Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE: C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.134.398, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

APODERADA:M.E.A.V., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADA:E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.209.459, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE:F.H.C.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.467, domiciliado en el Municipio P.M.U.d.E.T..

MOTIVO:DESALOJO

EXPEDIENTE:2333-09

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 16 de noviembre de 2009, por el cual la ciudadana C.M.R., asistida por la abogada en ejercicio M.E.A.V., demanda por Desalojo a la ciudadana E.R.N..

Indica la demandante, que es la Administradora y copropietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación, de tres (03) niveles, donde cada nivel consiste en un apartamento para ser alquilado, ubicados en la calle 12, vereda 13 No.11-26 del barrio La Popa, San A.E.T., cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el No.260, Tomo VI, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de diciembre de 1983.

Arguye de igual modo que en fecha 01 de enero de 2009, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana E.R.N., sobre el apartamento ubicado en el segundo nivel del descrito inmueble, estableciéndose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) a ser pagados por mensualidades vencidas; pero que desde el mes de febrero de 2009, la inquilina se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, a tal punto que adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009; es decir 08 mensualidades vencidas y consecutivas, lo cual suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo), por lo cual le ha solicitado la desocupación del inmueble, siendo negativa la respuesta.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su petitorio lo constituye: el que sea declarado el Desalojo Judicial del inmueble signado con el No.11-26, consistente en un (01) apartamento ubicado en el segundo nivel de la calle 12, vereda 13, del barrio La Popa, de la ciudad de San A.d.T.; que como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega material del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y de cosas; que se le ordene a la parte demandada, ciudadana E.R.N., a pagar la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) por concepto de daños y perjuicios por lo que corresponde a las 08 mensualidades vencidas y que se condene al pago de las costas procesales. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, lo cual fue negado por auto separado y motivado de fecha 24 de noviembre de 2009.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo), anexó documentos escritos en 06 folios útiles.

A los folios 9-10, riela auto de fecha 18 de noviembre de 2009, por el cual es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.

Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, que riela al vuelto del folio 12, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada.

A los folios 13-16, riela escrito por el cual la parte demandada ciudadana E.R.N., asistida por el abogado F.H.C.M., ya supra identificados, da contestación a la demanda por Desalojo que le fuere incoada por la ciudadana C.M.R.. En esta la parte accionada, señala que aunque no se tiene a la mano el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, se presume que son ciertos los datos sobre los linderos; indica de igual modo que no es cierto que en fecha 01 de enero de 2009, celebró contrato verbal, que la relación arrendaticia se inició en fecha 27 de febrero de 2004 y que continúa hasta el 01 de febrero de 2008 mediante contrato de arrendamiento escrito; que es cierto que el canon mensual de arrendamiento es de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo); que es falso que adeude el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a septiembre de 2009 y que si es cierto que se le ha solicitado hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Considera es improcedente, inadmisible e inconsecuente aplicar la figura del desalojo por cuanto se trata de un Contrato de Arrendamiento escrito; asimismo indica que solo adeudan 02 mensualidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009.

Opuso cuestiones previas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 346 ordinales 2º, , y 11º del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la condenatoria en costas, promovió en 02 folios útiles, contrato de arrendamiento privado sin firmar, y en un folio útil, escrito de promoción de testimoniales, lo cual fue declarado Improcedente, mediante auto motivado de fecha 07 de diciembre de 2009. (fl.20-21)

Riela a los folios 22 y 23, escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, por el cual la parte actora demandante promueve pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha.

Al folio 24, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 por la cual la ciudadana C.M.R., confiere poder apud acta a la abogada M.E.A.V.. De igual data, auto por el cual se tiene a la identificada abogada, como apoderada Judicial de la parte actora demandante. (fl.26)

II

MOTIVA

Punto Previo

La parte demandada, ciudadana E.R.N., asistida por el Abogado F.H.C.M., en su escrito de contestación a la demanda opone las siguientes Cuestiones Previas:

En relación con la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio; este Juzgador constata que la parte accionada opuso tal defensa sin mayor sustentación fáctica, es decir no indica al Tribunal de manera certera, porque considera que la parte demandante carece de legitimidad para comparecer como tal en Juicio. No obstante lo anterior, se observa que al ser presentada la demanda, la parte actora se atribuye la condición de administradora y copropietaria del inmueble sobre el cual versa la relación locativa, hecho que no es desconocido ni negado por la parte demandada en su escrito de contestación.

A este tenor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1454 de fecha 24 de septiembre de 2003, se ha referido al tema en los siguientes términos:

Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, al la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

…De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar…

(cursivas del Tribunal)

Del referido criterio Jurisprudencial, el cual es acogido por este Tribunal, se desprende con base al estudio de las actas procesales, que la ciudadana C.M.R., si tiene la capacidad necesaria para comparecer como parte actora demandante en la causa sub exámine. Por tanto es forzoso para quien Juzga, el declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que además hay indebida pretensión de acciones. Quien decide observa que nuevamente la parte accionada no da una relación de hechos en los cuales sustenta la cuestión previa, limitándose solamente a hacer mención del contenido del artículo in comento, de manera sui géneris. Del estudio de las actas procesales, constata quien decide que se ha dado cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda y que de igual modo no existe indebida acumulación de pretensiones, pues a diferencia de lo que indica el demandado; la acción es una sola, entendida como el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de acceder a los órganos jurisdiccionales, para obtener la tutela por parte del Estado a sus derechos e intereses; por tanto lo que pueden acumularse según el caso, son las pretensiones, más nunca la acción, por ende debe sucumbir en derecho la cuestión previa opuesta, siendo forzoso el declararla Sin Lugar. Así se decide.

