señor Otaiza le vendió las bienhechurias a su persona por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. Respondió: Bueno el me la vende porque iba a hacer ese negocio que anteriormente yo mencioné y el estaba seguro de que quería comprar esa casa y ese negocio con ese dinero, el estaba muy seguro de lo que estaba haciendo, eso hace aproximadamente nueve años.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Durante el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, al efecto promovió a los ciudadanos: MAIKER A.E.C., R.L.G., P.R.H.C. y R.C.A.M..

Al folio 88 riela la declaración del ciudadano P.R.H.C., Quien a la PREGUNTA TERCERA expresó: Diga el testigo si sabe que como condicion exigida por la ciudadana A.O.R. le exigió al señor C.O. que le pusiese su casa en garantía de pago a través de un documento de venta y que una vez cancelada la deuda ella se comprometía a devolverle la casa a través de otra venta?. Contestó: Si, ellos estaban hablando y el le propuso que le daba la casa en garantía y después que le pagara quedaba dueño otra vez de la casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que la señora AVELINA habiéndole pedido como requisito la casa en garantía, dicha negociación se dio a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Respondió: Ella misma no le dijo, el fue quien le puso la casa en garantía con tal de que le prestasen esos reales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

Artículo 548

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

En la presente causa el demandante promovió como instrumento fundamental de su pretensión, un instrumento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 11 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 03, tomo 38, de los libros de autenticaciones. Respecto de esta clase de instrumentos destinados a demostrar la propiedad del reivindicante, la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos: (15 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000205, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, Sala de Casación Civil):

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio: “...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora, que el documento aportado por la reivindicante, como lo es el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, no es suficiente para probar la propiedad de las bienhechurias que pretende reivindicar, ya que no cumple con los extremos contenidos en el articulo 1924 del Código Civil, esto es que no se trata de un documento debidamente registrado, sino de un documento autenticado y en consecuencia no tiene ningún efecto contra terceros, en tal virtud considera quien juzga, que la demandada no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano J.B.S., debidamente asistido por el abogado C.H.R., contra el ciudadano C.J.O..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

RGB/ar.

Exp. 17.228

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR