Decisión nº PJ0132015000075 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de junio del año 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000050

DEMANDANTE: C.A.M.P.

DEMANDADA: SEMI, C.A. e INPROFUEGO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano: C.A.M.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.108.993; representado judicialmente por las abogadas: G.A., S.S.R. y BELKYS PEREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.481, 176.826, Y 176.858, respectivamente, contra las entidades de trabajo “SEMI, C.A. e INPROFUEGO, C.A.”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 27 de Septiembre de 2007, y 20 de Enero de 1998, bajo los Nº 03, y 50, Tomo 84-A, y Tomo 3-A, representadas por los abogados O.F.D., G.E. CALDERA MATUTE, THAIDIS C.P., E I.G.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.414, 110.920, 133.881, 102.524 Y 142.794, respectivamente.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 13 de Febrero de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada oportunamente en fecha 20 de Febrero del 2015, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

PUNTO PREVIO:

En virtud del abocamiento al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación como Juez Suplente de este Tribunal, conforme a oficio No. CJ-14-1357, de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia y convocada por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabao, conforme a acuerdo No. 02/2015, de fecha 01 de junio de 2015, surge menester en forma previa a la publicación por escrito del fallo oral proferido en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. O.J.M.S., advertir que ante la falta temporal sobrevenida del Juez Superior que dictó el fallo oral, constituye un deber de la Juez Suplente proceder a la publicación de la sentencia in extenso, tomando en consideración el contenido del acta de audiencia de apelación, la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, así como las actas procesales que conforman el expediente.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso I.J.F., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, puntualizó:

“… (omissis) … Señala la parte accionada recurrente en su escrito que el Juzgado Superior repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia de Juicio, pues, a criterio del sentenciador se violentó el principio de inmediación cuando la sentencia de mérito apelada fue dictada en forma oral por una juez distinta al juzgador que la reprodujo y publicó in extenso.

Alega que la referida decisión violentó el principio de brevedad y celeridad, que tiene como finalidad una pronta administración de justicia, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente caso se consumó el acto de justicia en aplicación de los principios constitucionales de oralidad y brevedad.

La Sala, para decidir, observa:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.

En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

. (fin de la cita)

En caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso amparo constitucional seguido por el ciudadano A.C.G., contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada el 22 de agosto del año 2000, estableció:

…(omissis) … Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide…

De igual forma, cabe destacar que ante la falta temporal del Juez Superior que dictó el fallo oral, en garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considerando que se cumplió con el principio de inmediación al haber sido dictado el fallo oral por el mismo Juez que presidió el debate en la audiencia de apelación celebrada, se procede a la publicación in extenso de la sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

I

FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 141 al 164-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por C.A.M.P., contra la sociedad mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.506,87),

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

(…/…)

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, la misma realizó sus alegatos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación la parte demandante no recurrente en ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa, expuso las alegaciones y fundamentos que consideró pertinente; por lo que se procede, con auxilio de la reproducción audiovisual, a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Se reproduce:

Parte Demandada y Recurrente:

Vamos a enfocar la apelación en 3 puntos importantes, en vista de que soy apoderado de 02 empresas codemandadas quiero hacer una separación, y en primer lugar quiero hablar de la empresa INPROFUEGO, C.A.

En la sentencia la juez de primera instancia, señala que hubo un constreñimiento por parte del representante de INPROFUEGO al demandante para que registraran una firma persona, y eso no consta en autos, si uno revisa los elementos probatorios no se desprende que haya existido este tipo de situación para que el ciudadano C.M. registrara una firma personal, y es evidente cuando una persona acude a un registro mercantil a registrar una compañía anónima o una firma personal el registro lo que hace es validar ya en este caso de la firma personal lo que el comerciante ha decidido entonces no vemos que exista esa situación, y porqué toco este punto porque el accionante señala que supuestamente INPROFUEGO, es también un co-patrono de este señor, si uno revisa los autos no existe ninguna relación entre el señor C.M. e INPROFUEGO, es mas todos los elementos probatorios aportados en el juicio fueron impugnados por mi representado entonces en vista que existe una negativa de la relación de trabajo y que la carga de la prueba de demostrar la relación de trabajo era del Señor C.M. es por lo que solicito que se declare con lugar la presente apelación en cuanto a INPROFUEGO, C.A.

Independientemente que pueda existir un grupo económico, es necesario señalar que exista una conexión o una relación de trabajo y que los elementos para que los grupos de entidades de trabajo sean concurrentes no necesariamente porque una persona sea accionista mayoritario o accionista, existe un grupo económico, y si nosotros revisamos hacen actividades totalmente distintas, están en sitios totalmente distintos, y el señor C.M. realizaba otras labores diferentes eso era fuera de su horario de trabajo que tenia con la empresa SEMI.

En cuanto a la defensa de Semi. No se le puede anexar un supuesto porcentaje que fue debatido en autos en el sentido que Semi como patrono cumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, constan el pago de salarios, vacaciones, utilidades, además de la inscripción del seguro social, los movimientos bancarios de los pagos de salarios, y evidentemente la relación de trabajo terminó por renuncia, entonces el juez al hacer una corrección del grupo de entidades de trabajo de INPROFUEGO y SEMI, esta desvirtuando porque si efectivamente hubo una relación de trabajo y la relación de trabajo fue entre el Señor C.M. y Semi se realizo dentro de los parámetros establecidos en la Legislación Laboral la cual termino por renuncia y están consignados a los autos copia certificada del pago de sus prestaciones sociales que se le dio al señor C.M..

