Decisión nº 018 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de febrero de Dos Mil Once.

200° y 151°

DEMANDANTE:

C.C.E., titular de la cédula de identidad N° 8.099.196.

DEMANDADO:

Á.I.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.234.067.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. J.E.D.T. y J.E.D.S., Inpreabogado bajo el N° 26.141 y 38.712, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. P.J.G.G., W.M.M. y B.X.D.J., Inpreabogado bajo el N° Inpreabogado N° 44.233, 38.661 y 64.006, respectivamente.

MOTIVO:

PARTICIÓN (Apelación del auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 29 de noviembre de 2010 se recibió, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 1179, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T., contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por ese Tribunal.

En la misma fecha anterior 29 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Al folio 1 corre inserto oficio N° 498 de fecha 22 de junio de 1994, por el que se informo al Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, que ese Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, Torre B, piso 1 apartamento 102, cuyos linderos y medidas menciona.

Al folio 2 corre escrito presentado en fecha 28 de junio de 2001 por el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.E. en el que solicitó, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 779 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble apartamento objeto de la presente acción.

Al folio 4 corre escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009, por el que el abogado J.E.D.T., apoderado de la ciudadana C.C.E., en el que solicita sugerir a los avaluadores que continúen y finalicen ese proceso, y que los gastos económicos deben ser sufragados por el producto de la subasta del inmueble en litis.

Al folio 05 corre inserto diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, por el que los ciudadanos M.E.J., A.E.D. y E.D.R. peritos avaluadores, en donde no aceptaron la propuesta hecha por el abogado J.E.D.T., en diligencia datan desde el 01/12/2008 y que además los honorarios fueron fijados el 01/12/2008 con la condición de que consignaran el 50% para iniciar el trabajo y que no ha sido posible, por lo que su posición es mantenerse lo escrito y acordado en el acto de juramentación.

Al folio 06 corre inserto diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos E.D.R. y A.E.D., y con autorización de M.E.J., informaron que el día 22 de octubre de 2009 le pagaron el 50% de los honorarios por tanto darán inicio al trabajo informacional.

Al folio 07 corre inserto escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009 por el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.C.E., en el que dice que el juicio se encontraba paralizado por desacuerdo con los peritos avaluadores nombrados y juramentados que exigen el pago de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) y la consignación del 50% para iniciar el trabajo, y cumplido como consta en autos solicitó acuerde el primer cartel para la subasta pública del apartamento objeto de la partición y su publicación.

Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 por la que los ciudadanos A.E.D., M.E.J. y E.D.R., consignaron en 8 folios útiles, informe de avalúo, de donde se desprende: que el valor viene como consecuencia de la consideración de los resultados obtenidos de acuerdo a los planteamientos realizados a través de los enfoques o metodologías aplicadas, tomando como base la confiabilidad de la información, el proceso realizado y las condiciones de mercado existentes. En base a todos estos aspectos a.e.o.d. Ingeniero Tasador que el valor del inmueble conformado por un apartamento en propiedad horizontal, ya descrito anteriormente sea de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 388.000,00).

En fecha 12 de noviembre de 2009, a través de escrito, el abogado J.E.D.T., a los fines de cumplir con la subasta consignó copia certificada de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal.

Diligencia de fecha 27 de abril de 2010, por la que el abogado J.E.D.T., con el carácter acreditado en autos, solicitó ordenara la publicación de los carteles correspondientes para subastar el inmueble objeto de la controversia.

Escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por el que el abogado J.E.D.T., apoderado de la ciudadana C.C.E., solicitó acordara el primer cartel para la subasta pública del apartamento objeto de la partición y su publicación.

Auto de fecha 24 de mayo de 2010, por el que el a quo acordó librar el único cartel de venta en pública subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acordó librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 05.

En fecha 30 de julio de 2010, siendo las 10 de la mañana, se dio inicio al acto de venta en pública subasta del inmueble relacionado con la presente causa, no realizándose la misma en virtud de que no se presentó ningún postor; de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar un segundo acto de venta publica subasta, a las 10 de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente luego de que conste en autos la publicación y consignación del único cartel de venta pública, así mismo advirtió que siguiendo lo establecido en la norma ya señalada este segundo acto la base del mismo se de 2/5 del justiprecio es decir por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 155.200,00).

En fecha 05 de agosto de 2010, en diligencia el abogado J.E.D.T., con el carácter acreditado en autos, solicitó se emita el cartel correspondiente por cuanto consta que en el primer acto de subasta no hubo asistencia de postores, por lo que fue diferido para el vigésimo día.

