Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.056, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEMANDADOS: Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), inscrita en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de abril de 1991, bajo el N° 35, Tomo 1, Protocolo Primero; y el ciudadano P.R.D.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.808, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: J.C.M.P. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.831.580 y V- 12.229.658 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.083 y 74.441 respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa de existencia de sociedad de hecho. Homologación de desistimiento de la acción. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2015)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias fotostáticas certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 13, libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.P.G., asistido por el abogado J.C.G.V., contra la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE); y contra el ciudadano P.R.D.F.N., por acción mero declarativa de existencia de sociedad de hecho. Fundamentó la acción en los artículos 1.113, 1.646 y 1.651 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 139 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 212 y 219 del Código de Comercio; igualmente, los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)

- Al folio 14, diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 mediante la cual el abogado J.C.M.P. sustituye parcialmente en el abogado A.R., el poder que le fuera otorgado por el ciudadano P.R.D.F.N., reservándose su ejercicio.

- Al folio 19, diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 en la que el abogado J.C.M.P. sustituye parcialmente en los abogados E.R.R. y A.R., el poder que le fuera otorgado por la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), con reserva de su ejercicio.

- Diligencia de fecha 8 de abril de 2015, con la que el abogado A.R. consignó copia de la sustitución parcial de poder efectuada en él por el abogado J.G.M., en forma especial para el presente juicio, con reserva de su ejercicio y sin revocar sustituciones anteriores.

- Escrito de fecha 9 de junio de 2015, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda. (fs. 28 al 39)

- Escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 3 de julio de 2014. (fs. 40 y 41).

- Diligencia de fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano C.A.P.G. asistido por el abogado J.C.G.V., desistió de la acción intentada en contra del ciudadano P.R.D.F.N. y de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE). (f. 42)

- A los folios 43 al 46 corre inserta la decisión de fecha 16 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- En fecha 17 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de manera limitada de la referida decisión, sólo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas de la parte actora. (f. 47)

- Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (f. 48)

- Por distribución correspondió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de ley el día 2 de noviembre de 2015. (f. 51)

- En la misma fecha, la Juez Titular del mencionado Juzgado Superior se inhibió de conocer el presente expediente. (fs. 52 al 54)

En fecha 13 de noviembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (f. 57)

A los folios 59 al 61 riela copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de diciembre de 2015 consignó informes el coapoderado judicial de la parte demandada. (f. 62)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 63).

En fecha 9 de diciembre de 2015 se acordó corregir la foliatura. (f. 64).

En fecha 18 de diciembre de 2015, se hizo constar que la parte actora tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 66)

Por auto de fecha 1° de febrero de 2016, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por catorce (14) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 67)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que dio por consumado y homologó el acto de desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, sólo en lo que respecta a que no hubo condenatoria en costas a dicha parte, tal como lo prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

El desistimiento de la acción que puede realizar la parte actora, está contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual son del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que realiza el actor frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a interponer futuras reclamaciones contra el demandado, lo que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto; requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, el artículo 282 eiusdem, dispone:

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. (Resaltado propio)

En el presente caso, se aprecia al folio 42 la diligencia mediante la cual el demandado desiste de la demanda que había intentado en contra de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE) y del ciudadano P.R.D.F.N.. De igual forma, se aprecia de las actas del expediente que no hubo pacto alguno respecto a las costas a que hace referencia la precitada norma procesal.

En tal virtud, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar la decisión de fecha 16 de julio de 2015, sólo en lo que respecta a la referida condenatoria en costas. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015.

SEGUNDO

CONDENA EN COSTAS del desistimiento de la acción a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2015, sólo en lo que respecta a la referida condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6904

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