Quería alegar subsidiariamente el punto de la prescripción, la juez de juicio señala y si uno revisa la relación de trabajo, señala que la relación de trabajo termino en el 2011, 27 de junio de 2011, ambas partes estuvimos contestes con la fecha y la empresa fue notificada en mayo de 2013, evidentemente si la relación de trabajo termino el 27 de junio estamos dentro de los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, con la reforma puntual del 97, aunque haya pasado el lapso de prescripción no es menos cierto que la vigencia de la norma era la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, con la reforma del año 97, luego el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que fue promulgado en mayo de 2012, ya en mayo de 2012, estaban pasando 7 u/o 8 meses y la empresa fue notificada en mayo de 2013, no existe ningún fundamento, ningún tipo de jurisprudencia en declarar que existe una extensión del lapso de prescripción, y estamos claros que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, y entonces de manera subsidiaria solicito al tribunal que revise el punto de la prescripción.

Juez: ¿Este punto ya había sido alegado antes?

Recurrente: Si, nosotros lo alegamos en la contestación, ciudadano juez de manera subsidiaria, y en la decisión en las consideraciones para decidir la juez de primera instancia se pronuncia sobre la prescripción.

Por todo lo antes expuesto nosotros solicitamos que se declare con lugar la apelación de la codemandada y se declare sin lugar la pretensión del actor, es todo ciudadano Juez.

PARTE ACCIONADA NO RECURRENTE:

Yo voy a comenzar por el punto de la prescripción, en autos consta la renuncia del trabajador que fue en fecha 27 de Junio del 2011, sin embargo, al presentar su renuncia manifiesta que va a laborar el preaviso correspondiente y labora hasta el 11 de junio de 2011, y ese recibo de su salario cancelado también fue agregado, entonces tenemos como fecha de la terminación de la relación laboral en si, el día 11 de julio del 2011, respecto a ese punto también debo aclarar que la demanda fue interpuesta inicialmente el 14 de mayo de 2012, y como podemos observar no se había cumplido el lapso de prescripción sin embargo el tribunal la admite y ordena subsanar, la subsanación es consignada el 04 de julio de 2013, como dice el doctor presente la notificación se hizo en el 2013, puesto que las notificaciones fueron rechazadas cuando se presento el alguacil a hacer las notificaciones de hecho se notifico a SEMI. Y casi un año después se logró la notificación de INPROFUEGO, incluso en un sitio que no es su lugar de funcionamiento pero es el que aparece registrado en el Registro de Información Fiscal, en cuanto a ese punto.

En cuanto al caso de Semi, donde el doctor manifiesta que no reconoce el porcentaje que le era cancelado al señor Michelena adicional a su salario que era del 3.5, de las ventas y cobranzas, efectivamente en autos consta copias de todas las facturas a nombre de INPROFUEGO y SEMI, precisamente basándose en ese registro mercantil personal que le fue solicitado por su patrono, que constituyera esa empresa, aun siendo el empleado de la misma, sin embargo en la contestación de la demanda y como lo señala la juez de juicio la parte demandada no logró demostrar que efectivamente eso no era cancelado, incluso nosotros anexamos en las pruebas unos reportes de cuentas bancarias, porque también se le solicito prueba de informes y dice que SEMI, no desconoció los movimientos bancarios, ni la referencia bancaria, donde están reflejados por supuesto el pago de ese 3.5 % que fueron afirmados por el demandante.

En el punto de INPROFUEGO, ahí no tengo mayor punto que señalar, pues si fue decretado por el juez de juicio lo que es un grupo de empresas, nosotros demandamos al grupo de empresas porque efectivamente, mi representado laboró para ambas empresas, ya que ambas funcionan en el mismo sitio, aunque en el Registro Fiscal tengan direcciones diferentes, funcionan en la misma oficina y la dirección es la misma. Por lo que yo a este tribunal lo que le solicito es que ratifique la decisión emanada del tribunal de juicio de primera instancia que favorece a mi representado.

Replica Parte Recurrente:

Ciudadano Juez en vista de las observaciones de la parte actora, hay un reconocimiento expreso de la fecha de la terminación de trabajo, no hay elementos en la cual exista situaciones en la cual se interrumpa la prescripción de conformidad con el código civil y así solicito que sea analizado por el tribunal al momento de decidir.

