Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002262

PARTE DEMANDANTE: C.D.S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.344.209, domiciliada en la Avenida Arizaleta Urbanización Los Cocalitos Bloque 02, Edificio 02, Apartamento 02-05, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NEYLAMAR H.D.Q., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110.

PARTE DEMANDADA: J.J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.968, domiciliado en la Avenida Arizaleta Casa S/N, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: YECCINIO JOSE

NIÑOS: J.A. y JERUSKA DEL VALLE AZOCAR RONDON

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS DE CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ciudadana C.D.S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.344.209, debidamente asistida de abogado NEYLAMAR H.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, actuando de conformidad con lo tificazo en los Artículos 365,366,367 en concordancia con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes ocurren para exponer: Alegando la solicitante que de su unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano J.J.A.I., procrearon tres (03) hijos de nombres YECCINIO JOSE, J.A. y JERUSKA DEL VALLE AZOCAR RONDON, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Señalando que desde aproximadamente cuatro (04) años presento problemas con el padre de sus hijos, quien últimamente se dedica a vivir en la calle, llegando a altas horas de la madrugada despertando a sus hijos y llevando una vida prácticamente en zozobra con el, debido a que no quiere parar en el hogar, siendo el la persona que regularmente hace el mercado para su hogar, manteniéndose el hogar gracias a lo que según el padre de sus hijos quiere traer sin considerar sus necesidades primordiales como esposa y la de sus hijos. Deseando aclarar que el padre de sus hijos jamás le ha dado ni un centavo para pagar los gastos de sus hijos, ni escolares, ni médicos ni siquiera ella podía ciudadana Juez comprar el marcado, en nuestro hogar el desayunaba, almorzaba y cenaba con lo que a el le daba la gana de comer, cuando llegaba a altas horas de la calle, tiraba las puertas y despertaba a sus hijos para que le quitaran los zapatos y lo desvistieran, siendo particularmente nuestro hijo J.A., sitiándose perturbado por la conducta de su padre y por temor le obedecía, lo que ocasionaba para ella un reclamo para el padre de sus hijos debido al poco respeto y consideración para con ella y sus hijos. No cumpliendo ciudadana Juez con el deber de pasear a sus hijos ni privacidad y nuestros hijos pocos recuerdos de paseos tienen, cuando el se encontraba de buenas salían a pasear y era de vez en cuando, siendo en realidad una situación triste por cuanto ella nunca se imagino que dicho matrimonio al que apostó su vida y la de sus hijos llegara a fatal fracaso, mas a un debido a que hace un (01) mes que el padre de sus hijos abandono el hogar conyugal, sin la autorización de Tribunal alguno, dejándola a ella en estado de abandono con sus hijos en el Apartamento Ubicado en el Bloque 02, Edificio 02, Apartamento 02-05, de la Urbanización los Cocalitos de Guanta, lamentando tal situación dado a que no podía llegar un viernes por el tenia que salir a rumbear, enamorándose el de todas, debiéndole darle vergüenza por la edad que tiene, dejándolos abandonados y desatendiendo sus obligaciones paternas, amenazándola con no darle dinero y desde ahora hasta que se ,marcho no le da ni para el mercado y queriendo traer lo que el desea, amenazándola con hacerla pasar necesidades, no comprándole los útiles a sus hijos encontrándose ella desesperada ya que su sueldo como maestra en el COLEGIO D.S., en la ciudad de Puerto La Cruz, no le alcanza para los gastos que tiene con sus hijos. Al abandonar el hogar se llevo un vehículo nuevo que adquirieron en su matrimonio, alegando que ella podía usar un vehículo viejo para sus diligencias y llevar a los niños a la escuela, pero que ese vehículo viejo trabaja para la línea de guanta ella le pide al conductor que la lleve a su trabajo y lleve a los niños a la escuela, donde ahora el ha entrado en cólera prohibiéndole usar ese carro que aporta cien (100.000,oo) mil bolívares semanal, por presuntamente ese dinero que produce el carro viejo era para pagar el apartamento donde ella vive con sus hijos para hacerle con esto una vida de cuadritos. Debido a que ella no tenia dinero y que supuestamente el vehículo es de ella fue a buscar cien (100.000,oo) mil bolívares por que no tenia ni para comprar papel sanitario molestándose y amenazándola, diciéndole que la iba a joder y siendo lo peor presentándole a uno de sus hijos JERUSKA DEL VALLE, a su otra mujer, causando esto un trauma grande en su hija, la cual se puso a llorar, situación que la obliga a solicitarle al Tribunal que entreviste a sus hijos, y que también tiene un gasto mensual de cuatrocientos (400.000,oo) mil bolívares mensuales