Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAccion Autonoma Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de febrero de 2010.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-146-2010.

ASUNTO: ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA.

SOLICITANTE: C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.650.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.B.O., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.356.

TERCEROS: L.K.G.G. y M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.462.260 y V-7.132.759.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    Se interpone la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria en fecha 04 de febrero de 2010, por ante éste Juzgado Agrario, mediante la cual el solicitante expone que es poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector F.A., vía Urbanización Calicanto denominado como “El Cucharo”, Parroquia R.U., Municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de 1,5 hectáreas y cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso, SUR: Con O.V., ESTE: C.S., y OESTE: Vía de acceso, el cual en su decir viene ocupando desde hace dos (02) años a través de solicitud de Declaratoria del Derecho de Permanencia y solicitud de Inscripción de Registro Agrario las cuales se encuentran en proceso ante el Instituto Nacional de Tierras, en el cual en su decir, tiene actividades de producción agrícolas tales como maíz, yuca, frijól, ciento ochenta (180) matas de cítricos entre naranjas y limones; siendo interrumpida por los ciudadanos L.K.G.G. y M.G.G., identificados en autos, quienes en su decir el pasado 31 de enero del presente año y de una manera arbitraria entraron a dicha propiedad rompiendo la cerca de alambre de púa en su totalidad y dañando parte del cultivo sembrado, entre ellas, matas de naranjas y limones, y siendo en ese mismo acto atacado por la ciudadana L.K.G.G. la cual se abalanzó encima logrando abrazarlo para confundir la acción en ese instante en presencia de dos sujetos que andaban en compañía de éstos dos ciudadanos, entre ellos, en su decir, un agente de la guardia nacional el cual no se logró identificar.

    En esta misma fecha se le da entrada al escrito de solicitud junto con sus anexos, mediante auto de éste tribunal.

  2. RELACION PROBATORIA.

    El solicitante consigna junto con el escrito los siguientes recaudos:

    1. Anexo “A”. Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.R.B.O. de fecha 04/02/2010.

    2. Anexo “B”. Copia fotostática simple solicitud de Desarrollo de Actividades Agrícolas.

    3. Anexo “C”. Copia fotostática simple de solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios (INTi). Solicitud de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario de fecha 12/01/2010.

    4. Anexo “D”. Copia fotostática simple solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 12/01/2010.

    5. Anexo “E”. Copia croquis hecho a mano del lote de terreno.

    6. Anexo “F”. Copia fotostática simple carta de Residencia expedida por la Junta Parroquial de R.U. de fecha 11/01/2010.

    7. Anexo “G”. Copia fotostática simple carta Compromiso de trabajar la tierra de fecha 12/01/2010.

    8. Anexo “H”. Copia fotostática simple carta de solicitud de Declaratoria del Derecho de Permanencia dirigida al Coordinador General de la ORT Carabobo.

    9. Anexo “I”. Copia fotostática simple cédula de identidad del solicitante de la acción.

    10. Anexo “J” y “K”. exposiciones fotográficas varias.

  3. CONSIDERACIONES DE LA PROCEDENCIA.

    Observa éste Tribunal, que el solicitante acude ante la jurisdicción especial agraria a fin de interponer una acción tutelar autónoma como medida cautelar agraria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone en primer termino que “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…”.

    En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general que informan el contenido del artículo.

    En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”

    Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

    Mientras que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305 que la seguridad alimentaria es entendida como “la disponibilidad suficiente y estable de elementos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor”.

    Así, al examinar las referencia anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

    En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en su ministerio de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden merante filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

    Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

    El artículo 207 in comento, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

    Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, en la interpretación que le ha dado al articulo 207 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:

    …Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omissis)

    …Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...

    (Cursivas de este tribunal).