En cuanto a la situación del señor C.M. con INPROFUEGO, es de señalar que en el folio 161 del expediente el juez de primera instancia hace un análisis de las documentales, todas las pruebas tanto la copia del registro mercantil, y la relación de ventas y cobranzas, y las 25 facturas emitidas por el ciudadano C.M., fueron desconocidas por INPROFUEGO, y el tribunal no les otorgo valor probatorio, por eso es que hay una contradicción, luego, el juez de primera instancia, realiza o explora una situación que ni siquiera fue debatida, en el sentido de que señala que si hubo una supuesta coacción y si el señor también realizaba labores con la empresa INPROFUEGO, entonces hay una gran diferencia entre el control y contradicción de la prueba con la motivación del Juez de Primera Instancia al momento de decidir, igual eso quiero que sea revisado por el tribunal, entonces nosotros ratificamos la motivación de la apelación y solicitamos que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

(…/…)

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 11-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que la responsabilidad solidaria establecida en el ordenamiento jurídico, en los artículos 22, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación y terminación de la relación de trabajo.

• Que demanda bajo la figura del Litis Consorcio Pasivo, debido a que inicio su representado la relación laboral con la sociedad de comercio SEMI, C.A, como paramédico e igualmente prestaba sus servicios el actor para la empresa del grupo tales como IMPREFUEGO, C.A. Supervisando personal en materia de seguridad industrial y como paramédico, servicios que menciona presto para el grupo en la misma dirección donde funciona SEMI, C.A.

• Que ambas empresas eran dirigidas por el ciudadano T.R.P.. Tal y como se desprende de las actas constitutivas y de asambleas de ambas empresas hoy demandadas.

• Que ambas sociedades de comercio SEMI, CA E INPREFUEGO, C.A, realizan actividades conexas, conforman un grupo y son inseparables como unidad económica.

• Que como trabajador recibía órdenes y dirección de los directivos de las empresas mencionadas y recibía el pago de su salario por parte de la empresa SEMI, C.A, en forma quincenal.

• Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio SEMI C.A, en calidad de PARAMEDICO EN ATENCION AL PUBLICO E IGUALMENTE EJERCIA EL CARGO DE Coordinador de Operaciones.

• Fecha de inicio de la relación laboral: 08/09/2007.

• Fecha de egreso: 27/06/2011

• Motivo: Renuncia.

• Tiempo de servicio: 03 años, 10 meses y 07 días.

• Que laboraba en un horario de 7:00 am a 5:00 p.m.

• Que devengaba un salario mínimo

• Que en el mes de julio de 2008 iba a realizar guardias 24 x 48 ; es decir un día de trabajo por dos días de descanso, en forma rotativas incluyendo los días domingos .

• En agosto de 2008 realizando el mismo cargo paramédico, le asignan el cargo de supervisor.

• Que en fecha enero del 2010 le solicita el señor T.R.P. en su carácter de Gerente General de INPROFUEGO, C.A de Director de SEMI, C.A., que debe hacer una firma personal, para continuar laborando con el grupo, que d no hacerlo no podria continuar trabajando con ellos.

• Que acepta y registra una firma personal denominada INVERSIONES CAMP MICHELENA.

• Que la única idea del grupo era continuar pagándole el salario mínimo y pasarlo a vendedor ganado una comisión del 3,5% por ventas y un 35% por cobranza debía esperar que la administración y contraloría de INPROFUEGO, C.A, me enviara un correo electrónico del reporte de ventas y cobranza mensual.

• Que el último salario mensual a la fecha de su renuncia el 27/06/2011, devengado un salario mensual variable compuesto por salario mínimo más comisiones, siendo de Bs.10.198, 01.

Del Escrito de Subsanación cursante del -Folio 18 al 29-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que inició la relación de trabajo en fecha: 08-09-2007.

• Que la fecha de terminación de la relación de trabajo es: 15-07-2011.

• Que el Tiempo de Servicio es de = 03 años, 10 meses y 07 días.

• Que demanda por antigüedad: Articulo 108 de la LOT, Demanda 227 días a pagar a un salario variable, cuyo cálculo de los intereses se hizo con la base a la antigüedad acumulada, a la tasa de interés correspondiente para el tiempo de trabajo. Por tanto demanda por este concepto la cantidad de Bs. 33.188,28

• Que demanda diferencia pago de vacaciones artículo 219 de la LOT. Demanda 48 días por el salario variable, lo que daría un subtotal de Bs. 16.316,44, cifra obtenida del salario diario Bs. 339,93 X 48= Bs. 16.316,44

• Que demanda bono vacacional vencido: ART. 223 LOT: son 24 días por el salario variable, lo que daría una cantidad de Bs. 8.158,32

• Que demanda Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT: 18 días x 10 /12 = 15,83 días a salario variable de Bs. 339, 93, lo cual arroja la cantidad demandada de Bs. 5.381,09.

• Que demanda bono vacacional fraccionado: art. 226 LOT, indica que son 10 días x10 / 12 = 8,33 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad de Bs. 2.831,61.

• Que demanda utilidades fraccionadas 2011: art. 174. Parágrafo 01 LOT, indica que son 60 días x 10 / 12 = 50 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad de Bs. 16.996,50.

• Que demanda diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas 2011: art. 174. Parágrafo 01 LOT, indica que son 180 días por el salario variable de Bs. 339, 93, arrojando la cantidad demandada de Bs. 20.465,40. Reflejados en el cuadro siguiente:

FECHA DIAS BOLIVARES TOTAL

08-09-2008 60 36,67 Bs.2200,2

08-09-2009 60 44,37 Bs. 2.662,2

08-09-2010 60 260,05 Bs.1.560,3

TOTAL 180 20.465,4

• Que demanda intereses la cantidad de: Bs. 5.856,64.

