Decisión nº 151-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos L.E. CÁRDENAS ROA, FÉLIDO M.P., J.A.U.M., J.J.G.A., F.M.C., J.Y.G. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.593.037, 5.343.300, 9.331.579, 16.787.332, 16.604.559, 6.704.913 y 9.332.385, respectivamente, domiciliados en la Aldea Laguna de García y la Palma, casas S/N, Parroquia J.P.P.d.P., Municipio Uribante, Estado Táchira, en su condición de Junta Directiva y Socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCOTRES AGROPECUARIOS DE PREGONERO “ACOMPAP”, según consta en instrumento debidamente registrado bajo la matricula N° 81-2008-LRC, Tomo IRC, Folios 169/180 de fecha 29-08-2008.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero “ACOMPAP”, ubicada en la Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Pregonero, Municipio Uribante – Estado Táchira.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: B.Z.U.M. y N.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.748.964 y 9.127.397, domiciliados en el Caserío La Palma y Caserío Los Patios, Laguna de García, Parroquia J.P.P., Pregonero, Municipio Uribante – Estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 1 DEL ESTADO TÁCHIRA, representado a la PART PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado F.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE del a quo Nº 695-2010. Expediente del a quem Nº 8820/2010.

DE LAS ACTUACIONES

Suben las presentes actuaciones debido a Sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, fechado 10 de Mayo de 2010, que acordó la consulta de Ley a que se refiere el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenando en consecuencia, remitir el expediente.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente Acción de Amparo con ocasión de Escrito presentado personalmente por los ciudadanos L.E. CÁRDENAS ROA, FÉLIDO M.P., J.A.U.M., J.J.G.

ANDRADE, F.M.C., J.Y.G. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.593.037, 5.343.300, 9.331.579, 16.787.332, 16.604.559, 6.704.913 y 9.332.385, respectivamente, domiciliados en la Aldea Laguna de García y la Palma, casas S/N, Parroquia J.P.P.d.P., Municipio Uribante, Estado Táchira, en su condición de Junta Directiva y Socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCOTRES AGROPECUARIOS DE PREGONERO “ACOMPAP”, según consta en instrumento debidamente registrado bajo la matricula N° 81-2008-LRC, Tomo IRC, Folios 169/180 de fecha 29-08-2008, que dicha solicitud de amparo fue presentada por ante la Secretaria del Despacho el día 23 de abril de 2.010, alegando en el escrito en referencia, entre otras cosas que:

…que el martes seis de abril de dos mil diez, en horas de la tarde, fueron sorprendidos cuando la sede de la Asociación Cooperativa ACOMPAP, Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero, ubicada en el sector Laguna de García, Parroquia J.P.P., fue allanada de forma brusca y arbitraria por los ciudadanos B.Z.U.M. y N.M.G.M., quienes acompañados de otras personas ajenas a la Asociación Cooperativa iniciaron tal atropello, es así que como la ciudadana B.Z.U.M., se apersonó en la casa de habitación de la ciudadana Y.P., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.704, domiciliada en la casa S/N, Caserío La Palma de la Aldea Laguna de García, Parroquia J.P.P., Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil, y quién se desempeña como encargada en la venta de los productos alimenticios de la Red MERCAL dentro de las instalaciones de la Asociación Cooperativa, de esta forma la ciudadana B.Z.U.M. acudió a la casa de la ciudadana Y.P., solicitando la entrega de las llaves de la puerta principal y demás puertas de la sede de ACOMPAP a dicha encargada del expendio de productos alimenticios de la Red MERCAL, manifestando que le diera inmediatamente todas las llaves que tuviera de las puertas de la sede incluyendo galpones y que si no le entregaba las llaves voluntariamente de todos modos “REVENTARÍAN” los candados y demás cerraduras que les impidieran el acceso a las instalaciones, no conforme con esto, y una vez que la ciudadana B.Z.U.M., junto con otras personas ingresaron a las instalaciones de forma violenta a uno de los galpones de la Asociación Cooperativa, en tal sentido y ante la premura de la circunstancias, una vez que tuvieron conocimiento de lo sucedido se reunieron con algunos de los socios de la institución a los fines de solventar el problema, la sorpresa fue que cuando se dirigieron a solicitarle a dichos ciudadanos la entrega inmediata de las instalaciones de la Asociación Cooperativa, pudieron observar que éstos ciudadanos apoyados por otras personas de la comunidad que no son socios de la cooperativa habían decidido de forma absurda y arbitraria tomar por la fuerza de las instalaciones de ACOMPAP, situación que ocasionó entre sus asociados un profundo sentimiento de zozobra e incertidumbre el cual hasta la presente no justifican de ninguna manera, simultáneamente y luego de ser victimas de tan vil atropello por parte de estos ciudadanos, concertamos de común acuerdo con ellos, cosa que les molesto mucho más, puesto ¿que podíamos negociar con estos Ciudadanos?. Sí habían violado flagrantemente su derecho y el de sus asociados, aún así se presentaron en horas de la tarde el día: sábado diez de abril de dos mil diez, a una reunión extraordinaria en las instalaciones de la sede, reunión convocada por ambas partes y a la que asistieron varios de los asociados de la cooperativa con la finalidad de exigir de manera pacífica la entrega inmediata de las instalaciones de ACOMPAP, dicha

