Decisión nº 53-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.R.M. y J.C.M.A., con Inpreabogados Nos. 6.063 y 90.937, ambos de este domicilio y hábiles.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 2, Oficina 2-D, séptima avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio B.d.E.T..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, N° 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

EXPEDIENTE: 8845/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIÓN PREVIA N° 3°, ARTIC. 346)

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por sus firmantes, en el que los ciudadanos A.J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, asistidos todos por los Abogados R.R.M., venezolano, Abogado, con Inpreabogado Nº 6063, y J.C.M.A., , venezolano, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.937, ambos de este domicilio y hábiles, con ocasión de la ACCIÓN POSESORIA, que interponen contra el Ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio B.d.E.T., en base a los siguientes hechos:

- Que son propietarios legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J. V, G.d.M.B.d.E.T., según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de D.M.; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.

- Que desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca bajo su posesión se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivo asociado. Dice: “Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero”.

- Que está demostrada su posesión legitima, permanente, pública, sin equívocos y pacífica por mas de treinta años.

- Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009. Que allí se demostró que los Actos del ciudadano S.P.B., afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.

- Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

- Que el ciudadano S.P.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingresó a su posesión desde que se inició el expediente administrativo.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca de su propiedad y posesión, ya identificada, que había aparecido el ciudadano S.P.B., y había iniciado en la zona protectora de la quebrada la Capacha y en su propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos, cujíes y maleza e inicio la Construcción de una Pampa, horno de piedra y tierra para quemas madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caño, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.

- Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido S.P.B., e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental.

- Que el ciudadano S.P.B., salió en libertad, prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, no obstante, ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una pampa para la quema de madera y obtención de carbón sin permiso ambiental y ha proferido amenazas al encargado de la finca.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano S.P.B., abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en su finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a su posesión, con lo que afecta sus cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace.

- Que todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riego los cultivos de caña que han realizado y que están a punto de cosecha (zafra).

-

Que esta demostrado mediante la documentación anexa, que han ejercido la posesión y dominio del inmueble en referencia pública- se vende caña al Central Azucarero y recibe las inspecciones técnicas respectivas, se ha realizado la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo- ininterrumpida- es una posesión de mas de treinta años, -no equivoca- nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y con verdadera intención de dominio y dueño- mediante los diversos actos que constan tanto en negociación, cuidado y mantenimiento y actos de disposición.

Que los actos del ciudadano S.P.B., son arbitrarios y contravienen la legislación venezolana penal y ambiental, así como ordenanzas municipales y leyes de ordenación territorial, tal como se desprende de aprehensión realizada por la Guardia nacional y expediente abierto por ilícitos ambientales.

Que los actos de deforestación y quema de árboles que realiza el ciudadano S.P.B., ponen en riesgo los sembrados de caña y, por tanto, lesionan el Derecho de la seguridad alimentaria de la Nación previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrito por el Abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en representación del ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio B.d.E.T., parte demandada de autos, mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Que opone la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ilegitimidad e la persona que se presenta como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Que de un análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente, esa defensa y representación técnica pudo observar con extrañeza que en el libelo de demanda los ciudadanos E.D.C.C.D.A. y A.J.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.579.750 y V- 3.191.250, se presentan e interponen la presente acción posesoria como apoderados de J.A.C.O., pero nada dice respecto a la representación de los derechos y acciones de la ciudadana A.d.C.F.C.d.C., para fundamentar su representación los sedicentes apoderados alegan un poder general que riela en actas procesales.

Que los supuestos apoderados judiciales no han alegado, no han probado y demostrado su cualidad de abogados para ejercer los poderes en juicio (capacidad de postulación), de allí que violan el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados…

Que es procedente aplicar la normativa vigente alegada y se declare CON LUGAR la CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto la parte demandante alego, en escrito de fecha 28 de Enero de 2011:

De la Subsanación a la Cuestión Previa del Numeral 3º del

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que aduce el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que los demandantes están incursos en la causal de cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; prevista en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que para ello arguye que los ciudadanos E.d.C.C.d.Á. y A.J.C.F., identificados en el libelo de la demanda, quienes se presentan como apoderados del ciudadano J.A.C.O., no son abogados, por lo que mal podían, aún asistidos de profesionales del derecho, actuar en su nombre e instaurar una demanda, con lo que se incurre al decir del demandado en la cuestión previa ya señalada.