• Que demanda interese de mora y la corrección monetaria o indexación.

• Que en total demanda la cantidad de: CIENTO UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO. (Bs.101.036, 01).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA INPROFUEGO, C.A. A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 04-10:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, INPROFUEGO, C.A, la abogada O.A.L., en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

Hechos Rechazados:

• Niega que el actor haya sido trabajador de su representada y que se haya desempeñado como supervisor en materia de seguridad industrial y como paramédico.

• Se niega, que haya cumplido supuestas actividades bajo de subordinación y recibo ordenes e instrucciones por representante de la empresa.

• Niega que haya existido relación laboral con el actor.

• Niega que el actor actuó bajo subordinación y ajenidad de mi representada.

• Niega que el actor adolezca de los beneficios legales contractuales de los que disfruta el resto del personal que labora en la empresa, ya que entre dicho ciudadano y mi representada no existió relación de trabajo.

• Es falso que su representada le hay negado permanentemente su condición de trabajo, para si desvirtuar y desconocer la supuesta condición del accionante, ya que entre la empresa INPROFUEGO, C.A y el actor no existió vinculo de trabajo alguno, ni de ninguna otra índole, por lo que su representado no puede aducir.

DEFENSAS DE FONDO:

• Que el accionante sostiene el grupo económico en base a que la demandada SEMI, C.A y su representada realizan actividades conexas, conforme a un grupo y son inseparables como unidad económica.

• Que en la demanda, la figura del Litis consorcio consiste en la vinculación que pueda haber entre las causas relaciones jurídicas sustanciales

• Que reconoce que si bien es cierto, ambas empresas tienen una relación jurídica accionaría, no existe conexidad entre sus actividades, ya que el objeto de cada una y la ejecución de su actividad productiva son totalmente distinta, lo cual se puede verificar de las actas constitutivas.

• Que en virtud de lo antes expuestos el actor en ningún momento presto sus servicios, para su representada, en primer lugar porque el objeto de cada una son totalmente distintos y las actividades económicas de una y otra en nada se relacionan.

• Que el actor no laboró para su representada por tanto, niega y rechaza la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada; ya que en ningún momento prestó servicios personales y directos bajo relación de subordinación y dependencia, en los supuestos consagrados en la derogada Ley del Trabajo.

• Que con la Sentencia de la Sala de Casación Social Nª 489 de 2002, caso M.O. de Silva contra FENAPRODO, se ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza.

• Que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

• Que su representada es una empresa cuyo objeto distinto al de SEMI,CA adicionalmente de los supuestos, que puedan determinar la existencia de una relación de trabajo

• Que adicional a lo antes esbozado, se evidencia de los autos, que el servicio prestado por el actor, en los términos descritos, no revisten de los elementos necesarios que configuren la relación de trabajo.

• Por todo lo antes indicado sostiene la accionada que debe ser declarada sin lugar la pretensión del actor.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SEMI, C.A. A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 13-20:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, SEMI, C.A, la abogada O.A.L., en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

Hechos Negados:

• Niega, rechaza y contradice, que dentro de las funciones del actor estuviere el cargo de coordinador de operaciones ostentada por el actor y que a su vez dictara charlas a la empresas afiliadas, por cuanto solo consistía su labor era el manejo de inventarios y equipos médicos quirúrgicos en una unidad ambulatorio de emergencias y atención al publico.

• Niega, rechaza y contradice que el actor simultáneamente ejerciera el cargo de coordinador paramédico y supervisor de forma simultanea ya que dichos cargos no puedan ser ejercidos de forma conjunta.

• Niega rechaza y contradice que el señor T.R., en su carácter de Director de Semi, C.A le haya solicitado al actor que constituyera una firma personal para continuar trabajando con el “Grupo” o en todo caso, con Semi, C.A ya que la constitución de la firma personal es voluntad de las personas que la constituyen.

• Niega, rechaza y contradice que al actor se le pagase el 3,5% por ventas y cobranzas del monto total de la facturación mensual, ya que solamente se desempeñaba como Coordinador de operaciones.

• Niega, rechaza y contradice, que el salario sea variable compuesto con un salario mínimo mas comisiones equivalentes a la cantidad de >Bs. 10.198,01, supuestamente compuesto por el sueldo mas el incentivo por ventas y cobranzas de los productos distribuidos por Semi, C.A tal y como falsamente fue señalado en el libelo de la demanda; por cuanto el monto del salario del actor al momento de la terminación de la relación labora era de Bs. 1.407,47.

• Niego, rechaza y contradice, que se haya negado su representada a cancelarle al actor, los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, por cuanto su representada cumplió cabalmente con su obligación, tal y como fue demostrado en la oportunidad legal correspondiente.

• Niega, rechaza y contradice, el monto total demandado estipulado en la cantidad de Bs. 101.036,01

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que el actor haya prestado sus servicios para la empresa SEMI, C.A, desde el día 08 de septiembre del año 2007, hasta el día 15 de junio del año 2011, cuando renuncia a sus labores.

 Reconoce por ser cierto, el contenido de todos y cada uno de los artículos invocados por el demandante.

