Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N°

2804-08

PARTE DEMANDANTE: C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.347.016

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.S. y O.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros .37.771 y 58.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BONDEX C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 70-A-Pro, en fecha 02-09-2001, sustituida posteriormente como BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15-02-1985, bajo el Nº 63, Tomo 26-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.J.O.P., F.N.O.C. y NUNZIATIMS CRUDELE SALERNO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros .45.329, 87.287 y 68.700, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 18-07-2008, por el abogado O.M., actuando en representación de la ciudadana C.C., incoada en contra de la sociedad mercantil BONDEX C.A., sustituida posteriormente como BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 10 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien previo Despacho Saneador, admite la demanda en fecha 19-03-2009 (folio 48 pp).

En fecha 20-05-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 54-55), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 13-07-2009, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 60 pp), y previa contestación a la demanda (folios 58 al 63 sp), en fecha 21-07-2009 es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 64 sp).

En fecha 22-07-2009 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 67 sp) y el 30-07-2009 se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 68 al 70 sp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 72 al 73 sp), la cual tuvo lugar el día 30-09-2009, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo (folios 95 al 97 sp), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que prestó servicios para BONDEX C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 70-A-Pro, en fecha 02-09-2001, sustituida posteriormente como BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15-02-1985, bajo el Nº 63, Tomo 26-A-Pro.; ocupando el cargo de Supervisora en el área de computación, desde el 29-05-1995 hasta el 17-10-2007, fecha en que fue despedida injustificadamente, por voluntad unilateral de su patrono, el accionante demanda el pago de la cantidad Bs.. 63.570,60 por concepto de: ANTIGÜEDAD ANTERIOR A 1997, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 1997, DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES, AÑOS 99-2007, DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES, AÑOS 99-2007, DIFERENCIA DE PAGO DE BONO VACACIONAL AÑOS 99-2007, DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES AÑOS 99-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, CESTA TICKET NO CANCELADO, DIFERENCIA SALARIAL, PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el 30-09-2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, originando la confesión de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Que la accionada el día 12-01-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 4.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas del Accionante:

  1. - Documentales:

    - En cuanto a las MARCADAS CON LAAS LETRAS “C”, inserta al folio 67 de la primera pieza del expediente, referente a boleta de notificación con resultas de la P.A. dictada en fecha 29-02-2008, sobre la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda,. “D”, inserta a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, referente a Acta de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 29-02-2008; - “E”, inserta al folio 74 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada del informe de ejecución dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, Estado Miranda de fecha 25-04-2008. Este Tribunal la desecha por cuanto no resuelve el hecho controvertido en la presente causa debido a que las mismas versan sobre una decisión administrativa que ordenó a la empresa Manufacturas 7007 C.A. a reenganchar a la hoy actora, empresa ésta que no fue demandada en el presente juicio. Así se establece.

    - MARCADA “F”, inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente, referente a carta de despido emanada de la empresa BONDEX, C.A., de fecha 17-10-2007; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - MARCADA “G”, insertas al folio 76 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de cobro de salario Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Accionada:

  2. - Documentales:

    - MARCADA “B”, insertas a los folios 82 al 201 de la primera pieza del expediente y 02 al 39 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago de salarios, y otros conceptos, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - MARCADA “C”, inserta a los folios 41 al 53 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - MARCADA “D”, Inserta a los folios 55 al 56 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba Testimonial: de los ciudadanos A.G., A.M., J.C., O.A., Diogener Alvarado, y P.P., titulares de la cédula de identidad Nº 22.044.942, 13.123.537, 6.840.471, 6.645.505, 4.084.307, y 6.226.386 respectivamente, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciares por cuanto la parte promovente no compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.

  4. - Prueba de Informe: requerido a Cesta Ticket Accor Service, C.A, ubicado en la Calle Pastín, Edificio Zulli, piso 2, Chacao, Caracas, cuya resulta cursa desde los folios 77 al 80 de la Segunda pieza del expediente Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con la sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante o no de la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo

SEGUNDO

En virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio en fecha 30-09-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) existe una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 29-05-1995 hasta el 17-10-2007 c) que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.

TERCERO

Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece

CUARTO

En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta Juzgadora en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio para el 18-06-1997

Tiempo de servicio para el 17-10-2007

Determinación del Salario:

Observa está Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alega el salario mensual de una manera confusa por cuanto en su escrito libelar señala que devengaba un salario mensual de Bs. 614.79 más un bono mensual de Bs.. 200 pero al cuantificar los montos demandados, omite tal concepto e incluye otros como viáticos y horas extras, e identifica como empresa a Manufacturas 7007, C.A., quien no fue demandada. Asimismo, al momento de subsanar lo hace mediante una diligencia de un folio útil, con dos anexos, la primera de ella como cuadro resumen (folio 39 pp) y la segunda como tabla de cálculos de las prestaciones sociales e Intereses (40 y 41 sp), en está última indica además del salario mensual una “Bonificac S/ Produce.” en los periodos comprendidos desde el 31-07-97 hasta el 17-10-07 una cantidad constante de Bs. 100,00.

Ahora bien, de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios, cursantes desde los folios 82 al 203 pp) no se evidencia pago alguno con respecto a una “Bonificac S/ Produce.”, por lo que este Tribunal declara improcedente su incidencia como base salarial para el cálculos de los conceptos laborales demandados. Así se establece.

