Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-148-2010

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Perención de la Instancia.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): C.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.884.477, quien actúa en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSORA MULTINACIONAL, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 118-A, en fecha 03 de diciembre de 1997.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTIVA: abogado J.C.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.485.835, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.058, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA (SUJETOS PASIVO): A.R.O.M., (sujeto pasivo), titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5..509.703, y de este domicilio.

I

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió demanda de acción reivindicatoria junto sus anexos, asimismo en esta misma fecha esta Instancia Agraria dicto auto en el cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JAP-148-2010. Folio (108)

En fecha 11 de Marzo de 2010, este Juzgado Agrario dicto auto de inhibición a la presente causa. Folios (109 y 110).

En fecha 17 de Marzo de 2010, se recibió diligencia por parte de ciudadano C.G., debidamente asistido por el abogado J.C. (ya identificados en autos), la cual se da por notificado de la inhibición asimismo solicito el allanamiento inmediato del Juez. Folios (112 y 113).

En fecha 18 de Marzo de 2010, este Juzgado Agrario mediante auto negó la solicitud de fecha 17/03/2010, igualmente ordeno remitir la presente acta de inhibición, escrito de demandante del auto dictado en esta fecha al Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo, mediante el oficio Nº 051/201o. Folio (114).

En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió deligencia por parte del alguacil de este tribunal, la cual expresa que en fecha 24/05/2010, se traslado a la sede de Ipostel, a la entrega del oficio 051/201, dirigido al Juez Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo. Folio (117).

En fecha 14 de Junio de 2010, este Juzgado Agrario mediante auto agrego al expediente (INHIBICION) proveniente del Juez Superior Agrario de los estados Cojedes con competencia en los estado Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos. Folios (118 al 147).

En fecha 21 de junio de 2010, auto solicitando nombramiento de Juez Accidentar y se libro el oficio Nº 095/2010. Folios (149 y 150)

En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió deligencia por parte del ciudadano C.A.G.H., debidamente asistido por el abogado J.P. (ya identificados en autos) la cual solicitan el avocamiento. Asimismo consigna poder apud acta a los abogados J.P. y A.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 13.485.835 y V- 18.611.795, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.058 y 168.665, respectivamente. En la misma fecha este juzgado mediante auto ordeno agregar poder. Folios (152 al 154).

En fecha 02 de Agosto de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto dicto auto de abocamiento y libro boletas de notificaciones. Folios (155 al 157.)

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia por parte de apoderado judicial abogado J.P., (ante identificado) la cual solicito el avocamiento a la presente causa. Folio (158).

En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto, se Aboco al conocimiento de la causa y se libro boletas de notificación. Folios (159 y 160).

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se recibió diligencia por parte de alguacil de este tribunal, la cual consigna boleta de notificación positiva. Folios (161 al 162).

En fecha 05 de Diciembre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto de abocámiento, asimismo se libro boleta de notificaciones para ambas partes. Folios (165 y 166).

En fecha 19 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario dicto auto abocándose al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libro boleta de notificación para ambas partes. Folios (163 y 164).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.

En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

(Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio. , evidenciándose en la presente causa que la ultima actuación de la parte accionante fue el 14 de agosto de 2014, habiendo transcurrido a la fecha TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS lo cual configura el presupuesto procesal Up-Supra indicado, y así se decide.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Omissis:

…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

III.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS, ya que la ultima actuación fue el 14 de agosto de 2014, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

EXPEDIENTE Nº JAP- 148-2010

JGRG/ms/kl. -

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