Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón. de Merida, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón.
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoParticion De Bienes

EXP. Nº 484-2002.-

Sentencia Interlocutoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.

205º y 156º

DEMANDANTE: BRUMILDE, ELIBERTO, ISABEL Y ALSEDO MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.289.713, V-5.581.266, V- 4.084.501 y V- 4.488.007, domiciliados en Mérida y Caracas.

Apoderado judicial: L.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36786, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO (S): E.M., Y.C.I.E., E.E. Y D.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-660.235, V-5.581.629, V-8.035.967, V-9.470.811, V-8.047.814, V-11.465.438, V-12.776.882, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

El presente juicio se inició mediante demanda, presentada en fecha 30 de Marzo de 1995, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado L.L.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36786, domiciliado en el edificio General Massini, piso 8, oficina A-83, Avenida Bolívar, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRUMILDE, ELIBERTO, ISABEL Y ALSEDO MOLINA GARCÍA, tal como consta en documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el N° 78, Tomo 79, de fecha 02 de Diciembre de 1994 y ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1994, inserto bajo el N° 42, Tomo 182, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, coherederos, por ser hijos consanguíneos, del causante S.M.G., quien falleció en jurisdicción de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzo.C.d.E.M., el día veintiséis (26) de Marzo de de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia del acta de defunción la cual acompañó marcada con la letra “B” y del formulario para Auto-liquidación de Impuesto Sobre sucesiones del Ministerio de Hacienda, que corre en el expediente N° 00839, de fecha 10 de Octubre de 1994, de la Administración Región Los Andes del Estado Mérida, marcada con la letra “C”, en la que expone lo siguiente:

…” el acervo hereditario del prenombrado causante S.M.G., lo constituyen los siguientes bienes:

PRIMERO

Una casa para habitación construida en dos plantas sobre paredes de tierra pisadas y bloques, techos de zinc, pieza de negocio, sala, recibo, dormitorio, cocina comedor, junto con el terreno en el que esta asentada esta casa, este inmueble esta ubicado en la población del Municipio Foráneo Chacantá, del Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M., enmarcado dentro de los siguiente linderos y medidas: frente mide diez metros (10 mt), linda con la calle Bolívar; fondo: mojones de piedra y cerca de alambre y linda con sucesores de N.G.; un costado, cerca de alambre y estambre, separando casa y solar de T.G.; por el otro costado, linda con casa y solar de sucesores de N.G.. Hubo la propiedad de dicho inmueble el causante S.M.G., mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 210, folio 77 al 78 de fecha 6 de Agosto de 1992. SEGUNDO.- La 5ta parte (quinta parte) del derecho que le correspondía a su hijo, causante A.C.M.G., y el cual están especificados en la respectiva planilla sucesoral de la siguiente manera: derechos y acciones (quinta parte) consta de una parcela de terrenos con casa construida sobre pare4des pisadas, techos de teja con sus correspondientes instalaciones. Este inmueble esta situado en la población de Chacantá Municipio Arzo.C.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: Frente con calle pública y en parte terreno del vendedor; fondo con terrenos de M.C. y D.E., separa cerca de hoyos y alambre; costado derecho colinda con casa del vendedor S.M. y terrenos de P.M.M.; Costado Izquierdo colinda con terrenos de Arbonio Contreras y separa cerca de alambre y fique. El causante S.M.G. hubo la propiedad de estos derechos y acciones (quinta parte), en el citado inmueble por herencia de su hijo (fallecido) A.C.M.G. , tal como consta en acta de defunción que acompaño al presente escrito y de acuerdo a declaración Sucesoral de fecha 20 de mayo de 1993, N° 335, emanado del Ministerio de Hacienda, región los andes del Estado Mérida, el cual acompañó marcado con las letras “D” y “E”. El causante A.C.M.G., adquirió este bien inmueble, conforme documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el N° 98, folio 101 al 103, por radicación hecha por su padre S.M.G. e igualmente a sus otros cuatro hermanos Brumilde, Alcedo, Isabel y H.M.G., tal como consta en dicho documento, el cual acompañó en copia a la demanda marcado con la letra “F”.

Continúa señalando que de conformidad con el Artículo 768 del Código Civil en nombre de sus representados demanda formalmente por PARTICIÓN a los coherederos: E.M. VDA. DE MOLINA, cónyuge y a sus hijos HOMERO, I.C., HILDEMARO, EDILMER, E.E. Y D.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 660.235, 5581629, 8035967, 9470811, 8047814, 11465438 y 12776882, respectivamente, domiciliados en Chacantá Estado Mérida y hábiles, a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a que le sean adjudicados a sus representados la cuota parte que le corresponde en la comunidad hereditaria aquí descrita y la respectiva partición de dichos bienes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1069 y siguientes del Código Civil vigente, Capitulo III ( Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias), Sección III (relativas a la partición de la herencia).