por conceptos de útiles, compra de comida, uniformes y otros que el padre tampoco le importa y tampoco le importa si sus hijos tiene necesidades básicas desprotegiéndolos y expresando en contra de ella una serie de insultos que hacen imposible la comunicación. Es por lo que fundamenta la presenta demanda en los siguientes términos: Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 365, 366, 374, 381, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la irresponsabilidad con la que ha obrado el padre de sus hijos, sin cumplir con su responsabilidad, a pesar de el estar trabajando en una empresa, solicita se decrete Medida de Retención sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.J.A.I., por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por adelantado o mas según lo estime conveniente este Tribunal, a los fines de poder asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, ya que sigue trabajando en la empresa: CONAVEN, ubicada en el Edificio Sede de la Empresa Puertos de Anzoátegui, Primer Piso, Avenida R.L.d.M.G.d.E.A.. PRIMERO: Se ordene al jefe de recursos humanos de la Empresa CONAVEN, ya identificada, informar a este Tribunal cuanto es el sueldo que devenga el ciudadano J.J.A.I., quien presta sus servicios para esa empresa desde hace seis (06) años. SEGUNDO: Se decrete medida de retención hasta treinta y seis (36%) por ciento sobre las prestaciones sociales que devengara el padre de sus hijos al terminar la relación laboral que lo une a la empresa CONAVEN, antes descrita, o lo que considere este Tribunal en caso de renuncia, retiro o despido de la empresa. TERCERO: Así mismo solicita se decrete medida de Embargo de hasta treinta (30%) por ciento sobre bonos, sobresueldos, vacaciones, y utilidades que recibirá dicho ciudadano a finales del mes de Octubre del 2004 y los siguientes años o cualquier beneficio socio económico que devengue el padre de sus hijos en la referida empresa. CUARTO: Solicitando se decrete el embargo o entrega obligatoria de la cantidad de CIEN (100.000,oo) MIL BOLIVARES, que percibe dicho ciudadano por el carro que le pertenece a ella de pleno derecho por cuanto el padre se quedo con el carro nuevo y ese dinero que produce ese vehículo viejo que trabaja para la línea de Guanta, lo tome para costear los gastos de transporte de sus hijos en forma semanal y para pagar el apartamento que ella habita con sus hijos ya que su esposo no pretende asumir dichos gastos hasta la presente fecha, dicha solicitud la efectúa debido que su esposo la amenazo con quitarle el carro, y que ella no lo tiene en su poder por que lo maneja un chofer de la línea y que le entrega el dinero al padre de los niños, destacando que el carro produce seis cientos mil bolívares (600.000,oo) mensuales los cuales van totalmente para el padre de los niños. Y que por todas estas razones de hecho antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.J.A.I., ya identificado, para que cumpla con su responsabilidad paterna en lo que se refiere a la obligación alimentaría que corresponde a sus hijos de pleno derecho, solicitando que se ha citado dicho ciudadano en la Empresa CONAVEN, Primer Piso, Edificio Sede de Puertos de Guanta, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, así mismo que de conformidad al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, declara como domicilio procesal Avenida A.B. 02, Edificio 02, Apartamento 02-05, de la Urbanización los Cocalitos del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, pidiendo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.- En fecha 13 de Octubre del 2004, se da por recibida y admitida la solicitud de PENSION DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana C.D.S.R.D.A., debidamente asistida de abogado ciudadana NEYLAMAR H.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, en consecuencia se acuerda citar al demandado ciudadano J.J.A.I., ya identificado, en la empresa CONAVEN, ya identificada, por medio de boleta en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a las diez (10:00) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui a los fines de que de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos a favor de los hermanos YECCINIO JOSE, J.A. Y JERUSKA DEL VALLE AZOCAR RONDON, de 13, 11, y 08 años de edad, respectivamente, con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00) de la mañana, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notificándose del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Librese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CONAVEN, a los fines de que informe el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano demandado. Librándose boletas y oficio. Y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por autos y cuadernos separados, folio 10.- En fecha 13 de Octubre del 2004, se libro oficio N° 1150-2928, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CONAVEN, Guanta Municipio Guanta, cursante al folio 13.