Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Febrero de 2016

Años 205° y 156º

EXPEDIENTE: Nº JAP-284-2015

ASUNTO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: C.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.257.338, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.224.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO IOZZIA D AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.769.

I

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

El 14 de Mayo de 2015 fue recibido en la Secretaría del Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por Reconocimiento de contenido y firma (Folio 05).

El 15 de Mayo de 2015 se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole conocer al referido Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo, se dicto auto de admisión y se insto a la parte demandante a consignar los documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (Folio 07).

El 25 de Junio de 2015, mediante diligencia el ciudadano C.R.L.P. debidamente asistido por la abogada Yaricar C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.514 consigno copia certificada de la documentación solicitada mostrando original para vista y devolución. (Folios 09-23)

El 01 de Julio de 2015, el referido Juzgado, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó competencia a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 24-25).

El 10 de Julio de 2015, mediante auto el referido Juzgado acordó remitir el presente expediente a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio Nº 4360/275-15. (Folio 26-27).

El 29 de Julio de 2015 éste Juzgado Agrario, mediante auto le dio la entrada de ley al presente expediente, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-284-2015. (Folio 29).

El 03 de Febrero de 2015 mediante diligencia, el ciudadano C.R.L.P., asistido por la abogada Jeniree Catherinn Escobar Torres, identificados en autos, solicito abocamiento de la causa, desistió del procedimiento y solicito la devolución del documento original (Folio 30).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio constitucional de acceso a la justicia, contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)

. Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual prevé lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.

Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:

(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

(Cursivas de éste Juzgado Agrario)

En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo. De igual forma, E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”; y no así el desistimiento del procedimiento, en el cual solo se renuncia a los actos del juicio y por ende solo extingue el proceso, pudiendo ser intentado de nuevo según los lapsos establecidos por la ley.

Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.

En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el ciudadano C.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.338, asistido por la abogada Jeniree Catherinn Escobar Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.224, mediante diligencia de fecha 03/02/2016, en la cual expuso lo siguiente: “(…) en este mismo acto desisto del procedimiento (…)”.(Cursivas de éste juzgado Agrario), por cuanto es la demandante en la presente causa, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; en virtud de lo cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora; en consecuencia, imparte su HOMOLOGACIÓN; da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, se ordena el desglose del documento original que riela a los folio (04) de la presente acción, quedando en su lugar copias debidamente certificadas del mismo, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto éste Juzgado Agrario procede a la entrega de los documentos originales a la parte peticionante, se acuerda la refoliatura del presente expediente, dejándose constancia de la devolución de los documentos solicitados.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda efectuado el 03/02/2016, por el ciudadano C.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.257.338, asistido por la abogada Jeniree Catherinn Escobar Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.224.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos, QUEDA EXTINGUIDA LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE, y así se declara.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

.

Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

.

Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº JAP-284-2015

JGRG/GGG/dvg.-

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