Decisión nº 0018 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 23 de enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003151

DEMANDANTE: C.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.317.470.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J., JULIO SANTELIZ Y G.P.M. inscritos en el IPSA bajo los N° 32.647 ,117.699 y 148.991.

DEMANDADO: E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.374.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 04 de octubre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO. Acción instaurada por la ciudadana C.R.D.P., contra el ciudadano E.R.O., todos en el encabezado identificados. El día 13 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 04 de noviembre de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados J.J., JULIO SANTELIZ Y G.P.M.. Ese mismo día compareció el apoderado de la parte actora dejando constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al aguacil. Asimismo consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva boleta de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2011. El día 12 de diciembre de 2011, el alguacil accidental consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día 12 de enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Ese mismo día se libró oficio a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En fechas 18 y 19 de enero de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos A.M.V. y N.D.C.B., F.R.L. y L.C.C. respectivamente. El 20 de enero de 2012, se advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la accionante que en el mes de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.374, sobre un local comercial, ubicado en calle 60 entre carreras 10 y 11 de Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales del inmueble donde se encuentra ubicado el local son Norte: Ejidos ocupados por L.C.; Sur: Carrera en proyecto, casa que es o fue de R.R.; Este: Calle 60, que es su frente y Oeste: Ejidos ocupados por los hermanos Guevara.

Expresó que dicho local forma parte del inmueble identificado con el Nº.10-44, midiendo aproximadamente 3,50 metros de frente por 8,50 de fondo y encontrándose alinderado de la siguiente forma: Norte: Ejidos ocupados por L.C., Sur: con casa de la arrendadora; Este: con la calle 60, que es su frente y Oeste: con pasillo de la casa de la arrendadora, argumentando que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 30 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº79, Tomo 141-B.

Afirmó que el destino o uso para el cual fue dado en arrendamiento el local fue única y exclusivamente para instalar un comercio de venta y compra de hortalizas y frutas, como en efecto así fuese instalado, cuya denominación es FERIA DE HORTALIZA C.D.J.L. 60, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

Informó que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, indicando que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había pagado, dándole además un uso distinto al local, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que cumpliera con lo pactado. Es por ello que procedió a demandar al ciudadano E.R.O., por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) En desalojar el local comercial, ubicado en calle 60 entre carrera 10 y 11 del Barrio Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.M.I. del estado Lara. Dicho local forma parte del inmueble identificado con el Nº10-44, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan precedentemente y da aquí por reproducidos. 2) En pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la presente acción en el artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), es decir, en 93,33 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado: ciudadano E.R.O., plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos como fueron los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"…Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de local comercial, señalando que la aquí accionada ha incumplido con el pago de catorce mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicita el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal.

Al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Negrillas del Tribunal)

    También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago y por darle un uso distinto a al local, motivado a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino y el cambio inconsulto de destino del bien arrendado, de conformidad a lo pautado en el artículo 34 literales A y D del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado los cánones desde agosto de 2010 hasta septiembre de 2011 y por darle uso distinto al local, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.

    De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.317.470, contra el ciudadano E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.792.374.

    2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 60 entre carreras 10 y 11 de Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales del inmueble donde se encuentra ubicado el local son: Norte: Ejidos ocupados por L.C.; Sur: Carrera en proyecto, casa que es o fue de R.R.; Este: Calle 60, que es su frente y Oeste: Ejidos ocupados por los hermanos Guevara, dicho local forma parte del inmueble identificado con el Nº.10-44, midiendo aproximadamente 3,50 metros de frente por 8,50 de fondo y encontrándose alinderado de la siguiente forma: Norte: Ejidos ocupados por L.C., Sur: con casa de la arrendadora; Este: con la calle 60, que es su frente y Oeste: con pasillo de la casa de la arrendadora.

    3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. P.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Lisbeth Pérez

    Seguidamente se publicó siendo las p.m.

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