En lo referido a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una condición o plazo pendientes” alegando la parte demandada que esa condición la constituye el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2009, plazo pendiente la entrega definitiva del inmueble el 31 de marzo de 2010.

El profesor universitario L.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (editorial Santana, San Cristóbal 2004, pag.64) indica:

“Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”

De lo expuesto se evidencia que en la causa que nos ocupa, no se aplica la existencia de una cuestión o plazo pendientes, pues el contrato de arrendamiento por su naturaleza, es de tracto sucesivo, siendo en consecuencia forzoso el declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:

Con base al precitado autor (pag.75) se tiene lo siguiente:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíba admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible

En este orden de ideas, tanto el Código Civil Venezolano, como el Código de Procedimiento Civil, no prohíben demandar el desalojo; al contrario, lo tutelan, aunado a que la parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo este último las causales taxativas aplicables, por lo cual si es procedente en derecho, por esto ha de sucumbir la cuestión previa opuesta. Así de decide.

En lo referido a la cuantía de la demanda, no hubo un rechazo expreso de la parte accionada, por considerarla insuficiente o exagerada, contraviniendo con esto lo establecido en el artículo 38 de la Ley adjetiva civil, por tanto es improcedente lo expuesto. Así se decide.

En cuanto a lo que la accionada refiere como Defensa de Fondo; que la demanda debe ser inadmitida por ser incongruente con la realidad, porque es contraria a la verdad, al derecho, a la Justicia y a la equidad. Al respecto, quien Juzga observa que la demandada no refiere en específico ninguna defensa de fondo, menos aún de las contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no trae argumentos válidos para poder este Sentenciador pronunciarse al respecto, por tanto debe ser declarado Improcedente lo invocado como defensa de fondo. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, de seguidas pasa este operador de Justicia a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al libelo de la demanda, anexó fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, anotado bajo el No.52, Tomo 94 de fecha 28 de mayo de 1993; protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 07 de octubre de 1993, registrado bajo el No.19, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.

Se trata de la fotocopia simple de un documento público; por lo cual quien Juzga lo valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la copropiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, detenta la ciudadana C.M.R.. Así se establece.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.134.398, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de C.M.R.. Documento escrito valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de quien es parte demandante en la causa sub exámine.

Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:

El mérito y valor probatorio del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 12, vereda 13, No.11-26 barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., anexo al libelo de demanda. El referido documento escrito ya fue valorado supra.

Mérito y valor probatorio de la confesión que hace la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, aceptando la existencia de un contrato de arrendamiento.

Con relación a la promovida, existe Jurisprudencia reiterada que indica que lo manifestado tanto por el demandante en su escrito libelar, como por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no constituye confesión alguna, pues es allí donde establecen los límites y alcances de la controversia, por tanto no constituye medio de prueba alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto a su escrito de contestación a la demanda, anexó documento privado de contrato de arrendamiento. Se trata de un documento escrito privado, que al no presentar las firmas del Arrendador ni del Arrendatario, no produce prueba alguna, por tanto se desestima. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio no promovió medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.

Así las cosas, se tiene que la relación arrendaticia entre quienes son parte en la causa que nos ocupa, no constituye ya un hecho controvertido pues fue aceptada de manera expresa por la parte demandada al momento de la litis contestatio; al igual que aceptó que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) y de que le ha sido solicitado hacer entrega del inmueble que constituye el objeto de la demanda. En virtud de lo expuesto y aunado a las pruebas aportadas y valoradas, quedó demostrada como ya se indicó, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado mediante contrato verbal entre la ciudadana C.M.R. como La Arrendadora, y la ciudadana E.R.N., como La Arrendataria del inmueble signado con el No.11-26, consistente en un (01) apartamento ubicado en el segundo nivel de la calle 12, vereda 13, del barrio La Popa, de la ciudad de San A.d.T.; con canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), y sin haber la parte accionada, demostrado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes en forma consecutiva a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 reclamados por la parte actora demandante, es forzoso declarar al demandado en estado de insolvencia, sin haber este último, demostrado hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión del accionante; cumpliéndose con esto, los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es:

1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, a través de contrato de arrendamiento verbal o por escrito.

2) La insolvencia del inquilino en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

En este orden de ideas, por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, es forzoso para este operador de Justicia, el declarar Con Lugar la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana C.M.R., en contra de la ciudadana E.R.N., ya identificadas. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana E.R.N., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado F.H.C.M., contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, , y 11º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Improcedente tanto el rechazo a la cuantía, como Improcedente la Defensa de Fondo opuesta.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso la ciudadana C.M.R., asistida y luego representada en Juicio por la abogada en ejercicio M.E.A.V., en contra de la ciudadana E.R.N., quien estuviera asistida en Juicio por el abogado en ejercicio F.H.C.M., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana E.R.N., entregar a la parte demandante, ciudadana C.M.R., el apartamento ubicado en el segundo nivel del inmueble signado con el No.11-26, de la calle 12, vereda 13, barrio La Popa, de la ciudad de San A.d.T., completamente desocupado de personas y de cosas.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada, ciudadana E.R.N., pagar a la parte actora demandante ciudadana C.M.R., la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada uno.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 12 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. V.M.A.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.2333-09

PAGP/vmag

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