 Aceptamos que el actor se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Operaciones.

 Reconoce que el actor haya sido ascendido a los cargos de paramédico y supervisor durante la existencia de la relación de trabajo con su representada

 Acepta que se adeude el concepto de utilidades Fraccionadas del año 2011.

De los Hechos que se alegan:

• Que en virtud de la terminación de la relación laboral entre el demandante y su representada, esta procedió de conformidad con la normativa laboral vigente para la fecha, a realizar el correspondiente deposito de las cantidades equivalentes a los conceptos derivados de dicha terminación, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.072,21 en el Tribunal competente, visto que el actor se negó a recibir las mismas, todo lo cual se evidencia de la consignación de prestaciones sociales identificadas con la nomenclatura Nº GPO2-S-2011-01123, la cual es agregada a los auto.

• Que de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues tales características confluyen solamente en una porción básica, que es complementada con percepciones algunas veces de carácter variable, eventual y aleatorios, como es el pago de comisiones, horas extras, pero que son consideradas salario por el pago de comisiones, horas extras, etc, pero que son consideradas salario por el legislador como un recargo de un porcentaje, sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio y las propinas, sin embargo, esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo ( sentencia Nº 1438 del 1 de octubre de 2009, caso C.C.C. contra desarrollo Hotelco, C.A) .

• Que como punto subsidiario de la prescripción en virtud que según los alegatos del actor dejo de prestar sus servicios en fecha 27 de junio del 2011 por renuncia y la demanda fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, siendo admitida en fecha 06 de julio de 2012 y notificada la demandad en fecha 25 de mayo de 2013, de lo cual se desprende que la demanda se incoa pasado el lapso que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE SUBSANACION DEL LIBELO DE DEMANDA -Folio 30 al 66-.

Riela a los -folios 30 al 66-, instrumentales marcadas “A, B, C, D, E y F”, representadas por copias simples de documentos públicos administrativos de Registro Mercantil de la sociedades mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A. Este Tribunal, verifica que al tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objeto de ataque de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se establece

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS ADJUNTOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

DEL MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Al respecto debe señalar esta alzada que el merito favorable y la comunidad de la prueba no son como tal un medio de prueba si no principios que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva las debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

Corre a los folios 164 al 176 representadas por copias simples de documentos públicos administrativos de Registro Mercantil de las sociedades mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A. Este Tribunal reproduce la valoración otorgada supra a las señaladas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

Riela a los 177 al 181, marcada “C, C-1, C-2, C-3 y C-4.correspondientes a carnet emitido por la entidad de trabajo INPROFUEGO, C.A. Y fotografías del ciudadano actor C.M. a los fines de demostrar la relación de trabajo con la demandada INPROFUEGO, C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada SEMI, C.A, las desconoce señalando que no emanan de su representada y nada aportan al proceso; por su parte, la representación de la parte demandada INPROFUEGO, C.A, las desconoce y señala que independientemente que la prueba haya sido admitida, no es el medio adecuado para demostrar una serie de elementos, como por ejemplo el carnet no aparece ninguna firma o elemento que indique que es de INPROFUEGO, y en las fotos no sabemos si estas personas son parte de la empresa y solicito sean desestimada la prueba por cuanto no emanan de mi representada.

Con relación a la copia del carnet, al ser enervada su eficacia probatoria, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Asimismo, esta alzada debe señalar que las fotografías promovidas, constituyen medios de prueba libre, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por lo que al ser atacada y no evidenciarse de las actas procesales, que la parte promovente haya suministrado elementos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, a objeto de establecer su veracidad, permitiéndose al demandado el control de las mismas, este Tribunal no la confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Riela al folio 182 al folio 184 marcados “D, D-1 y D-2, forma 14-02 del IVSS. De tales documentales se evidencia que el actor fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada SEMI, C.A, la cual se encuentra en original. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la demandada Semi C.A. señaló que no tiene nada que alegar por cuanto no esta desconociendo la relación de trabajo y reconoce las documentales; procediendo la representación de INPROFUEGO, C.A. señala que no tiene nada que indicar por cuanto su alegato principal es la negativa de la relación de trabajo. Esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela al folio 185, marcada con la letra “E” recibo de vacaciones emanado de la empresa SEMI, C.A. La representación de la demandada SEMI, C.A., señala que las reconoce y que se evidencia que se le canceló y que se desprende el salario del trabajador C.M.. La representación de INPROFUEGO C.A. alega que no tiene nada que señalar por cuanto no emana de su representada y que como ya señaló no existe relación de trabajo entre INPROFUEGO y el señor C.M.. Esta alzada al no ser enervada la eficacia probatoria de dicha instrumental, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al folio 186 al 187 marcada con la letra “F y F1” comprobante de egreso emitido en fecha 20/11/2008, 04-11-2010, por concepto de 50% de utilidades. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de las demanda SEMI, C.A. procedió a reconocerla y señala que también se desprende el salario, la representación de INPROFUEGO C.A. alegó que nada tiene que señalar por cuanto no emana de su representada y que como ya señaló no existe relación de trabajo entre INPROFUEGO y el señor C.M.. Al respecto este tribunal de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela a los folios 188 al 232, marcadas del “1 al 45”, recibos de pago emitidos de SEMI, C.A. a nombre del ciudadano C.M.. En la audiencia de juicio, fueron reconocidas por la parte demandada SEMI, C.A., reconociéndolas y destacando que se evidencia el cumplimiento del pago con respecto al trabajador; por su parte, la representación de INPROFUEGO C.A. alega que no tiene nada que señalar por cuanto no emana de su representada y que como ya señaló no existe relación de trabajo entre INPROFUEGO y el señor C.M.. Al respecto este tribunal de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela al folio 233 al 236, marcados G, G-1, G-2, Y G-3 . Registro Mercantil en cuatro folios útiles de la firma personal del actor registrada en fecha 10 de marzo de 2010.