Que al respecto se conviene en el alegato inicial del demandado, pero no así con su señalamiento según la cual, esta situación alegada por el como cuestión previa no es subsanable; en tal sentido cabe resaltar a este d.T. que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevén la representación legal sin necesidad de poder alguno para casos particulares, y en consecuencia la interposición de demandas en nombre de terceros aún sin contar con la condición de abogados, los que son aplicables al caso en concreto.

Que así procede a subsanar la cuestión previa del numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que quienes obran como demandantes actores en su propio nombre, esto es, A.J.C.F. y R.S.C.F., al ser comuneros conjuntamente con J.A.C.O., según se desprende de documento de venta de derechos que se les hiciere en fecha 23 de junio del 2.008, la cual quedo asentada bajo el Nº 414, Nº IX, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público del Municipio B.S.A.E.T.; pueden presentarse como actores y en efecto así lo hacen sin necesidad que medie poder alguno, en nombre de J.A.C.O., pues este asunto se refiere o afecta a su comunidad que mantiene, y al tenor de lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.” Esta representación alcanza, como comunero, a la comunidad conyugal de J.A.C.O. y A.F.D.C.. Observe ciudadana Jueza que los referidos A.J.C.F. y R.S.C.F., en el libelo afirmaron que actuaban en su propio nombre, en su condición de comuneros.

Que cabe acotar además que tratándose el presente procedimiento de una acción posesoria agraria, donde lo que debe primar para su procedencia, es la condición de poseedor de los actores, a la par de la perturbación, lesión o violación de los derechos posesorios, por el demandado, el artículo 782 del Código Civil en su primer aparte, establece la posibilidad de que esta acción sea interpuesta aun por el poseedor precario de la cosa en nombre y en interés de que posee, siendo facultativo para éste intervenir en el juicio; así pues, sus representados A.J.C.F. y R.S.C.F., a la par de ser condueños y comuneros conjuntamente con J.A.C.O., son también poseedores precarios en su nombre, así como en el suyo propio.

Que por todo esto es que se solicita se tenga la presente demanda subsanada y se considere que los ciudadanos A.J.C.F. y R.S.C.F., actuando en su nombre y en el de J.A.C.O., quien como ya se indicó es su comunero y en cuyo nombre también ejercen la posesión legitima, han incoado valida y legítimamente la demanda, ejerciendo el derecho de accionar, en su nombre y en el de J.A.C.O., y que así se tenga en la definitiva…

Que deja en estos términos planteado su escrito de subsanación y rechaza las cuestiones previas aducidas por el demandado en su escrito de contestación, y solicita en consecuencia se dicte sentencia pronta que resuelva sobre la validez y existencia de las cuestiones previas a que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte demandada alegó en escrito de fecha 03 de febrero de 2011:

Que rechaza y en tal sentido se opone a la subsanación hecha por la parte actora, toda vez que insiste en que el ciudadano R.S.C.F., titular de la cédula de identidad N° v- 5.324.372, no es abogado y aun cuando alega ser condueño e invoca el que su actuación está encuadrada dentro del precepto jurídico del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello no es así, toda vez que dicho modo de proceder no fue expresamente indicado en el libelo de demanda.

Que obsérvese que el actor convino en la cuestión previa opuesta en su alegato inicial como de insubsanable la incidencia del ordinal 3° del artículo 346 del C. P. C., en cuanto a que los ciudadanos E.D.C.C.D.A. y A.J.C.F. apoderados del ciudadano J.A.C.O. no son abogados y en tal sentido no tienen la capacidad de postulación y no pueden ejercer poderes en juicio, de conformidad con el artículo 166 del C. P. C.

Que en el caso de autos, se desprende que los actores en el momento de interponer la demanda (libelo) no mencionaron en forma alguna que lo hacían en su cualidad de condueños y en representación de otra persona sin poder, sino simplemente lo hicieron en nombre propio, en tal sentido no es aceptable la representación sin poder alegada bajo una supuesta subsanación, la cual como se ha dicho siempre es insubsanable, por la sencilla razón que no podemos retrotraernos a etapas ya precluidas y así debe ser decidido y en consecuencia, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta la misma debe ser declarada CON LUGAR.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Sistema Positivo Venezolano, autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, por lo cual, el ejercicio de la acción pasa a constituir una derivación lógica del goce común, no ya limitado a la fracción ideal, sino proyectado a la integridad del objeto.

El condueño, como actor sin poder, interviene en la relación procesal, en nombre y en interés de los demás co-propietarios; lo cual nos hace entrar a analizar la institución procesal de la representación sin poder, establecida en el encabezado del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

.