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de mayo de 1995, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, mas un día de término de la distancia, a fin de que se dieran contestación a la demanda o se opusieran las cuestiones previas que creyere convenientes.

En fecha 8 de Abril de 1996 la parte demandada se dio por citada mediante diligencia y consignación de los poderes respectivos. (Vuelto del folio 46)

Posteriormente mediante auto de fecha 24-04-1997, el tribunal de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Arzo.C., en virtud de resolución N° 619 que modificó la competencia por la cuantía dejando constancia que por ese Tribunal transcurrieron cuatro (4) días de Despacho a los efectos de la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas. En fecha 3 de Mayo de 1997, el Tribunal del Municipio Arzo.C. recibe el expediente y procede a darle entrada y al ser eliminado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial y la Carrera Judicial remitió dicho expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M..

Este Tribunal al hacer una revisión minuciosa del expediente, observa que en el auto de admisión se incurrió en el error de emplazar a los demandados para que contestaran la demanda u opusieran cuestiones previas, a pesar de no estar prevista la oposición de las mismas en el proceso especial de partición. A partir de este momento se generó una situación de inseguridad jurídica al violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Esta irregularidad se materializó cuando en fecha 20 de mayo de 1997 (Folio 105) la parte demandada no formuló oposición a la partición conforme con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a oponer cuestiones previas las cuales fueron decididas subvirtiendo el orden procesal en contravención a las previsiones legales de la materia y al criterio reiterado pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de justicia.

Así tenemos que, en sentencia Nº 586 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre de 2009 bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el Expediente Nº 08-657, se estableció lo siguiente:

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor

.

Sin embargo, en este juicio se tramitó lo concerniente a dos cuestiones previas opuestas declarando con lugar la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento hasta etapa de sentencia. Quien juzga, fue designada como Juez en este Tribunal posteriormente a todas estas actuaciones, debiendo decidir esta causa en el estado y forma en que se encontró.

Es criterio jurisprudencial reiterado, en materia de partición, afirmar que si el demandado no realizare oposición conforme las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar opusiere cuestiones previas como si se tratare de un juicio ordinario común, el juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor. Sin embargo esto no fue lo que ocurrió violentándose el orden jurídico constitucional y legal.

En sentencia dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…

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La Corte en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

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Al establecer en el auto de admisión de la demanda la posibilidad de oponer cuestiones previas en el juicio de partición en lugar de hacer oposición a la partición, se violó la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Conforme con la normativa Constitucional no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades inútiles, lo que significa que si las formalidades violentadas son de tal gravedad que constituyan una violación al orden público y a los derechos y garantías constitucionales debe corregirse la falta y restituir el orden jurídico infringido.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en el Expediente N° 02-1702 estableció el siguiente Criterio:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 27 de febrero de 2013 en el expediente signado con el Nº 3689 expuso lo siguiente:

Siendo de esta manera, visto que en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el Juez que me antecedió en el cargo, se dejo de aplicar la resolución n° 2009-0006, lo cual constituye materia de eminente ORDEN PUBLICO que imponen una formalidad esencial a la validez del procedimiento; y en atención de que con ese proceder se infringieron las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la referida decisión y, por consiguiente decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el 1° de Agosto de 2011, fecha en que mediante auto inserto al folio 9 se dispuso darle entrada al presente expediente, a fin de que se dicte un auto complementario a éste mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y por ende , se tramite y se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde. Así se decide

. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Conforme con el Criterio establecido por Nuestro M.T., y por el Tribunal Superior Segundo de nuestra Circunscripción Judicial, es obligación del Juez revocar los autos o decisiones, como ocurre en el presente juicio, cuando atentan contra principios de orden constitucional, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo.

Es así como el auto de admisión de la demanda y la decisión de las cuestiones previas dictada en el procedimiento de partición constituyen una violación de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia por lo que este Juzgado debe proceder como en efecto lo hace a anular dicho auto y todas las actuaciones siguientes al mismo, por ser determinante para la validez de las mismas. Así se decide.-

DECISION

En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REVOCA el auto de admisión y la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 1997 (F.119 al 121), mediante la cual se decidió sobre las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento de partición por cuanto estas eran inadmisibles. Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de fecha ocho de mayo de 1995 así como de los actos subsiguientes incluyendo la decisión de las cuestiones previas, por ser este acto esencial a la validez del juicio y se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda corrigiendo el error. Así se decide.-

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular,

ABG. Y.M.R.

La Secretaria Titular,

ABG. M.V.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto Anterior.-

La Secretaria,

ABG. M.V.M..

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