reunión se efectúo sin obtener resultado favorable a su petición, puesto que en la misma no solo se les vulnero el Derecho de palabra de sus socios y de la Junta Directiva que representan sino que también la ciudadana B.Z.U.M., sostuvo de forma contundente ante todas las personas asistentes a dicha reunión y en presencia de sus asociados que ella estaba ejerciendo el derecho que como socio le otorgaba la Asociación Cooperativa ACOMPAP, lo cual es totalmente falso puesto que dicha ciudadana no es socio de la institución, situación que probarán más adelante , de igual manera justificó el allanamiento de las instalaciones de la Cooperativa en razón de un instrumento de recolección de firmas de la comunidad de la Laguna de García y de la Palma, arguyendo que estas personas en su condición de supuestos socios le autorizaron para proceder en la forma como lo habían hecho, es decir, violando cerraduras, e ingresando de forma brusca a las instalaciones de ACOMPAP, justificación que es totalmente inadmisible puesto que en todo caso según lo establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, es la Junta Directiva con el consentimiento pleno de los socios de la Asociación Cooperativa que podrían justificar su actuación.

Es así que ni ella es socio de la Asociación Cooperativa, ni las personas que firmaron dicho instrumento tienen la condición de socios, adicionalmente a la argumentación sostenida de dicha ciudadana la cual consideran carecen de toda razón, quién manifestó de la forma más atrevida en presencia de todos: “ Ustedes me excluyeron de la Cooperativa, además a ustedes se les advirtió que vendieran las instalaciones porque de lo contrario se les iba a expropiar …”, para empeorar las cosas el ciudadano N.M.G.M., admitió en dicha reunión en presencia de todos que él había colaborado directamente para reventar los candados de la Asociación.