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 506 y siguientes), la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un “Interés Común” entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia. En el caso de la comunidad, que engloba a la de la herencia, todo supuesto de co-participación en una misma cosa o titularidad da derecho de igual causa o titulo. Nuestro artículo 168 ejusdem, no supedita esta representación, a las circunstancias de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio. Por lo cual, su justificación se refiere a la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer en representación de otros, por si, los derechos de la comunidad.

En el caso sub iudice, se observa que la actora presenta Poder en copia simple otorgado en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., inserto bajo el Nº 17, Tomo 147 a los folios 86 al 88, que al tenor dice:

Nosotros J.A.C.O. Y A.D.C.F.C.D.C., venezolanos,, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-90.145 y V-325.737, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Tachira y civilmente capaces, por medio del presente documento declaro: Que conferimos PODER GENERAL, a los Ciudadanos E.D.C.C.D.A. Y A.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.579.750 y V-3.191.250, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil civilmente, quienes conjuntamente, podrán representarnos, sostener y defender nuestros derechos, intereses y acciones. En consecuencia y en ejercicio de este mandato nuestros apoderados anteriormente nombrados están facultados ampliamente y suficientemente para: realizar y ejecutar toda clase de actos de representación (…) representarnos tanto judicial como extrajudicialmente ante todas las instancias, grados y trámites e incidencias; sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados y/o personas de su extrema confianza, otorgándoles las facultades que estime conveniente, reservándose siempre su ejercicio…

.

Al propio tiempo a partir del renglón 19 del folio 1 aparece:

PRIMERO: Nosotros, A.J.C.F., R.S.C.F. y J.A.C.O., aquí representado, somos propietarios y legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera…según consta de documentos debidamente registrado con fecha 28 de noviembre de 1975, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, asentado bajo el Nº 102, y con fecha 23 de Junio de 2008, bajo el Nº 414, Nº IX, Protocolo Primero, Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira.

Documentos que se anexaron en copia simple marcados “A” y “B”.

De tales instrumentales se desprende la existencia de un vínculo entre J.A.C.O. Y A.D.C.F.C.D.C., E.D.C.C.D.A. Y A.J.C.F.. Ninguno de los anteriores documentos fueron impugnados o desconocidos por la parte excepcionada, quien se limitó a negar y a contradecir la demanda y a oponer la defensa de la Cuestión Previa.

Ahora bien, ante tales medios de prueba, se observa efectivamente que existe una comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo de destacarse que si bien es cierto, el artículo ut supra mencionado, permite una representación sin poder, expresada en una Ley de carácter procesal, ésta no equivale a una sustitución de la representación legítima o expresa que debe invocar quien se presente a demandar o a contestar la demanda.

Entonces por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda sin poder, pero abrogándose o actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad. En el caso de autos, la parte demandante –observa el Tribunal en el texto del libelo-, efectivamente manifestó:

ANTONIO J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, asistidos todos por los Abogados R.R.M., venezolano, Abogado, con Inpreabogado Nº 6063, y J.C.M.A., , venezolano, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.937.

Y al folio cinco (05) renglón 9º se observa dice: “… por lo que invocamos el artículo 168 del Código de Procedimiento civil…”.

De la misma manera, nuestra actual Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Sentencia N° 0076, expresó: “…en criterio de la Sala, bien podía el Juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso…”. Criterio ratificado por la misma Sala en fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.), donde se estableció: “...sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en Sentencia N°. 272 de fecha 24 de Abril de 1.998, caso: J.R. contra J.B., expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente: al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de Alzada, interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de la demanda, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis-consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios…”.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Juzgadora de Instancia, que la actora en su libelo, invocó la representación del co-demandante comunero J.A.C.O., circunstancia “Sine Qua Non”, para poder utilizarse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que en la oportunidad de pretender subsanar la Cuestión Previa así alegada, señala que los referidos A.J.C.F. Y R.S.C.F., en el libelo afirmaron en su propio nombre en su condición de comuneros.

De igual forma invocan la disposición del artículo 782 del Código Civil en su primer aparte, manifestando que A.J.C.F. Y R.S.C.F., a la par de ser condueños y comuneros conjuntamente con J.A.C.O., son también poseedores precarios en su nombre, así como en el suyo propio.

Y mas adelante vuelve a invocar las normas antes señaladas.

Por lo que este Tribunal debe considerar debidamente subsanada la Cuestión Previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en la potestad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DEBIDAMENTE subsanada la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09º) días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR