Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoMedida De Protección

INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 13 de junio del 2.007.-

197º y 148º

Por recibida la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL, incoada por la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Nueva, casa No. 10 de la población de P.N. 1, parroquia Cachipo, Municipio Púnceres del estado Monagas, en su carácter de abuela materna del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 3 años de edad, asistida por la Abg. A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal observa lo siguiente: Que establece el artículo 160 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la atribución de los Consejos de Protección de solicitar ante el Registro Civil o autoridades de Identificación la extensión o expedición de partidas de nacimiento, siendo facultativo del ente administrativo en escoger entre, abrir un procedimiento administrativo, hacer una petición directa o aplicar una medida de protección.

Que en el presente asunto efectivamente existe una violación a los derechos del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a tener una identidad y hacer inscrito en el Registro Civil, por lo que la efectividad de esos derechos esta conferida a los Consejos de protección, frente a situaciones como la planteada, es decir, frente a un nacimiento extra-hospitalario.

Que es un hecho conocido para los integrantes del Sistema de protección que el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes dictó lineamientos PARA GARANTIZAR EL DERECHO A UN NOMBRE Y A SER INSCRITO EN EL REGISTRO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE NO HAYAN SIDO INSCRITOS OPORTUNAMENTE EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL e INSTRUCTIVO DEL PROCESO DE IDENTIFICACION CIVL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NACIDOS EN VENEZUELA, que hace efectivo los derechos a la identidad de este grupo etéreo, incluyendo la inserción de actas de nacimiento en caso de nacimientos extra-hospitalarios, de adolescentes y niños expósitos.

Que frente a la violación de derechos a la identidad proveniente de la omisión de los progenitores del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la actuación corresponde a los consejos de protección, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOPNA son quienes dictan medidas de protección, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 eiusdem.

Por lo antes expuesto, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, señala que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud, por el contrario, las medidas de protección son atribuciones conferidas a un órgano administrativo como lo son los Consejos de Protección, en el caso concreto, al C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, lugar donde resida el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

ABG E.V.

Exp. No. 5832-07

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