Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil quince

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000918

DEMANDANTE: C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657

APODERADOS PARTE DEMANDANTE L.G. PEREIRA y M.G. MRAIN F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 158.833

DEMANDADO: A.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.384.767, en su condición de Comodataria, y a los ciudadanos H.B., MARIUSKA BARRIO DE CANELON y A.R.C., en su condición de ocupantes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto en fecha 14-04-2015, por el ciudadano C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657, asistido por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.833, en el cual expuso: Que la ciudadana A.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.384.767, en el año 2002 cuidaba de la alimentación y necesidades de su madre la cual era su prima en su casa ubicada en la calle 40 entre carreras 11 y 12, en una casa con frente de color verde y rejas blancas, casa sin número, al frente de la bodega “RAMON ALVARADO” pues la misma estaba convaleciente de una enfermedad de la cual posteriormente falleció; que esos cuidados se los dispensó por un mes aproximadamente para el mes de julio de 2002 debido a que su hermano W.J.L. y su persona trabajaban y no podían atenderla por lo cual le pagaban; que terminado ese mes su mamá fallece y la ciudadana A.Y.L. se devuelve a su domicilio; que al siguiente año le solicita a su hermano le prestara un cuarto visto que en la casa de su madre existía un cuarto desocupado y por la problemática de inseguridad en el sector donde vivía y su esposo no tenía trabajo hasta tanto consiguiera vivienda y trabajo; que en virtud de hacerlo aceptado se mudo con su esposo y sus cuatro hijos hasta el mes de septiembre de 2011 momento en que la ciudadana A.Y.L. se muda a la ciudad de Guanare con su marido y sus tres menores hijos dejando a la mayor que se quedó viviendo sin su consentimiento; que adicionalmente usurparon otro cuarto más de la casa y lo habita con su marido; que desde esa fecha ha sido infructuosa las conciliaciones que ha intentado; que le ofreció en venta la casa que tampoco se concretó por parte de ellos y que lejos de buscar un entendimiento han buscado por todas las formas de sacarla de su propia casa acreditada la propiedad según solvencia sucesoral emanada del SENIAT signada con el número de expediente 1152605 y la declaración N° 00150780 la cual acompañó marcada “A”; que han generado hechos violentos en su propia casa contra su propia persona con acciones de hostigamiento, amenazas a su integridad física, humillaciones, empujones, provocándola a pelear a los cuales no ha respondido para no caer en su juego; que por ello acudió a la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren y se les libró citación para comparecer a un acto de mediación, a la cual asistieron los ciudadanos H.B., MARIUSKA BARRIO DE CANELON y A.R.C., según anexo marcado con la letra “B” y entre los acuerdos se llegó a la de reconocer por parte de ellos su situación precaria de comodato en la cual se encontraban; además surgió el interés de los mencionados de adquirir la vivienda para lo cual se comprometieron en presentar en 90 días una propuesta para la compra del inmueble y la misma no ocurrió; que posteriormente y visto que fue agotada su derecho de preferencia ofertiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en noviembre de 2013 se presentó una compradora que estaba interesada en el inmueble y hasta el mes de febrero del presente año estaban a punto de concertar la venta y llegaron al colmo de solicitarle inicialmente la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para ellos acceder a irse y entregar el inmueble y que ese monto lo modificaron posteriormente a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y que los referidos ciudadanos hicieron gestiones con el Concejo (sic) Comunal para solicitar el apoyo y constancias viciadas; que inició procedimiento previo a las demandas establecido en los artículos 5 al 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, Habitat y Vivienda y que ante su contumacia en fecha 19-02-2015 dicta resolución que declara el agotamiento de la vía administrativa y habilita la via judicial a fin de solicitar la desocupación de los mencionados ciudadanos A.Y.L., H.B., MARIUSKA BARRIO DE CANELON y A.R.C., del inmueble antes mencionado, a quienes demanda en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones del comodatario establecidas en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil y pide declare con lugar la demanda y la desocupación del inmueble de su propiedad de los ciudadanos antes mencionados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas. Estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES.

En fecha 24-04-2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa.

En fecha 04-05-2015 el ciudadano C.E.L. confirió poder Apud-acta a los abogados L.G. PEREIRA y M.G. MRAIN F.

En fecha 19-06-2015 el alguacil consignó recibo de citación firmado por la co-demandada MARIUSKA BARRIOS DE CANELON.

En fecha 14-07-2015 el alguacil consignó recibo de citación firmado por el co-demandado A.R.C..

En fecha 28-07-2015 el alguacil del Tribunal diligenció consignando compulsas y recibos de citación sin firmar de los co-demandados A.Y.L., H.B., manifestando que no pudo practicar las mismas en virtud de haberse negado a firmarlas. En razón de ello, el Tribunal en fecha 31-07-2015 dispuso que la secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 03-08-2015.

En fecha 06-08-2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados siendo el día 05-08-2015 la oportunidad para hacerlo.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad la testimonial de W.J.L..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de ser citada no acudió al acto de contestación de demanda ni por sí ni por medio de apoderados. Igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio nula ya que durante el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no promovió medio alguno. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso sobre el inmueble identificado en autos, circunstancia ésta que no fue negada por los demandados; de igual forma la parte demandante demostró el agotamiento de la vía administrativa como procedimiento o requisito previo a la interposición del presente proceso, y al cual la parte demandada tampoco compareció; lo cual demuestra aún más la contumacia o rebeldía y la aceptación de la existencia de la convención señalada; actuaciones estas que no fueron atacadas y acompañadas en originales y que se aprecian conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, ya que no fue atacado por ninguno de los medios procesales previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.

En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia del contrato de comodato que dio origen al presente proceso y muy especialmente la obligación relativa a la entrega del inmueble que ocupan como comodatarios la parte demandada. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con la entrega del bien identificado en autos o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de entregar dicho inmueble, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.

Así las cosas y en base a la existencia del contrato de comodato, la demandante pretende el cumplimiento de la obligación que tiene como lo es la entrega del inmueble dado en préstamo, con fundamento –entre otros- en el artículo 1.731 del Código Civil que dispone lo siguiente:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. (Resaltado añadido)

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que el comodante puede exigir la restitución de la cosa en cualquier momento cuando no se haya fijado la misma; y siendo que en el presente caso fue celebrada tal convención de manera verbal, es por lo que al ser exigida la restitución de la cosa, surgía la obligación asumida por los demandados; éste hecho no fue negado por la demandada ni controvertido en el presente proceso.

Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo entrega del inmueble dado en comodato o que no tenía tal obligación por no existir; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.

De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO propuesta por el ciudadano C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.343.657 contra los ciudadanos A.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.384.767, H.B., MARIUSKA BARRIO DE CANELON y A.R.C.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y cosas el inmueble objeto de comodato, constituido por la casa ubicada en la calle 40 entre carreras 11 y 12, en una casa con frente de color verde y rejas blancas, casa sin número, al frente de la bodega “RAMON ALVARADO”; libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. P.A.

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