Decisión nº 084 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO RECURSO: NH11-X-2014-000047

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el Asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la “ Solicitud de Levantamiento del Velo Corporativo”, y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano C.R., debidamente asistido por el Abogado R.A.R.H., Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, contra las empresas PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25 de mayo de 2015, se procede a admitir la presente causa, tomándose a su vez el lapso de diez (10) días hábiles para decidir la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso de tiempo para decidir, se le otorgó a las partes la posibilidad de presentar los recaudos que consideren pertinentes para su mejor defensa, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 8 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual señala que ratifica y da por reproducidas las pruebas promovidas, para la resolución de la solicitud de levantamiento del velo corporativo planteado.

Para decidir observa lo siguiente:

En fecha diecinueve de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio publica decisión en la cual declara su incompetencia para conocer de la solicitud del levantamiento del velo corporativo en las siguientes condiciones:

(…omissis)…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente señalamiento:

La doctrina y jurisprudencia dominante en este aspecto, sobre el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, ha venido evolucionando vertiginosamente en este caso especial del derecho del trabajo; así tenemos el criterio reinante de que debe intentarse una acción autónoma, a los fines de verificar la existencia del grupo económico de la sociedad o sociedades mercantiles que se pretendan incorporar al proceso ejecutivo, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso W.T.L.C. contra la sociedad mercantil Central Azucarera Las Majaguas, el cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D.L.D.V., C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, observa esta Tribunal que la pretensión de la parte accionante, erróneamente fue ejercida mediante una incidencia surgida en la causa principal NP11-L-2011-1361, siendo que la misma sería improponible, y consecuencialmente inadmisible, por lo cual de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, más en fase de ejecución como fue argumentado por la parte actora, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió a través de la incidencia surgida, el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución de sentencia, para hacer solidariamente responsables a la empresa TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C.A. , alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria, y no como es pretendido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, que la misma sea decidida de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 de Código de Procedimiento.

De la sentencia parcialmente transcrita, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fundamentó su decisión en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando su incompetencia para conocer de la incidencia surgida, por la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dado que debió ser procesada mediante una demanda autónoma, a los fines de que esta fuera sustanciada y se realizaran las evacuaciones de pruebas que consideren necesarias las partes a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tales argumentos, así como los fundamentos de hecho y de derecho, los comparte en su totalidad este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional ha establecido como criterio pacifico y reiterado (Sala Constitucional sentencia N° 903/2004, 14 de abril de 2004, Sala Constitucional sentencia N.° 900/2009, de fecha 6 de julio de 2009, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., y Sala Constitucional 30 de septiembre de 2009, ciudadano G.K., contra la sociedad mercantil A.D.L.D.V., C.A.), de acuerdo a las diferentes sentencias, el derecho que tienen las partes de demostrar o negar la relación de las empresas llamadas como solidarias, es decir determinar la existencia o no de la relación jurídica entre las mismas, y todo ello, mediante una demanda autónoma, es decir, apartado de la causa principal.

De manera que, a través de un procedimiento autónomo, se pretende garantizar los derechos fundamentales a las empresas que se traigan al proceso como solidarias y que en nada han intervenido en la causa principal. En este caso, se constata que la incidencia surgió en fase de ejecución y es el Tribunal de Ejecución el competente para resolver la incidencia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ya indicados, por lo tanto, el Juzgado de Juicio no tiene la competencia, tal como lo declaró.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el competente para pronunciarse y decidir la incidencia, aplicando los criterios jurisprudenciales referidos.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el presente recurso en su oportunidad.

La Jueza Titular

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO RECURSO: NH11-X-2014-000047

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001361

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