Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia. de Tachira, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.
PonenteRafael Manuel Nieto Ricaurte
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO G.D.H. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

LA FRÍA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016

206° y 157º

EXP. N° 0107-2015.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.M.P.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 17.497.068, actuando en beneficio e interés de sus hijos XXX, XXX, XXX y XXX, hoy de 14, 12, 11 y 09 años de edad respectivamente; domiciliada en el barrio Las Delicias Parte Baja, N° 19-30, calle 11 con carrera 20, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.735.162, domiciliado en El Milagro, vía Macagua, Finca Río Rojo, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo de la causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Recibida la anterior demanda por distribución en fecha 22-01-2015, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 27 de enero de 2015, ordenándose librar boleta y comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el emplazamiento del demandado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por cuanto la dirección no es exacta.

MOTIVACION

Con motivo de la Fijación de Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, igualmente, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el P.C., tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 06 de julio de 2015, fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del demandado en la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 06 de mayo de 2015, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:

…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…

La institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.

Decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención.

De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.

Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana C.M.P.Z., contra el ciudadano E.B.M., por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 06 de julio de 2015, fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.

Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, seguido por C.M.P.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 17.497.068, contra E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.735.162.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, se ordena el cierre del presente expediente y su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado R.M.N.R., estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. *****

Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio G.d.H. de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0107 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Secretaria del Tribunal

Abg. Trineima Y. Padilla C.

RMNR/typc

Exp. N° 0107-2015.-

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