De igual modo se desprende de tales documentales, que la actora percibió como salario mensual, en los periodo que a continuación se enuncia, lo siguiente: del 01/08/2002 al 15/08/2002 la cantidad de .Bs. 190,00; del 16/08/2002 al 13/07/2003 la cantidad de Bs. 191,00; del 14/07/2003 al 15/10/2003 la cantidad de Bs. 209,00; del 16/10/2003 al 30/04/2004 la cantidad de Bs. 247,00; del 01/06/2004 al 31/07/2004 la cantidad de Bs. 296,80; del 01/08/2004 al 28/02/2005 la cantidad de Bs. 321,20; del 01/03/2005 al 30/04/2005 a cantidad de Bs. 385,48; del 16/06/2005 al 31/01/2006 la cantidad de Bs. 405,00; ; del 01/02/2006 al 31/08/2006 la cantidad de Bs. 483,00; del 01/09/2006 al 28/02/2007 la cantidad de Bs. 512,00; del 01/03/2007 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 563,00; del 01/10/2007 al 07/10/2007 la cantidad de Bs. 614.,00.

En cuanto al salario devengado por el accionante, en los periodos comprendidos entre junio de 1997 y julio de 2002, considera esta Juzgadora que al haber quedado confesa la empresa de conformidad con lo contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no existir pruebas en contrario, se tiene como admitido el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

  1. - Para el Corte de cuenta para junio de 1997, el salario diario del actor era la cantidad de Bs. 0.73

  2. - que la actora percibió como salario mensual, en los periodo que a continuación se enuncia, lo siguiente: del 31/07/1997 al 30/04/1998 la cantidad de Bs. 75.000,00; del 01/05/1998 a 31/05/1999 la cantidad de Bs. 100,00; del 01/06/1999 a 30/04/2000 la cantidad de Bs. 120,00; del 01/05/2000 a 30/04/2000 la cantidad de Bs. 144,00; del 01/05/2001 a 30/04/2002 la cantidad de Bs.176,00; del 01/05/2002 a 31/07/2002 la cantidad de Bs. 195,00 .así se establece.

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

  3. - Corte de Cuenta:

    1.1 Indemnización de antigüedad antes de Junio de 1997

    El literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, que arroja la siguiente operación aritmética:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar a al actor por este concepto la cantidad de Bs.43,80. Así se decide.

    1.2.- Bono de Transferencia

    El literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo dispone la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, que arroja la siguiente operación aritmética.

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs.43,80. Así se decide.

  4. - Diferencia de vacaciones 99-07 y diferencia de bono Vacacional 99-07: En cuanto al monto demandado por concepto de Diferencia de vacaciones 99-07 y diferencia de bono Vacacional 99-07, especificando que es desde el 29/05/95 al 17/10/07 que asciende a la cantidad de Bs. 546,8 y Bs.286,80, respectivamente, y luego en otro renglón reclama bono vacacional especificando que es desde el 01/03/06 al 31/12/06 que asciende a la cantidad de Bs. 596,40; observa esta juzgadora que en su reclamación alega que es por Diferencia de vacaciones 99-07 y diferencia de bono Vacacional 99-07 sin indicar los días ni el salario base que originó tal concepto, por lo que siendo imprecisa y oscura dicha reclamación impide a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.

  5. - Diferencia de utilidades 99-07: En cuanto al monto demandado por concepto de Diferencia de utilidades 99-07 que asciende a la cantidad de Bs. 400,00; observa esta juzgadora que en su reclamación alega que es por utilidades 99-07 sin indicar los días ni el salario base que originó tal concepto, por lo que siendo imprecisa y oscura dicha reclamación impide a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.

  6. - Vacaciones fraccionadas (2007-2008) (Art. 225 y Art. 219 LOT; cláusula 41 de la Convención Colectiva):40 días/12 x 4 meses x salario diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs.273.20. Así se decide.

  7. - Utilidades fraccionadas (2007-2008) (Art. 174 LOT, cláusula 42 de la Convención Colectiva): 67 días/12 x 4 meses x salario diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar a al actor por este concepto la cantidad de Bs.457,61. Así se decide.

  8. - Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.631,52. Así se decide.

  9. - Cesta Ticket: En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket no cancelado que asciende a la cantidad de Bs. 16.158,80; observa esta juzgadora que tal reclamación se limitó a señalar el monto demandado sin indicar los días ni la unidad tributaria que originó tal concepto, por lo que siendo imprecisa y oscura dicha reclamación impide a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.

  10. - Diferencia Salarial: En cuanto al monto demandado por concepto de diferencia salarial entre lo recibido y mínimo que asciende a la cantidad de Bs. 5.553,5; observa esta juzgadora que tal reclamación se limitó a señalar el monto demandado sin indicar los días ni la operación aritmética que originó tal concepto, por lo que siendo imprecisa y oscura dicha reclamación impide a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide

  11. -Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) 150 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.575,50. Así se decide.

  12. -Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En consecuencia se condena a la empresa a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.254,50. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.. 14.461,93), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses (i) sobre las cantidades condenadas por los conceptos tipificados en los literales a) y b) del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y bono de transferencia), conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem; (ii) sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 29-05-1995 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 17-10-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 17-10-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.. 7.675,32; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 17-10-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de 7.675,32 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 17-10-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son Bono de Transferencia, Vacaciones fraccionadas (2007-2008); Utilidades fraccionadas (2007-2008), Indemnización de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso que asciende a la cantidad de Bs. 6.786,61 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 22-04-2009 (folios 51 y 52 sp) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana C.C. contra BONDEX C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 70-A-Pro, en fecha 02-09-2001, sustituida posteriormente como BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15-02-1985, bajo el Nº 63, Tomo 26-A-Pro., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar a la trabajadora accionante las cantidades por Indemnización de antigüedad antes de Junio de 1997; Bono de Transferencia, Vacaciones fraccionadas (2007-2008); Utilidades fraccionadas (2007-2008), Prestación de antigüedad; Indemnización de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 2804-08

    MNP/LB

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