Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: S.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.193, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).

PARTE DEMANDADA: J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.025, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 24 de Mayo de 2.010, estampada por la ciudadana S.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.193, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que al Tribunal se cite al Señor J.P.R..-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, se agrega al expediente la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, día y hora fijado para el Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación a la demanda.-

  3. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  4. - El Acta levantada en fecha 08 de Septiembre de 2.009, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el acuerdo celebrado entre las Partes con relación a la Obligación de Manutención de su hija (omitido por art. 65 LOPNA), especialmente que dicha Obligación sería aumentada anualmente en un 15%. Así se decide.

En consecuencia, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto ha pasado más de un año sin ajustar la Obligación de Manutención este Juzgado considera que la misma debe ser aumentada en un 15% , vale decir, a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 94,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana S.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.989.193, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.468.025, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.150,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente en un 15%.-

TERCERO

En cuanto a los gastos escolares, navideños y médicos, se ratifica el acuerdo celebrado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5514-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Diciembre de Dos Mil Diez.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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