Decisión nº 215-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

Verificada como fue en el día de despacho 23/07/2015, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano C.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.605, domiciliado en el Municipio Córdoba, estado Táchira, y su apoderado judicial, el abogado H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, y por la parte demandada, ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.821, con domicilio vía principal Aldea Llano Grande, finca la Angelita, al lado del Centro Turístico A.R., S.A.M.C. del estado Táchira, presente su apoderado judicial, abogado J.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.939, en el juicio contentivo de Acción Posesoria por Despojo, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:

Manifiesta el actor en su libelo, ser copropietario junto con la ciudadana Yensa A.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.766, de un bien inmueble, constituido por un predio rustico, conformado por dos (2) lotes de terreno, que conforman una sola propiedad denominado, “Fundo El Porvenir”, ubicados en la vía principal de la aldea Llano Grande, S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, con una extensión de aproximadamente dos hectáreas (2 has), alinderado de la siguiente manera: Primer Lote: Pie o Este: Con propiedad que fue de J.M.R., hoy Finca El Progreso de T.P., Costado Derecho o Norte: En parte con propiedad que es de L.A.S. y en parte con la vía principal que conduce a S.A., Cabecera o Oeste: Con fundo que fue de N.G., hoy de P.J. y Costado Izquierdo o Sur: Con propiedad que fue de la sucesión de B.C., hoy con el segundo lote. Segundo Lote: Occidente o Este: Con propiedad que fue de J.M.R., hoy Finca El Progreso de T.P., Oriente o Oeste: Con fundo que fue de N.G., hoy de P.J., Sur: Con propiedad que fue de A.L., hoy de A.M.R. y Norte: con el primer lote. Afirma estar en posesión legítima desde el año 2007. Detalla haber fomentado mejoras tales como la construcción de casa de habitación, un salón de usos múltiples, un área de cocina, estacionamiento, tres potreros internos con pasto natural de la variedad braecharia, árboles frutales y cercas en alambre de púas con estantillos de madera. Denuncia que en fecha 14 y 15 de marzo de 2014, en un área comprendida entre los linderos costado derecho (norte) y pie (este) del primer lote descrito supra, el demandado perturbó su posesión fomentando mejoras que describe. Demanda la restitución de la posesión del lote de terreno descrito. Promueve documentales, testimoniales, Justificativo de testigos. Solicitó Medida Cautelar Innominada Provisoria. Fundamenta su escrito libelar en los artículos 21,26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 151, 154, 155, 186, 197 numeral primero, 198, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 771,772,777,783 y 784 del Código Civil y artículos 697,698,699,701 y 702 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el accionado en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Al respecto, en forma previa refiere que el ciudadano Á.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10152.331, domiciliado en la ciudad de S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno propio denominado “La Angelita”, el cual posee una superficie aproximada de diecinueve hectáreas (19 has), cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, S.A.d. estado Táchira, anotado bajo el No.637, folios 187 al 190, protocolo Único, tomo 13, de fecha 01/06/2007. Expresa que en fecha 08/02/2014, el supra nombrado, le vendió por documento privado, un lote de terreno propio, que formaba parte de uno de mayor extensión del inmueble denominado “La Angelita”, el cual tiene un área aproximada de siete hectáreas (7 has). Afirma que desde la fecha en que cerró la negociación de compra venta del terreno, tomó posesión legítima del mismo. Aduce que el actor yerró en la acción intentada, con base a un documento de compra del cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un fundo agrícola, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), en consecuencia rechaza la pretendida titularidad o posesión del actor sobre el lote de terreno, objeto de autos. Como defensa perentoria opone la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en la falta de posesión del actor, sobre el predio objeto de demanda. Refiere indeterminación y ambigüedad de linderos. Detalla la bienhechuría que manifiesta haber fomentado sobre el lote de terreno que afirma poseer. Reitera su defensa, en cuanto a la tradición legal del terreno objeto de demanda, y en ese sentido ratifica que su vendedor, el supra nombrado ciudadano Á.M.R., adquirió en el año 2007, y que a su vez, sus respectivos vendedores adquirieron la propiedad por herencia, según documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cordoba, en el año 1982 y que a su vez los causantes adquirieron en el año 1946. Niega que el domicilio del actor lo constituya el terreno objeto de autos, así como que éste cumpla función social de fundo agrícola, expresando que se trata de un centro de recreación para alquiler de eventos. Fundamenta su defensa en el artículo 205 en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 545, 548, 771, 772, 783 y 1161 del Código Civil. Promueve documentales, inspección judicial, experticia, testimoniales.

Mediante escrito presentado en fecha 29/06/2015 (folios 128 al 132), la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar y por ende a desconocer, de conformidad con los artículos 429,443 y 444 del Código de Procedimiento Civil el documento privado aportado a los autos por el accionado, mediante el cual éste afirma haber adquirido el lote de terreno, objeto de litis. Rechaza la pertinencia de documento anexo en copia certificada. Ratificó los términos libelares. Además se opuso a la admisión de documentales específicas.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la representación judicial actora, ratificó los alegatos libelares y las pruebas promovidas, se opuso parcialmente a las pruebas promovidas por la demandada. Por su parte la representación legal de la accionada, ratificó las defensas opuestas y las pruebas promovidas.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, que las partes se atribuyen.

En consecuencia de las consideraciones anteriores, se deduce como hechos controvertidos, los siguientes:

1) Despejar quien detenta la posesión legítima sobre el referido lote de terreno, cuya ubicación, cabida y linderos, están descritos supra.

2) Demostrar la condición de productor agropecuario del actor fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto.

3) Confirmar la ocurrencia de la perturbación y despojo denunciado.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

La Jueza Provisorio,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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