Ante la referida documental las demandadas SEMI, C.A, e INPROFUEGO, C,A. las desconocen. No obstante al constituir documentos que emanan de un organismo público y no siendo enervada su eficacia probatoria por los medios legalmente establecidos, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 237 al folio 243, marcados 46 al 52, correspondientes a un total de 07 correos electrónicos. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada SEMI, C.A, procede a desconocerlo y señala que es un medio de prueba libre, consignado en copia simple, y que no emana de su representada; la representación de la parte demandada INPROFUEGO, C.A., las desconoce, por cuanto esta mal promovido por ser un medio de prueba libre que tenia que venir aunado a la ley de Mensajes y Medios Electrónicos y de medios probatorios que sean los idóneos. constituyen medios de prueba libre, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por lo que al ser atacada y no evidenciarse de las actas procesales, que la parte promovente haya suministrado elementos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, a objeto de establecer su veracidad, permitiéndose al demandado el control de las mismas, este Tribunal no la confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Riela a los folios 244 al 251, Marcados “53 al 60” un total de 08 relaciones de las ventas y cobranzas. La representación de la parte demandada SEMI, C.A, procede a desconocerlo y señala que no emanan de su representada. La representación de la parte demandada INPROFUEGO, C.A., las desconoce, por cuanto no emanan de la empresa INPROFUEGO. Al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela a los folios 252 al 271, marcadas con el numero “61 al 80”, facturas emitidas por la firma personal Inversiones Camp Michelena. En la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada SEMI, C.A, procede señalò que aun cuando están algunas recibidas no guardan relación con la presente causa por cuanto no nacen de la relación personal sino de una relación de carácter mercantil; la representación de la parte demandada INPROFUEGO, C.A., las desconoció, por cuanto señala que en primer lugar no hay ninguna firma de INPROFUEGO, y segundo no están aceptadas por mi representada. Esta Juzgado le otorga valor probatorio a las emitidas a nombre de SEMI C.A., desechando las emitidas a nombre de Inprofuego, C.A., al ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio con respecto a ésta última. Y así se establece.

Riela a los folios 272 al 276, Marcados 81 y 82, 05 paginas de reporte de ventas y cuentas por cobrar. Ante la referidas documentales la representación de la parte demandada SEMI, C.A, procede a desconocerlas e impugnarlas por cuanto no emanan de su representada. La representación de la parte demandada INPROFUEGO, C.A., las desconoce, por cuanto señala que no emanan de su representada. Esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria. Y así se establece.

Riela al folio 277, Marcada H carta de renuncia del actor. la referida documental fue reconocida por la representación de la parte demandada SEMI, C.A, Por lo que esta alzada le confiere valor probatorio. De conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados I e I-I referencia bancaria del actor, expedida por Fondo común, de la cual se desprende que elector mantiene una cuenta nómina en dicha entidad bancaria. Ante la referida documental la representación judicial de la demandada SEMI, C.A, procede a reconocerlo, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES, las cuales fueron giradas al Banco Fondo común y las cuales fueron consignadas en la pieza principal del folio 272 al folio 285 y en la pieza separada Nº 01 del expediente y cursan a los 82 al folio 110, las cuales fueron impugnadas por las demandada señalando que no se evidencia la relación entre INPROFUEGO y SEMI, C.A. en este sentido la parte promovente insiste en su probanza Este Tribunal no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia Y ASI SE APRECIA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA SEMI, C.A :

Documentales:

Riela al folio 290 al 308, Marcado “A”, corre inserta Consignación de Liquidación de Prestaciones Sociales. Ante esta documental la parte demandante manifiesta que el actor no ha sido notificado y no consta en la oferta real de pago. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, por constituir un acto de jurisdicción voluntaria de la cual emerge la consignación realizada por SEMI,C A. Y así se establece.