Auto de fecha agosto de 2010, por el que el a quo, ordenó expedir cartel de venta en publica subasta del bien inmueble que se encuentra identificado, el cual deberá ser publicado en los diarios La Nación y Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, por el que el abogado J.E.D.T., con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del diario La Nación y Diario Los Andes donde aparecen publicado el cartel de venta en pública subasta, los cuales fueron agregados por auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

Auto de fecha 08 de octubre de 2010, por el que el a quo revocó por contrario el auto de fecha 13 de agosto de 2010, en el que se acordó librar un cartel de venta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto librar un único cartel de venta pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el mencionado cartel y se pronuncie sobre el mismo por auto separado.

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, por la que el abogado J.E.D.T., con el carácter acreditado en autos, solicitó se deje sin efecto el auto del 08 de octubre de 2010 y en pleno vigor lo ordenado en el acto del 30 de julio de 2010 y los actos procesales sobre el cartel y su publicación.

En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado J.E.D.T., con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal se pronuncie con respecto a la venta en pública subasta fijada para esta fecha, por cuanto se han cumplido con todas las formalidades para que se lleve a cabo.

Auto de fecha 01 de noviembre de 2010, por el que el a quo acordó librar el primer cartel de venta en publica subasta de conformidad con lo previsto en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano J.E.D.T., presentó escrito, en el que dice que con las actuaciones anteriores se lesionó el orden procesal, el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela jurídica, a sabiendas que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, “como el que nos ocupa, o sea la venta en pública subasta, fijada y publicada legalmente, esta nulidad es declarable porque así lo indica la Ley, son contrarios a derecho, para los cuales opera su nulidad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Que el juzgador como rector del proceso, esta facultado, según el articulo 310 ejusdem, para revocar o reformar de oficio las faltas en comento y por contrario imperio de la ley, reponer la causa, al estado de continuar con la fijación de una fecha prudencial y hora del segundo acto de venta publica subasta.”

Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, por la que el abogado J.E.D.T., con el carácter de autos, apeló del auto anteriormente mencionado.

Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T., contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.E., presentó ante esta alzada, escrito de informes en el que hace un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso y agrega que la sentencia apelada fijó para realizar el segundo acto de venta en pública subasta, la publicación nuevamente de tres carteles para la venta en publica subasta, como lo indica el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la primera fase de publicación para ir al primer acto de venta en pública subasta, lo cual ya ocurrió, debiendo haber ordenado la publicación del único cartel por ya constar en autos las publicaciones ordenadas en el artículo 552 de la norma adjetiva y así haberlo ordenado el a quo en el acta del 30/07/2010 que declaró lo indicado en el artículo 577 por haberse declarado desierto el primer acto de venta en pública subasta y ordenada la publicación del único cartel para el segundo acto que ha dilatado el proceso en perjuicio de los intereses de su representada. Que como se puede observar es un juicio con muchas dilataciones procesales, que se inició en el año 1992, que se ha cumplido con las exigencias procesales sobre la publicación y consignación de los carteles para la venta en pública subasta, por haber sido declarado desierto el primer acto, ordenado como fue se publicó y consignó el único cartel y que por solicitud de revocatoria la sentencia apelada ordenó nuevamente publicar tres carteles según el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto un cartel de conformidad con el artículo 577 en concordancia con el 551 del Código de Procedimiento Civil. Dice que es contrario a derecho la decisión del a quo, pues el orden procesal, lo es, que declarado desierto el primer acto de venta en pública subasta le sigue el segundo acto, para lo cual la norma adjetiva ordena la publicación solo de un cartel en la forma como lo indica el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil y no tres como lo ordenó el juzgador. Que en consideración a lo establecido en los artículos 206 y 211 resulta nulo e irrito lo resuelto en la sentencia apelada. Dice que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento, no pueden ser subvertidas y el Juez, procurará y tiene facultad para la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; que al publicar nuevamente tres carteles y no uno como lo ordena la norma, para el segundo acto de venta, se viciaría el proceso, operaría una inseguridad jurídica, como el desacato a la tutela judicial y sería causa de reposición al estado de cumplirse con las debidas obligaciones procesales, pues lo correcto es publicar un único cartel, como lo ordena el artículo 577 del C.P.C declarado como fue desierto el primer acto y no los tres en la forma como lo indica el artículo 552 ejusdem y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

