Decisión nº N°1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, veinte (20) Enero de 2015

Años 204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865.

PARTE DEMANDADA: W.J.G.R., venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, domiciliado en el lote de terreno ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Declaratoria de Competencia- Demanda de Acción Reivindicatoria.-

EXPEDIENTE: Nº A-0027-15

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de Enero de 2015, fue presentado ante este Juzgado Agrario un escrito libelar conformado por nueve (09) folios útiles y su vuelto, con sus respectivos anexos constante de noventa y nueve (99) folios útiles, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abogado C.D.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, apoderado judicial del ciudadano W.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, contra el ciudadano W.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 16 de enero de 2015, se dejo constancia de haber recibido un escrito libelar contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, cursante al folio 110 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la demanda de Acción Reivindicatoria y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-0027-15. Folio 111 del presente expediente.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito libelar, contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado C.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, contra el ciudadano W.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, este Juzgado Agraria procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente demanda de Acción Reivindicatoria, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los artículos 186, 197 ordinal 1º y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Ordinal 1°: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Artículo 198: Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De los artículos antes transcritos, se desprende que el legislador estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cueles serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en segundo lugar, atribuyen competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer y decidir sobre determinados asunto: (…) “ordinal 1°.- “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”, (Como lo es el caso de marras, que se trata de una demanda de Acción Reivindicatoria) establecida en el artículo 197 ordinal 1° de la precitada Ley de Tierras, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, (artículo 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras), todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este mismo contexto, se hace necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub examine, se observa que se trata de una demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por la parte demandante sobre un lote de tierras con vocación de uso agrícola, ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio rustico se pueden realizar actividades agrícolas.

Con relación a este punto, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

En este mismo tenor, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563 de fecha 21 de mayo de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “Miguel O.V.V..”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la parte actora sobre un predio rustico, ubicado en la Avenida J.B.A., Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARAR que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado C.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, apoderado judicial del ciudadano W.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, contra el ciudadano W.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado C.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, apoderado judicial del ciudadano W.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, contra el ciudadano W.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636; todo ello de conformidad con lo previsto en artículos 186, 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILDEL G.M.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. WILDEL G.M.G.

EXP. Nº A-0027-15

JHP/wgmg

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