- En fecha 26 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinto del Ministerio Publico , folio 15.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, se recibió diligencia por la ciudadana C.D.S.R.D.A., mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la abogado ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, CURSANTE AL FOLIO 16.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, se recibió de la ciudadana C.D.S.R.D.A., debidamente asistida de abogado ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, mediante la cual solicita la apertura de la cuenta de ahorros y consigna oficio con acuse de recibo, cursantes al folio 18 al 20.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.A.I., a quien cito, cursante al folio 22.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, se recibió de la abogado NEYLAMAR HERNANDEZ, diligencia solicitando se envié oficio a la Empresa CONAVEN, a los fines de solicitarle se envié cheque quincenalmente y no mensualmente, cursante al folio 23.- En fecha 10 DE Noviembre del 2004, siendo las diez y veinticinco (10:25) de la mañana esta Sala de Juicio N° 01, deja constancia que en día de ayer (09-11-2004), se debió verificar el Acto Conciliatorio a las diez (10:00) de la mañana y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, se le participo a la parte demandada que tenia tiempo hasta las dos y treinta de la tarde (2:30) para la contestación de la demanda en el presente juicio de Pensión de Alimentos, y que por fallas eléctricas no se pudo hacer el acto oral, consignando escrito de contestación la parte demandada por ante la oficina receptora de documentos, cursantes al folio 27 al 42.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de pensión de alimentos presentada por el ciudadano J.J.A.I., debidamente asistido de abogado en ejercicio ARYOLI LAREZ MARIN.- En fecha 16 de Noviembre del 2004, se recibió de la abogado NEYLAMAR HERNANDEZ, escrito de Promoción de Pruebas, cursantes al folio 45 al51.- En fecha 17 de Noviembre del 2004, vistas las pruebas presentadas por la abogado NEYLAMAR HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.D.S.R.D.A., parte demandante en el presente p.d.P.D.A., en consecuencia este Tribunal este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, admite las pruebas documentales presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la comparecencia de los ciudadanos A.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.500.216, domiciliada en la Urbanización los Cocalitos, Edificio 02, Bloque 02, Apartamento 2-6, Guanta, Municipio Guanta. A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.409.568, domiciliado en la Urbanización los Cocalitos, Edificio 02, Bloque 02, Apartamento 2.6, Guanta. C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.192.265, domiciliado en el Barrio Obrero, Vereda 01, Casa N° 06, Barcelona, Municipio B.d.E.A., folio 53.- En fecha 24 de Noviembre del 2004, oportunidad para que tenga lugar el acto de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, cursante al folio 54 al 57.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió diligencia de la abogado ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, escrito de Promoción de Pruebas, cursantes al folio 59 al 65.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió de la abogado NEYLAMAR HERNANDEZ, diligencia solicitando se envié oficio a la Empresa CONAVEN, a los fines de que envié cheque retenidos, cursante al folio 67.- En fecha 24 de Noviembre del 2004, se ha recibido escrito presentado por el ciudadano J.A., consignando pruebas, cursantes al folio 69 al 78.- En fecha 29 de Noviembre del 2004, se da por recibido por el Tribunal escrito de Promoción de Pruebas, presentado en su oportunidad legal por el ciudadano J.A.I., debidamente asistido por la abogado ARYOLI LAREZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.114, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva- En fecha 06 de Diciembre del 2004, el expediente se encuentra en estado de Sentencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA, diferir la oportunidad para dictar la misma para dentro de quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto.- En fecha 15 de Diciembre del 2004, acuerda el Tribunal que por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de sentencia esta Sala de Juicio Nº 01, ordena Diferir la oportunidad para dictar la misma hasta tanto no conste en los autos del presente expediente la constancia de sueldo del demandado,, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 82 del expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano J.A., asistido por la abogado ARYOLI LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.114, consignando C.d.T., emanado de la Empresa Almacenadota CANAVEN, S.A., cursantes a los folios 83 al 84 del expediente.