Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO: UH05-V-2007-000054

DEMANDANTE: Ciudadana A.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.105.959.

DEMANDADO: Ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.052.764.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis (6) años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana A.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.105.959, en contra del ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.052.764, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de mayo de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR, la obligación de manutención, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis (6) años de edad, en contra del ciudadano J.G.O.O., antes identificado, mediante la cual se acordó: ”… Se establece la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.F.) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.F).Quedando establecido que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno…”.

En fecha 22 de febrero de 2011, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia a los folios 8 y 9 de la segunda pieza. En fecha 4 de marzo de 2011, fue certificada por secretaria la notificación del demandado de autos sobre de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia a los folios 10 y 12 de la segunda pieza de este expediente.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana A.I.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.105.959, solicita a este Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2011, se instó a la parte actora a que consignara copia de la Libreta de ahorro donde se evidencia el incumplimiento de la obligación de manutención. En fecha 23 de marzo de 2001, la parte actora consignó copia de la libreta de ahorros debidamente actualizada.

En fecha 29 de marzo de 2011, se fijó audiencia especial de ejecución para el día 11 de abril de 2011. En la fecha fijada para la audiencia especial de ejecución se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora solicitó la ejecución forzosa y señaló los montos incumplidos por el demandado de autos, solicitando se procediera a ordenar el descuento por nómina.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la apoderada judicial de la ciudadana A.I.C., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2010; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por concepto de diferencia de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.812,00), desde el mes de MAYO de 2010 hasta el mes de ABRIL de 2011 ambos inclusive; es decir, a razón de Bs. 151,00 mensuales, por doce (12) meses.

2) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010: La cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) que corresponde al mes de septiembre de 2010; y la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) que corresponde al mes de diciembre de 2010. Cantidades que arrojan la suma de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00).

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.052.764, corresponde a la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 2.912,00).

Por cuanto el progenitor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis (6) años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis (6) años de edad dictada por el tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.052.764. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 2.912,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano J.G.O.O., antes identificado, quien labora como Obrero contratado del ejecutivo Regional, laborando en la E. I. B. para las Artes Plásticas “CARMELO FERNANDEZ”, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 2.912,00) que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.052.764. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea depositada en la cuenta de ahorros de la niña de autos.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0071-11-0010015716 de Banfoandes ahora (BICENTENARIO), a nombre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano J.G.O.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.052.764, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), a partir del mes de MAYO del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y depositada en la mencionada cuenta de ahorro de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) en los meses de SEPTIEMBRE de cada año; y la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año. Líbrese el oficio respectivo, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2011.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:56 a.m.-

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UH05-V-2007-000054

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