Ahora bien, que sus preguntas son: ¿Dónde está la Garantí al Debido Proceso? ¿Dónde está la Sentencia Definitivamente Firme del Tribunal que conoce de la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social? Y si esto es así ¿Cuándo venció el lapso de apelación al cual tienen derecho según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social? ¿Cuándo se les emplazó conforme al artículo 26 de dicha Ley? Asimismo, ¿Dónde esta el Edicto? ¿En que momento fueron nombrados los peritos avaluadores por la Comisión de Avalúos conforme a las disposiciones contenida en el artículo 19 de dicha Ley? ¿En que circunstancias se produjo el acto de avenimiento? ¿Dónde esta la publicación del aviso de prensa en concordancia Con el artículo 22 de la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social? Sencillamente sus preguntas no encuentran respuesta alguna, simplemente porque estamos frente al más flagrante, mezquino, bajo y malintencionado de los atropellos “La violación no solo de su Derecho de Propiedad, del Uso, Goce y Disfrute de sus instalaciones sino la violación al Debido Proceso”, su situación empeora, y es que en dicha reunión ante la sórdida ponencia de dicha ciudadana, el señor E.S., presente en la mencionada reunión y quien acompañaba en la reunión celebrada el día sábado 10 de abril de 2010 a la ciudadana B.Z.U.M. respondía de forma grosera y altanera a las preguntas formuladas por los socios en dicha reunión diciendo: ¡Yo no tengo absolutamente nada que habar con ustedes, estas instalaciones ya no son de ustedes!, …lo serio del problema, aún así después de haber sido despojados de forma brusca, arbitraria e ilegal de uno de los galpones de “ACOMPAP”, fueron el domingo 11-04-2010 violentados en el Derecho de Acceso, de Uso, Goce y Disfrute de su propiedad, puesto que ese día con toda la premeditación y mala intención las instalaciones de la Asociación Cooperativa ACOMPAP, fueron allanadas ilegalmente y completamente toda la estructura de su sede sin que para ello resultara sentencia definitivamente firme

como consecuencia de un Procedimiento Expropiatorio por Causa de Utilidad Pública y Social debidamente emitido por un Tribunal competente, en este caso de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, tal como lo señala taxativamente el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a todas estas violaciones se suma que la ciudadana B.Z.U.M., una vez que cumplió su objetivo le dijo al ciudadano L.G.G.A.… y quien se desempeña como vigilante de las instalaciones de la Asociación Cooperativa ACOMPAP, diciendo “Que no se buscara problemas, que se fuera porque las instalaciones habían sido tomadas”.

Fundamentó la acción en el artículo 27, 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 17 ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (instrumento legal ratificado por Venezuela ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

Por lo expuesto, solicitaron que le sean devueltas inmediatamente las instalaciones de la sede y galpones de la Asociación Cooperativa de Productores Agropecuarios de Pregonero “ACOMPAP”, por parte de los ciudadanos B.Z.U.M. y N.M.G.M. y las personas que apoyaron a estos ciudadanos. Asimismo, que una vez que entreguen la sede y galpones de la Asociación Cooperativa ACOMPAP, se les devuelva en las mismas condiciones tal cual como estaban al momento de ilegal allanamiento.

Ajuntan al escrito de solicitud:

- Copia fotostática de las cédulas de identidad, marcada “A”

- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria “Acta Constitutiva y Estatutaria” de la Asociación Cooperativa, de fecha 06-07-1986, marcado “B”

- Copia fotostática del Acta de Asamblea Constitutiva, marcado “C”

- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria “Acta Constitutiva y Estatutaria” de la Asociación Cooperativa, marcado “D”

- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria “Acta Constitutiva y Estatutaria” de la Asociación Cooperativa, registrada en fecha 29-08-2008, marcado “E”

Solicitaron los siguientes medios de pruebas:

1) Inspección Judicial sobre los Libros de Registro Público de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira que tengan por objeto el archivo de todos los requisitos que la Ley de Asociaciones Cooperativas y la Ley de Registro Público y Notariado exigen para su debido otorgamiento.

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos Y.P., A.G., L.G.G.A. y C.A.G..

3) Exhibición y revisión del documento de recolección de firmas que dice poseer la ciudadana B.Z.U.M..

4) Fotografías de puertas, cerrojos, rejas y candados de las instalaciones de la Asociación Cooperativa “ACOMPAP”.

5) Copia fotostática de Acta Policial de fecha 12-04-2010.

6) Exhibición de Documento de Propiedad inscrito bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 113 al 117, de fecha 11-09-2003.

Solicitaron Medida Preventiva de Secuestro sobre las instalaciones de la Asociación Cooperativa “ACOMPA”.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal de origen, admitió el Recurso de A.C. y acordó la citación de la parte presuntamente agraviante, y la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo para la Audiencia Constitucional (Folio 62).