Riela al folio 309, Marcada “B”, referente a carta de renuncia, en copia fotostática. El Tribunal reproduce el valor probatorio dado supra. Y así se establece

Riela al folio 310, Marcado “C”, corre inserta consignación de vacaciones. Ante la referida documental la parte demandante la reconoce.Al respecto este tribunal al estar aceptada la referida documental por la parte actora, le confiere valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 311 al 312, Marcado “D Y E”, corre inserta planilla de inscripción del actor ante el IVSS así como carta de aumento salarial. Ante las referidas documentales la parte demandante las reconoce. Al respecto este tribunal al estar aceptada la referida documental por la parte actora, le confiere valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sucursal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se verifica que el actor fue inscrito por ante dicha institución por el patrono SEMI C.A. con fecha de ingreso el 08/09/2007 y fecha de egreso 15 de julio de 2011. La parte demandante la reconoce. Al respecto este tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

De los requeridos al tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 41 de la pieza No. 1, se desprende que por ante dicho juzgado si cursa causa signada con la nomenclatura GP02-S-2011-1123 y que se abrió cuenta de ahorros a nombre del actor, no siendo retirada cantidad alguna por cuanto el actor no se encuentra notificado. Este Tribunal no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA INPROFUEGO, CA: cursa la folio 314 de la pieza principal escrito de promoción de prueba en la cual manifiesta la demandada el hecho negativo, señalando que no existió relación laboral entre el demandante y su representada. Por lo que al no ser promovidos elementos probatorios alguno, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva lo siguiente:

La existencia de la relación de trabajo entre el actor ciudadano C.M. e INPROGUEGO, C.A., determinar si existe entre las demandadas SEMI, C.A., e INPROFUEGO, C.A. un grupo económico.

En relación a la demanda SEMI, C.A, surge como apelación según la exposición del apoderado demandado, lo relacionado al pago del 3.5% sobre las ventas y cobranzas, por cuanto alega la demandada que la entidad de trabajo cumplió con sus obligaciones al momento de la terminación de la relación laboral.

Alega igualmente la parte apelante que solicita sea revisado el punto de la prescripción por cuanto señala que la relación de trabajo termino en el 2011, 27 de junio de 2011, ambas partes estuvimos contestes con la fecha y la empresa fue notificada en mayo de 2013.

Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

Con relación al alegato formulado por el recurrente, en cuanto al hecho que en la sentencia recurrida, la juez de a quo, señala que hubo un constreñimiento por parte del representante de INPROFUEGO al demandante para que registrara una firma personal, lo cual no consta en autos, este Tribunal verifica que del contenido de la sentencia recurrida no consta lo alegado por el recurrente, por cuanto no figura mención alguna del juzgado a quo, que establezca que hubo constreñimiento alguno.

En tal sentido se verifica en el texto de la sentencia recurrida, al folio 158, que se señala: “… (omissis) … pero además de ello señala que percibía el 3,5% de las comisiones por venta a partir del año 2010 que es cuando constituye la firma personal a solicitud del Gerente General el ciudadano T.R.…” (Subrayado de este Juzgado). Conforme a lo transcrito y al no obrar señalamiento alguno con respecto al alegado constreñimiento del actor para registrar una firma personal, esta alzada declara sin lugar el recurso con respecto a dicho punto. Y así se decide.

Con respecto al aspecto referido a la prescripción de la acción, que fue opuesta de manera subsidiaria por la co-demandada SEMI, C.A., alegó el recurrente en la audiencia de apelación, que la juez de juicio señala que la relación de trabajo termino en el 2011, 27 de junio de 2011, punto no controvertido en el proceso, siendo la empresa notificada en mayo de 2013, por lo que evidentemente se encuadra dentro de los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, que era la norma vigente.

Se verifica de las actas procesales, que el trabajador renunció en fecha 27 de junio de 2011, por lo que regía la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que a tenor del artículo 61, las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por lo que en el caso de marras, durante el transcurso del lapso de prescripción de la acción y antes de su vencimiento, en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual establece en el artículo 51 un lapso de prescripción de diez años. Al no haber vencido el lapso de prescripción de un años, que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, surge aplicable al actor el lapso de prescripción de diez años previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que no ha operado prescripción de la acción. Por las razones expuestas surge improcedente el punto de apelación referido a este aspecto. Y así se decide.

Respecto a la delación de que la jueza que produjo la sentencia de mérito, erróneamente condenó que la existencia de un grupo económico entre las demandadas SEMI, C.A. e INPROFUEGO, C.A, la parte recurrente señaló que independientemente que exista un grupo económico o no, para determinar que existe una conexión o una relación de trabajo, los elementos para que exista grupos de entidades de trabajo deben ser concurrentes y no necesariamente porque una persona sea accionista mayoritario o accionista, existe un grupo económico, y además hacen actividades totalmente distintas y están en sitios totalmente distintos.

A los fines de verificar la existencia de un grupo d empresas, al haber sido declarada procedente la responsabilidad solidaria por el Juzgado A quo, este Tribunal observa:

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 468, de fecha 02 de junio de 2.004, caso: L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L, SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció:

”….para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha 10/04/2003, caso R.O.L. contra as sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO, C.A. (F.A.A.C.A.), y Otros. Señaló lo siguiente:

(…/…)

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

(…/…)

De la citada norma, así como del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, para que opere la responsabilidad solidaria de un grupo de empresas o unidad económica, frente a los trabajadores, deben cumplirse los requisitos siguientes:

  1. Cuando la administración o control es común.

  2. Que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

  3. La administración u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  4. Que su domicilio sea común.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, estableció criterios que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas, mediante sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en la que se puntualizó lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo del actor, establece:

La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada

De las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Del acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil SEMI, C.A., se desprende que la compañía tiene por objeto fundamental, la administración de un instituto de asistencia medica, comprendiendo: Servicios médicos de emergencia, Primeros auxilios, consultas preventivas y curativas, asistencia y servicio medico, ambulatorios, cuidados médicos, de urgencia y traslado en ambulancia. Asimismo, que capital de la compañía es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000,00), dividido en 50.000 acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una, suscrito y pagado en un (50%) por ciento de la siguiente manera: T.R.P., ha suscrito VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) y ha pagado un equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.50.000,00) y E.E.R.P. ha suscrito veinticinco mil (25.000) acciones, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) y ha pagado un equivalente a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) en dinero efectivo, todo ello según comprobante bancario que se anexa a continuación. Con respecto a la dirección de dicha sociedad de comercio, figura la designación de los Directores: T.R.P. y E.E.R.P..