En fecha 10 de enero de 2011, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T. contra el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha once (11) de noviembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T. consignó escrito donde manifiesta que debe hacerse la publicación de un solo cartel porque ya se realizó el primer acto de venta en subasta pública, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/01/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 14/01/2011, el ciudadano Á.I.G.G., parte demandada asistido por el abogado G.A.V.C., consignó escrito.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T. contra el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó librar el primer cartel de venta en pública subasta de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas del expediente, esta Alzada encuentra en los folios 32 y 33, inserta en fecha 30/07/2010, el acta de la primera venta en pública subasta, en la que por no haberse presentados postores, se acordó fijar un segundo acto de venta en pública subasta, ordenándose la publicación de un solo cartel de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, acto que no fue impugnado por las partes ni revocado ni anulado por el a quo, ya que del auto recurrido o de otro folio no se evidencia que se haya hecho mención a tal acto.

El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 577.- Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.

Ahora bien, este Juzgador al revisar el auto recurrido encuentra que el a quo menciona el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizado en fallo N° 281 de fecha 16/03/2005, que indica:

En este sentido, hay que destacar que la publicidad del remate constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes a rematar y, de esta manera, el mayor número de postores podrán concurrir al acto; siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del mismo y en caso de existir vicios que puedan afectar dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrían producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.

La publicidad del remate de los bienes inmuebles está contemplada en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 552: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.

Por otra parte, el artículo 554 eiusdem señala:

Artículo 554: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado Duránte la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”.

De las normas transcritas se desprende que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel.

Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala que el anuncio de la subasta mediante un solo cartel sin que las partes lo hubiesen convenido expresamente, constituye un vicio que contraviene normas procesales de orden público que derivan en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva de la accionante.

Por otra parte, aprecia la Sala que en la causa principal, luego que se declaró desierto el acto de celebración de subasta pública, no se fijó nueva oportunidad para la realización de la misma.

En este sentido, los artículos 577 y 578 del Código de Procedimiento Civil señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 577: “Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio”.

Artículo 578: “Si en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad”.

La Sala observa que, en el caso de autos, no se cumplió con lo establecido en los mencionados artículos 577 y 578 del Código de Procedimiento Civil, lo que cercenó gravemente los derechos constitucionales de la accionante.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que en el presente caso se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, motivo por el cual se repone la causa del juicio de partición de comunidad concubinaria que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al estado que se ordene la publicación del segundo cartel de anuncio de la subasta pública de los inmuebles objeto de la liquidación y partición de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedan sin efecto todos los actos subsiguientes a la publicación del primer cartel de subasta pública publicado en el diario El Carabobeño, incluyendo la venta de los inmuebles efectuada a la ciudadana A.R.d.C., la cual se declara nula. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/281-160305-05-0022.htm)

De todo lo anterior, este Juzgador concluye que el auto recurrido no repuso la causa ni revocó el acto de la primera venta en subasta pública realizado en fecha 30/07/2010 (folio 32-33) que fijó el segundo acto de venta en pública subasta, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo día de despacho siguiente luego que conste en autos la publicación y consignación del único cartel de venta en subasta pública conforme lo establece el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que se cumplió con la norma sin que se cercenaran derechos constitucionales, ya que la parte demandada no apeló, ni aún en esta Alzada, atacó el primer acto de venta, lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil convalida o subsana cualquier nulidad del mismo. Así se precisa.

Consta igualmente que mediante auto de fecha 08/10/2010, el a quo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 13/08/2010 en el que acordó librar cartel de venta en subasta pública de conformidad con el artículo 577 del C.P.C. por considerar que el artículo aplicable es el artículo 552 del C.P.C., motivo que hace necesario la publicación de un nuevo cartel. Así se determina.

Además, siguiendo el principio constitucional que las reposiciones tienen que ser útiles, este juzgador observa que se trata de un juicio que data de dieciocho años, en los que las partes han ejercido su derecho a la defensa y se encuentran plenamente a derecho, aunado a que el auto recurrido no revoca ni anula, ni repone solo ordena la publicación del primer cartel de venta en subasta pública, razón determinante para declarar con lugar la apelación ejercida con la consecuente revocatoria del auto y el cartel de fecha primero (01) de noviembre de 2010, ordenándose al a quo librar un nuevo y único cartel de venta en subasta pública para su publicación según lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en el primer acto de venta en pública subasta realizado en fecha 30/07/2010 (folio 32 y 33). Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T. contra el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, librar un único cartel de venta en subasta pública para su publicación según lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en el primer acto de venta en pública subasta realizado en fecha 30/07/2010.

TERCERO

NO HAY condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3597

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