En fecha 29 de abril de 2.010, el alguacil del tribunal consigno las boletas de notificación de los presuntos agraviantes relacionadas con la Audiencia Oral y Pública de A.C. (Folios 67 y 69)

En fecha 03 de mayo de 2.010, el alguacil del tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo (Folios 71 y 73)

En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado F.J.R.Q., en representación de los presuntos agraviantes ciudadanos B.U. y N.G., presentó escrito, en el cual señala lo siguiente:

…En atención al establecimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con la aprobación de la Carta Magna de 1999, el cual es desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24-12-2002, Exp. N° 01.1274…

Así como los preceptos constitucionales de tutela judicial efectiva y a ser juzgado por los jueces naturales, aunado a la especialidad de la jurisdicción agraria, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es un logro para los trabajadores de la tierra, estableciéndose en su artículo 271 que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de tierras estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, además de advertir que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en su artículo 165, ejsudem, de lo cual deriva la especialización y magistratura agraria, a tenor de los artículos, 162, 195, 197, 208, 244 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con ocasión, por supuesto al interés social de las tierras y vacación y uso agrario, así como los bienes y materias conexas, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad y soberanía alimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los establecido en la novísima ley de Seguridad Agroalimentaria…más allá de que la presente solicitud de

tutela constitucional tenga como origen la supuesta violación de morada y de los bienes de la cooperativa de Productores Agropecuarios de Pregonero “ACOMPAP” formulada por unas personas quienes se adjudican la representación de la misma, como miembros de la junta directiva y miembros…

En virtud de que una vez observados los recaudos presentados por la presunta agraviada en su escrito de amparo se desprende que la Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero, ACOMPAP, nos lleva a concluir que estamos en presencia de una situación de ámbito y competencia netamente agrario.…solicito se declaré la incompetencia por la materia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, la cual debe ser conocida por el Juzgado Primero de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

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Siendo la oportunidad de la Audiencia de Amparo, la misma se efectuó con la presencia de las partes, en los siguientes términos:

“…toma el derecho de palabra la señora A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.124.469, quien expuso: “…estamos aquí por un motivo que nos perjudica a toda la comunidad de Laguna de García en vista de que no aparecían los papeles se formo otra cooperativa apareciendo otras personas que no socios y alegando que no es una violación de derecho, violentando todos los candados y métodos de seguridad alegando que ellos son los nuevos socios a raíz de que hubieron, muchos problemas debido a perdidas en leche y otros productos, allí existe un mercal y teníamos problemas con los papeles pero ya se están arreglando, eso no nos lo dio el Gobierno, es de la comunidad, allí esta la señora B.U. alegando que ellos querían montar una comuna en la comunidad acabando con la cooperativa para fundarla, y a derechos estamos nosotros que somos los dueños no ellos y nosotros buscamos la vía del recurso de amparo para solucionar este problema.

Toma el derecho de palabra el señor L.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 6.593.037, nosotros hemos trabajado toda la vida y nosotros somos los dueños y hay gente que se creen los dueños sin ellos tener ni parte allí, se le presta servicio a la comunidad, recibiendo la leche, vendiendo la gasolina, así no funciona como ellos lo están haciendo, yo no me niego a que nadie entre como nuevo socio a esta cooperativa, las cosas se han hecho en beneficio de todos, no estoy de acuerdo a que se humillen las personas todos tenemos el derecho.

Toma el derecho de palabra el señor R.M., y expuso: acá se esta violando el artículo 47 de la Constitución Nacional, porque estas personas están violando normas constitucionales en contra de los integrantes de la Cooperativa Acompap y fueron victimas de un allanamiento ilegal por parte de estas personas. La ciudadana B.U. le solicito las llaves de la Cooperativa a la señora Y.d.C.P.P. expresando que no las tenía, alegando B.U. que si no las entregaba ellos romperían los candados y así lo hicieron mediante una toma forzosa de la Cooperativa y de los galpones el día 11 de abril de 2010…igualmente yo solicite una Inspección Judicial

a los libros de Registro Público del Municipio por cuanto no puede ser posible que existan dos juntas directivas con una misma denominación…Solicito igualmente sea tomado el testimonio de la ciudadana Y.P..