Del acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil INPROFUEGO, se observa que el objeto social lo constituye todo lo relacionado con la compra venta. Fabricación, distribución, mercadeo, importación, exportación, deposito y transporte de todo tipo de materiales, repuestos, y sistemas contra incendios, lo cual incluye el montaje, mantenimiento y protección contra incendios, inundaciones, y contra los demás actos controlables de la naturaleza, podrá realizar los demás actos de licito comercio conexos con el objeto principal. Que el capital social de la compañía es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), íntegramente suscrito y totalmente pagado, el cual se encuentra dividido en DOSCIENTAS (200), acciones nominativas de un mil bolivares (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas por el accionista T.E.R.P., CIEN (100) acciones de un mil bolivares (Bs. 1.000,00) cada una, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). E.D.P.D.R., quien suscribe y paga CIEN (100) acciones de un mil bolivares (Bs. 1.000,00) cada una, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a la administración de la referida entidad mercantil, se verifica que para el primer periodo de CINCO (05) años se designó al ciudadano T.E.R.P.. Gerente General, E.D.P.D.R., Gerente Suplente, y comisario la licenciada OMAIRA CORONEL VARELA.

De igual manera observa este Juzgado que de los instrumentos poderes conferidos a los profesionales del derecho que asumieron la representación judicial de las accionadas sociedades mercantiles INPROFUEGO, C.A. y SEMI, C.A. en el presente proceso, han sido conferidos por el ciudadano T.E.R.P., en su carácter de Gerente General y Director, respectivamente.

Del análisis realizado concluye este Juzgado que en el caso de marras, se verifica la existencia de un grupo de empresas, aún cuando ambas empresas no poseen idéntico objeto social, se constata que en los órganos de dirección de cada una de ellas existe identidad de sujeto con relación al ciudadano T.E.R.P., de lo que se infiere que se encuentran bajo una misma administración o control común, máxime que no quedó evidenciado en el proceso, que haya habido independencia con respecto al control o administración común, de las sociedades mercantiles INPROFUEGO, C.A. y SEMI, C.A, por lo que surgen responsables de manera solidaria frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral que las vinculó con el trabajador, hoy accionante. Por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria de existencia de un grupo económico, esta alzada considera que surge improcedente el punto recurrido en cuanto al hecho que ante la negativa de la relación de trabajo de la co-demandada INPROFUEGO C.A., debía el accionante demostrar la relación de trabajo, al quedar establecida la responsabilidad solidaria de INPROFUEGO C.A y SEMI, C.A. con respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo el actor, Y así se decide.

En atención al punto de apelación expuesto con respecto a la co-demandada SEMI, C.A. donde señala el recurrente que no se le puede anexar al salario el porcentaje de 3,5%, debido a que SEMI, C.A. cumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, observa este Tribunal, que del acervo probatorio emerge que el actor dispensaba servicios y vendía equipos a la co-demandada SEMI C.A., conforme se evidencia de facturas expedidas por la firma mercantil representada por el ciudadano C.A.M. y que gira bajo la denominación INVERSIONES CAMP MICHELENA. Es por lo que al quedar evidenciado en el proceso, que adicional al salario fijo, la empresa co-demandada SEMI C.A., pagaba al accionante las cantidades de dinero que figuran en las facturas expedidas por el actor bajo la forma de una firma personal, sin quedar demostrado en el proceso que las mismas provengan de alguna relación distinta de la laboral, por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, se concluye que el actor devengaba como parte del salario un porcentaje del 3,5 sobre las ventas dispensadas a la parte demandada, integrando en consecuencia parte del salario. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la sentencia recurrida se encuentra ajustada al considerar el porcentaje señalado (3,5%) parte del salario devengado, por lo que surge improcedente el recurso interpuesto con respecto a este aspecto. Y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas es por lo que ha de confirmarse la decisión recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por C.A.M.P., contra la sociedad mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A

En consecuencia, de conformidad con la sentencia confirmada, se condena a la demandada SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A., pagar al accionante la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.506,87, por los conceptos y montos ordenados en los términos que se reproducen a continuación:

"...(omissis) ...

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por C.A.M.P., contra la sociedad mercantil SEMI, C.A E INPREFUEGO, C.A SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.506,87),

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de la cantidad condenada respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

..."

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

Abg.- B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Recurso de Apelación Nº GP02-R-2015-000050

Exp Principal: GP02-L-2012-001100.-

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