- En fecha 20 de Octubre del 2004, admitida como fue la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana C.D.S.R.D.A., ya identificada, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente CUADERNO DE MEDIDAS, el cual forma parte del expediente N° BP02-Z-2004-002262, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, en cuanto a las medidas precautelativas solicitadas DECRETA: provisionalmente y a partir del presente mes , medida de retención sobre el sueldo mensual actual que devenga el ciudadano J.J.A.I., a razón del treinta por ciento (30%), por concepto de pensión de alimentos. Igualmente se decreta medida de retención de treinta y seis mensualidades futuras (36), a razón del treinta por ciento (30%) por cada mes, sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.A.I., en caso de retiro, despido o que el demandado termine el contrato de trabajo en esa empresa. Asimismo se decreta medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en esa empresa, a razón del treinta por ciento (30%), sobre el monto total de la misma, igualmente se decreta una mesada especial, en el mes de Septiembre de cada año, para inscripción, útiles escolares y uniformes sobre el treinta por ciento (30%), del sueldo mensual actual que devenga el citado demandado, y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del progenitor de los niños, folio 1.- En fecha 20 de Octubre del 2004,vista la diligencia de fecha 02-11-2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui acuerda librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CONAVEN. Guanta. Estado Anzoátegui, folio 02 y 03.- En fecha 06 de Diciembre del 2004, se envió oficio N° 1150-3360, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, en el sentido que se sirva ABRIR, una cuenta de ahorros, folio 05.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente YECCINIO JOSÉ y los niños J.A. Y JERUSKA DEL VALLE AZOCAR RONDON, 13, 11 y 08, años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia de su respectivas actas de nacimientos expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, cursantes al folio 06 al 08, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos C.D.S.R.D.A. Y J.J.A.I., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, C.D.S.R.D.A., por ser la madre del adolescente y los niños YECCINIO JOSÉ, J.A. Y JERUSKA DEL VALLE AZOCAR RONDON, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción valora plenamente la copia del acta de matrimonio y la partidas de nacimientos de sus hijos, de los cuales se evidencia que el ciudadano J.J.A.I., esta unido en matrimonio civil con la ciudadana C.D.S.R.D.A., e igualmente esta plenamente demostrado en autos la filiación de sus hijos, dicha valoración se hace en virtud de ser un instrumento emanado por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones dándole la fe publica requerida y el mismo no fue desconocido o impugnado durante el proceso . Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Consta al folio 84 del expediente, comunicación emanada de CANAVEN, en el cual se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano J.J.A.I., documento que esta Sala de Juicio Nº 01, valora, en virtud de ser un instrumento privado emanado de terceros. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, en materia de alimentos establece: que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Cuantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos ya que los niños y adolescente aun necesita que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que en el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que los precitados menores, se encuentran actualmente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora C.D.S.R.D.A., sobre ella a recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tienen responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del niño, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, por lo que se le debe suministrar una Pensión de Alimentos para su manutención, en virtud de sus edades. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior de los niños y adolescentes YECCINIO JOSE, YACKSON ALEJANDRO y JERUSKA DEL VALLE AZOCAR RONDON, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana C.D.S.R.D.A., contra el ciudadano J.J.A.I., en la cual y en concordancia del Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo ala sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: Que el padre suministre una obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) equivalente a Un (1) Salario Mínimo Mensual Así mismo se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre por concepto de los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente y de los niños, teniendo como base inflacionaria la del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste en las actuaciones en el presente expediente.- Librense las boletas de notificación respectivas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los tres (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITA

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