Toma el derecho de palabra el Defensor Agrario abogado F.J.R.Q., quien expuso: …alego la falta de cualidad por parte de los accionantes del amparo por lo cual alegan de que el señor N.G.M. es el representante legal de la cooperativa… por otra parte aquí se ha dicho que la ciudadana B.U. no es integrante de esa cooperativa donde en el acta de asamblea en julio de 2003 se desprende el carácter de la misma como socia; asimismo, solicito como medio de prueba que el Registro Público mediante informe quienes son los miembros que conforman esta cooperativa, así como los libros de miembros y asociados de la Cooperativa…el ciudadano Néstor es el presidente de la cooperativa y por ende es el representante legal de la misma y no los demás miembros. Se ha hablado de seguridad agroalimentaria lo cual no me indica que estamos en la violación de derechos fundamentales, estamos ante una controversia de la administración interna de la cooperativa la cual debería tomarse por otras instancias y no por vía de A.C., los denunciantes no tienen facultad de actuar en nombre de la Cooperativa según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Anexo documento de fecha 04-04 contentivo de autorización para los autos.

Toma la palabra B.U., quien expone: debido al recurso de amparo considero que no debe ser ya que yo soy parte de esta cooperativa, creo que no estoy violando los derechos y también creo que estas personas que están demandando esta faltando a uno de los reglamentos que dice la cooperativa que es el de la integración de la comunidad es todo. Habla N.G., exponiendo lo siguiente: Ellos dicen que yo soy el que estoy realizando la guerra contra ellos, esto no es así, yo viole los candados con apoyo de la comunidad quienes lo hicieron y yo hable con Belkis y los concejos comunales fueron quienes tomaron la cooperativa.

Replica el abogado R.M., yo quisiera solicitar no solo el registro donde se realice informe y muestra pública y notoria de los libros de socios de la Cooperativa y por lo tanto queremos conocer el contenido del libro de comprobantes y la Reserva de Denominación de la Cooperativa. La parte presuntamente agraviante consigna un escrito refiriéndose al depósito de material en los galpones; igualmente el señor N.G. ratifica que se violentaron los candados de la misma. Replica el Defensor Agrario, Insisto en el punto de la controversia que existe en la cooperativa, referente a lo solicitado por la parte actora rechazo la petición que hicieran al registro civil ya que no es el motivo y e ser así se deben tomar otro tipo de acción judicial y debe ser ventilado por otra instancia. Toma la palabra el señor C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.129.121, quien expone: yo preste mis servicios como trabajador y se hizo una reunión donde no se respondió por la deudas que allí se presentaban igualmente allí esta el mercal y no han entregado cuentas a la junta directiva tampoco, ese mercal esta conformado por pura familia y no responde a intereses de la comunidad y con el pueblo no se juega, es todo. Toma la palabra la ciudadana Y.D.C.P.P., titular de la cédula de

identidad N° 11.507.704, y expuso en calidad de testigo: “desde hace 6 meses para acá me encuentro manejando el mercal, el no pertenece a la

cooperativa el pertenece al Concejo Comunal de la Palma, a raíz con problemas del gas no se volvió a trabajar, el 06 de abril del presente año

a las 3:00 de la tarde me retire del mercal y llega B.U. preguntándome por las llaves del galpón y le dije que no tenía que las tenía Freddy y me dijo que como yo no tenía las llaves ellos iban a proceder a romper los candados, procediendo a hacerlo, en realidad el mercal a prestado un servicio a la comunidad nadie puede decir lo contrario, yo puedo dar las cuentas del mercal porque yo si lo recibí con deudas, actualmente se deben 10 millones del mismo, allí hay muchos productos que ya están dañados. Pregunta el Defensor Público: ¿Por qué esta usted aquí, por algún interés? No tengo ningún interés y yo trabaje por mucho tiempo allí. ¿En los últimos dos años estaba operando la cooperativa? Si ella estaba trabajando con gas y la bodega y con mercal.

