Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I

DEMANDANTE: C.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.294.455, asistida por el profesional del Derecho, Abg. H.D.A.P.., inscrita en el Inpreabogado Nº 82.904.

DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cujus F.J.T.G., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 12.639.487.

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal mediante escrito presentado por la ciudadana C.G.M.C., debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio, H.D.A.P.., inscrito en el Inpreabogado Nº 82.904, por el cual se incoa ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano F.J.T.G., quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V- 12.639.487, destacando que el referido ciudadano falleció en fecha 09 de marzo del año 2.009, según se desprende de acta de defunción cursante al folio tres (03), del presente expediente.

Admitida la demanda, notificada la Fiscal del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de la citación por edicto de todas aquellas personas o sucesores desconocidos del ciudadano F.J.T.G., y trascurrido el lapso otorgado, ninguna persona compareció que pudiese tener Interés directo en el presente procedimiento.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Con respecto al reconocimiento del derecho que alega la solicitante este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

La demandante alega que fue concubina del ciudadano F.J.T.G., desde el año 1994, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 09 de marzo de 2009, y que durante la convivencia procrearon 1 hijo, que lleva por nombre B.J.T.M. de Ocho (08) años de edad, reconocidos como hijo por su concubino. Fundamenta su pretensión en hechos que demuestran a través de documentales como acta de nacimiento del infante.

En este orden de ideas es importante referir lo que establece el artículo 12º del Código de Procedimiento Civil, en el que se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, es por ello que en su oportunidad, se evacuaron las pruebas ofrecidas, en este caso documentales, siendo que para decidir es necesario revisar ese material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354º del Código Civil y determinar si se encuentran probadas las correspondientes afirmaciones.

En este orden de ideas se observa que fueron promovidas junto al escrito de demanda los probatorios ya mencionados que de seguidas se analizan: 1º Cursa a los folios del presente expediente Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, donde consta que el Inmueble ubicado en la Urb. M.M.T., sector 2, bloque 1, edf 1, apto 0108, ubicado en Guarenas Estado Miranda esta a nombre de la solicitante y del de cuyus, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357º del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano hoy fallecido, en vida adquirió el bien inmueble donde actualmente cohabita la solicitante. Y así se declara 2° Cursa a los folios del presente expediente Copa de Unión Concubinaria, Nº 4681, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se establece la unión Concubinaria que existía con la solicitante y el ciudadano F.J.T.G. hoy fallecido. Y así se declara. 3° Cursa a los folios del presente expediente copia debidamente certificadas del acta de nacimiento del n.B.M.d. 08 años de edad, expedida la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada bajo el 2.022, de fecha 09/08/2000 donde se expresa que el referido niño es hijo del finado, este Despacho Judicial le confiere pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357º del Código Civil. 4° Cursa a los folios del presente expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.J.T.G., expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 565 de fecha 09 de marzo del año 2009, donde se evidencia el ciudadano antes mencionado murió a consecuencia de Fractura de Cráneo, Herida por arma de fuego en la cabeza. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357º del Código Civil, y da cuenta que el referido ciudadano falleció en la fecha indicada. Y así se declara.

En base a todo lo analizado y expuesto se deduce que la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, haciéndose necesario para ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución. Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalazo porque fue incorporado en el artículo 77º de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció: “…El artículo 77º constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5, eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146º del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767º de Código Civil y 7º, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767º eiusdem), el artículo 211º del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767º del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77º-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77º constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40º al 49º, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50º al 53º. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la situación se resume en la pretensión de la demandante, Ciudadana: C.G.M.C., para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano F.J.T.G., hasta el momento de su muerte, hecho ocurrido el día 09 de marzo del año 2009, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por 15 años aproximadamente. En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767º y 211º del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las documentales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos que hace para esta sentenciadora obligante, en base a todo lo expuesto, declarar que la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana C.G.M.C., en consecuencia, se le reconoce como concubina del ciudadano F.J.T.G., por los últimos 15 años aproximadamente hasta el momento de su muerte, el día 09 de marzo del año 2009.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 02 días de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Solicitud Nº S- 089/9469

LMM/MABP/yone

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