    Ahora bien, revisado el criterio anterior, observa advierte instancia que ciertamente los jueces agrarios se encuentran dotados de potestades especiales para resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, pero que dichas potestades deben ser ejercidas atendiendo a la naturaleza y alcance del caso planteado; siendo que en el presente caso la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma es realizada con ocasión de un conflicto entre particulares. En tal sentido señala el demandante en su libelo, entre otras cosas que:

    Es de hacer notar que las actividades de producción agrícolas tales como maíz, yuca, frijól, incluyendo ciento ochenta (180) matas de cítricos entre naranjas y limones por parte de mi asistido, se ha venido desarrollando desde hace varios meses, siendo interrumpida por los ciudadanos L.K.G.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.462.260 y 7.132.759, quienes el pasado domingo 31 de enero del presente año y de una manera arbitraria entraron a dicha propiedad rompiendo la cerca de alambre púa en su totalidad y dañando parte del cultivo sembrado, entre ellas, matas de naranjas y limones, … de igual manera mi asistido fue atacado en ese instante por la ciudadana L.K.G.G. la cual se abalanzó encima logrando abrazarlo para confundir la acción en ese momento en presencia de dos sujetos que andaban en compañía de éstos dos ciudadanos, entre ellos un agente de la guardia nacional el cual no se logró su identificación.

    Asimismo, observa el tribunal que el demandante solicita, “…a fin de velar que la actividad agrícola que se ha venido realizando… y con el objeto que se proteja la vocación agrícola de la misma y de igual manera se proteja el medio ambiente… es por ello que solicito a este honorable Tribunal Agrario de esta circunscripción… sea acordada a través de la presente acción tutelar autónoma como medida cautelar agraria.” (Negritas y cursivas de éste tribunal).

    De lo anterior se evidencia, que la finalidad directa de la acción interpuesta se contrae a una petición de restitución posesoria, por medio del articulo 207, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en el articulo in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos en sala constitucional el 09/05/2006, caso: Cerveceria Polar y otros, en nulidad contra el hoy articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De modo que es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este tribunal considera que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el 207, antes bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

    Articulo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…” (Cursivas de éste tribunal).

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley; y visto que los recaudos consignados en la solicitud, no arrojan indicios ni pruebas suficientes del riesgo invocado en el presente caso respecto de la seguridad agroalimentaria, consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida propuesta, dejando a salvo el derecho de la solicitante para intentar en los términos de legislación especial cualquier acción respecto de la circunstancia sub- examine, en atención a los supuestos establecidos en los numerales del 1º al 15º del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en sentencia dictada en fecha once (11) de Julio del año 2008, caso A.I.C. contra Yormini Salazar y otros, dejó sentado en el texto de su motivación para decidir de la apelación contra la decisión de éste tribunal mediante el cual declaró la Improcedencia de la solicitud de Medida Autónoma Cautelar Agraria solicitada, lo siguiente:

    … Pues bien, conforme a lo anterior considera esta Superioridad que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja, del cual deberá hacerse uso de acuerdo al caso en concreto.

    Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo sobre la misma, lo cual se encuentra regulado en la ley adjetiva civil.

    Conforme a lo anterior estima este Juzgado Superior que efectivamente tal y como lo estableció la recurrida no es a través de la medida cautelar de protección agraria prevista en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mecanismo idóneo para obtener lo que por medio de dicha acción se pretende.

    Visto entonces que en el caso de autos los hechos alegados por la accionante pueden ser reparados adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición las acciones establecidas en la ley sustantiva, debe concluirse que, la medida cautelar, no es la vía idónea, pues, el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso sometido a examen, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dada la Improcedencia de la solicitud interpuesta, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia agraria en la decisión antes aludida. Así se decide.

    (Cursiva de éste tribunal).

  4. DECISION.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPROCEDENTE la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria, interpuesta por el ciudadano C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.650.590, por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la doctrina vinculante de la sala Constitucional arriba referida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez

    JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

    La Secretaria

    ERICKA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    ERICKA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ

    EXP. Nº JAP-146-2010/ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA

    JDUA/EGSS

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