Toma la palabra el señor A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.574.595 y expuso: Yo era transportista del mercal, pregunta el Defensor Agrario ¿Estaban operativas esas instalaciones? Si allí funciona la bodega y la leche la traían y llegaba acida. Toma la palabra el señor L.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° 20.716.277 Y EXPUSO: “yo era el vigilante en la cooperativa y me dijeron que me fuera de allí la señora B.U.. ¿Cuándo la señora Belkis llego dijo era miembro de la Cooperativa? Si ¿estaban funcionando esas instalaciones anteriormente? Si estaba funcionando la cooperativa, el mercal y las instalaciones del tanque el gas y la planta. ¿Qué tiempo tiene trabajando? 6 meses ¿en estos últimos 6 meses llego leche al galpón? No.

Toma la palabra la ciudadana C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.128.708, yo tenía 14 años vendiendo carne allí a toda la comunidad y soy socia de la cooperativa allí tengo productos depositados que son carne y pollo. Se verificaran el contenido del escrito y sus firmas con el físico presente. Toma la palabra el abogado R.M. y expuso: “Quiero que quede escrito que las firmas que allí aparecen del ciudadano D.M., no es la de él y el señor J.M.U.C., no es la de él, ya que es invidente. Y transcurrido el tiempo de ley la Juez pronunció el fallo, mediante el cual declaró de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Folios 95 al 98).

En fecha 10 de mayo de 2010, fue publicado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, el texto íntegro de la sentencia dictada y la cual en su dispositivo “ DECLARO INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por los ciudadanos L.E. CÁRDENAS ROA, FÉLIDO M.P., J.A.U.M., J.J.G., J.G.A.P., en contra de los ciudadanos B.Z.U.M. y N.M.G.M. y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a fin de la consulta obligatoria y a fin de que se complete la primera instancia a los efectos de la apelación…” (Folios 101 al 106).-

El Tribunal para decidir observa:

En el caso subiúdice el recurso de A.C. de naturaleza agraria, lo han intentado los ciudadanos L.E. CÁRDENAS ROA, FÉLIDO M.P., J.A.U.M., J.J.G.A., F.M.C., J.Y.G. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.593.037, 5.343.300, 9.331.579, 16.787.332, 16.604.559, 6.704.913 y 9.332.385, respectivamente, domiciliados en la Aldea Laguna de García y la Palma, casas S/N, Parroquia J.P.P.d.P., Municipio Uribante, Estado Táchira.

Ahora bien, al analizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero RL, de fecha 07 de Agosto de 2008, inscrita ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 29 de Agosto de 2008, bajo el Número 81, 2008-LRC-Tomo IRC-Folios 169/180., se observa que:

  1. Conforme al artículo 12 “De la Instancia de Administración, Composición, Requisitos, Duración y Cargos”, la Instancia de Administración estará integrada por tres miembros principales con sus respectivos suplentes, y ocuparan los Cargos de Coordinador General de Administración, Secretario y Tesorero. Los miembros durarán dos años en sus funciones (…) Es decir: hasta el 29 de Agosto de 2010.

  2. Antes de ello: En su artículo 11, Sección Segunda. Instancia de Administración. DENOMINACIÓN Y ATRIBUCIONES. La administración y dirección (…) estará a cargo de la Instancia de Administración, que es el órgano ejecutivo de la Asamblea tendrá a su cargo y ejercerá la representación de La Cooperativa (…).

Y en el Punto 3 (vuelto del folio 92), la Asamblea decidió que la Instancia de Administración (hasta el 29 de Agosto de 2010), estará representada por el Ciudadano N.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.127.397 como COORDINADOR GENERAL; por el Ciudadano D.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.335.753, como TESORERO y por el Ciudadano J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.787.332, como SECRETARIO. Es decir, son estas personas las que representan a la querellante Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero R. L., conforme al documento antes mencionado, cuya copia simple debe ser valorada por cuanto ninguna de las partes recíprocamente la impugnó al ser consignada por estas por separado en una oportunidad diferente. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta situación jurídica corresponde a la denominación de Presupuestos Procesales que se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta

el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan

entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

Siguiendo los lineamientos esbozados corresponde conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las cuestiones previas.

Al respecto, se indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador.

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al

juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito.

Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido, como erradamente lo hizo el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.

Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Así las cosas, si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que de los querellantes uno solo: J.J.G.A. fungiría como uno de los representantes de la Instancia de Administración de la Asociación cooperativa en mención, siendo que como se indicó anteriormente, de los artículos del Estatuto Constitutivo de la misma, transcritos supra, son 3 los socios quienes conforman la Instancia de Administración. No observándose que los socios N.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.127.397, como COORDINADOR GENERAL; ni el Ciudadano D.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.335.753, como TESORERO hayan ejercido junto al Ciudadano J.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.787.332, como SECRETARIO, el recurso de A.C.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2008, caso: “H. Briceño y otro en Amparo”, Nº 69 en el Expediente

07-0333 señaló que no le está permitido a cualquier persona interponer una acción de a.c. a favor de otra, sino que por el contrario obligan que la interposición de la acción se realice directamente o mediante representante judicial.

Luego prosigue: (…) Al respecto esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de Julio de 2001, (caso J.P.D.D. y otro), dejó sentado lo siguiente: ´…A juicio esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contras sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos

constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica.

En efecto observa este Tribunal que del escrito libelar presentado ante el Juez de la localidad, y durante el desarrollo del texto, los demandantes hablan de “nuestra Asociación”, e inician como Junta Directiva y socios de la Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero RL, siendo que de los Estatutos se desprende que la Asamblea decidió que la Instancia de Administración ( que no “Junta Directiva”) estaría representada por tres (03) miembros, que no son (sino uno solo de ellos) quienes ejercerían la representación de La Cooperativa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En este caso, se aduce que la Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero RL, es la presunta agraviada por los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos B.Z.U.M. (presunta socia) y N.M.G.M., COORDINADOR GENERAL. Es decir, la persona jurídica mencionada es la presunta afectada directa en sus derechos constitucionales, cuya demanda no fue extendida en las personas (faltantes) que actúan en su nombre con la suficiente identificación.

Por tanto la legitimación activa corresponde a los representantes legales (en conjunto) de la persona presuntamente agraviada (Asociación Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Pregonero RL,) quien tenia que intentar la acción directamente.

Siendo ello así los hoy accionantes en amparo carecían de legitimación activa para interponer la acción de a.c. por cuanto los anteriores derechos constitucionales denunciados como presuntamente vulnerados no les son propios sino ajenos. Y así se establece.

Por tanto, considera este Tribunal no ajustada a derecho la decisión dictada el 10 de Mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción interpuesta pero por considerar que los accionantes tienen otros recursos para lograr la expedita obtención de un fin; ello en virtud de los razonamientos antes expuestos y de la falta de legitimidad de los accionantes para incoar la acción de a.c..

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 18,1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a juicio de este Juzgado Agrario la acción de amparo es inadmisible por la falta de legitimación de los accionantes para incoarla y así debió declararla el Juzgado de la localidad que conoció originariamente del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Complétese así la primera instancia a los fines legales consiguientes y así finalmente se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO interpuesta por los ciudadanos L.E. CÁRDENAS ROA, FÉLIDO M.P., J.A.U.M., J.J.G.A., F.M.C., J.Y.G. y J.G.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.593.037, 5.343.300, 9.331.579, 16.787.332, 16.604.559, 6.704.913 y 9.332.385, respectivamente, domiciliados en la Aldea Laguna de García y la Palma, casas S/N, Parroquia J.P.P.d.P., Municipio Uribante, Estado Táchira, contra los ciudadanos B.Z.U.M. y N.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.748.964 y 9.127.397, domiciliados en el Caserío La Palma y Caserío Los Patios, Laguna de García, Parroquia J.P.P., Pregonero, Municipio Uribante – Estado Táchira.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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