Decisión nº 51-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de Febrero de dos mil once.-

200° y 151º

Vista la Oposición a la Medida CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora Ciudadanos A.J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, asistidos todos por los Abogados R.R.M., venezolano, Abogado, con Inpreabogado Nº 6063, y J.C.M.A., , venezolano, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.937, ambos de este domicilio y hábiles, con ocasión de la ACCIÓN POSESORIA, que interpusieran contra el Ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio B.d.E.T.; oposición hecha por éste último -parte demandada- actuando a través de su Apoderado Judicial Abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2, Nro. 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, por escrito fechado 01-11-2010:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los demandantes en su libelo, expresan:

- Que son propietarios legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, G.d.M.B.d.E.T., según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de D.M.; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.

- Que desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca bajo su posesión se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivo asociado. Dice: “Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero”.

- Que está demostrada su posesión legitima, permanente, pública, sin equívocos y pacífica por mas de treinta años.

- Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009. Que allí se demostró que los Actos del ciudadano S.P.B., afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.

- Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

- Que el ciudadano S.P.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingresó a su posesión desde que se inició el expediente administrativo.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca de su propiedad y posesión, ya identificada, que había aparecido el ciudadano S.P.B., y había iniciado en la zona protectora de la quebrada la Capacha y en su propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos, cujíes y maleza e inicio la Construcción de una Pampa, horno de piedra y tierra para quemas madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caño, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.

- Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido S.P.B., e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental.

- Que el ciudadano S.P.B., salió en libertad, prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, no obstante, ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una pampa para la quema de madera y obtención de carbón sin permiso ambiental y ha proferido amenazas al encargado de la finca.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano S.P.B., abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en su finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a su posesión, con lo que afecta sus cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace.

- Que todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riego los cultivos de caña que han realizado y que están a punto de cosecha (zafra).

DE LA POSESION PRODUCTIVA Y LOS ACTOS PERTURBATORIOS

Señala el autor de este capitulo: Que esta demostrado mediante la documentación anexa, que han ejercido la posesión y dominio del inmueble en referencia pública- se vende caña al Central Azucarero y recibe las inspecciones técnicas respectivas, se ha realizado la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo- ininterrumpida- es una posesión de mas de treinta años, -no equivoca- nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y con verdadera intención de dominio y dueño- mediante los diversos actos que constan tanto en negociación, cuidado y mantenimiento y actos de disposición.

Que los actos del ciudadano S.P.B., son arbitrarios y contravienen la legislación venezolana penal y ambiental, así como ordenanzas municipales y leyes de ordenación territorial, tal como se desprende de aprehensión realizada por la Guardia nacional y expediente abierto por ilícitos ambientales.

Que los actos de deforestación y quema de árboles que realiza el ciudadano S.P.B., ponen en riesgo los sembrados de caña y, por tanto, lesionan el Derecho de la seguridad alimentaria de la Nación previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, observa el Tribunal que el demandante consignó:

  1. - Copia simple de documento de propiedad de la Finca A.L.C. (f- 09/13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el N° 102, año 1975, y Copia Certificada de documento de propiedad de la Finca Agrícola denominada La Isla y La Laguneta, ubicada en San Antonio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 414, tomo IX, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008. (14/17).la cual a los solos efectos de la presente decisión y sin que ello signifique pronunciamiento alguno al fondo del asunto, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando una presunta propiedad del predio objeto de la presente pretensión.

  2. - Copia simple de Expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira (18/30), que se valoran como prueba indiciaria de que existió un precedente administrativo instaurado por el organismos competente, de cuyas actuaciones se desprende un “Acta de Comparecencia”, fechada 13.07.2009, que conllevó la decisión por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, a la orden de “DEMOLER inmediatamente la infraestructura superestructura y construcción por encontrarse en terrenos de dominio público del Municipio Bolívar…deberá recoger y retirar todos los escombros por demolición.

    Cuyo destinatario fue el hoy querellado.

  3. - Justificativos de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f -36/44), en el cual se observa que los Ciudadanos: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.505, con domicilio en la calle 10 Nº 9-53, al lado de C.S., San Cristóbal, de ocupación comerciante, y hábil, y O.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.855, con domicilio en la calle 14 Nº 29-75, Barrio Obrero, San Cristóbal, de ocupación Arquitecto y hábil, fueron contestes en manifestar:

    - Que conocen a los demandantes desde hace varios años, y que les consta que son poseedores además de dueños de la Finca Cañera que está en San A.d.T. frente al Aeropuerto.

    -Manifiestan sus características y linderos.

    - Les consta que la posesión es pacífica y legítima, pública desde hace 30 años más o menos, no equívoca.

    - Que conocen al Querellado S.P.B., y les consta que él el 15 de Julio de 2010, en horas de la noche ingresó a la Finca en referencia, a deforestar.

    - Que es verdad, que A.C. ha conminado amistosamente a S.P.B. para que deje de realizar actos de esa naturaleza porque le perjudican la siembra de caña.

    - Que es verdad que el Ciudadano S.P.B. fue detenido por la Guardia Nacional del Destacamento Regional Nº 11, el día martes 31 de Agosto por haberlo encontrado realizando actos de deforestación en perjuicio de “su” posesión e ilícitamente,

    - Y que el Ciudadano S.P.B. ha proferido amenazas y ha dicho que a él nadie lo detiene y que cuando menos se den cuenta él invadirá y sacará madera.

    Que se valoran a los solos efectos de la presente medida conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues merecen fe a esta Juzgadora, de lo allí narrado.

    Por auto fechado 07 de Octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, dictó MEDIDA INNOMINADA basándose en los siguientes hechos:

    Así las cosas, con todas las pruebas presentadas por la parte Querellante, que han sido valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo; y que a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presume este Tribunal el fumus b.i. al tener propiedad y aparente posesión de la Finca Cañera en referencia, la parte querellante; el periculum in mora también pues aparentemente ha habido actos perturbatorios de parte del Ciudadano S.P., contra la presunta posesión legítima que aparenta tener la parte querellante; actos que han conllevado a denuncias concretas ante Organismos e incluso hasta sanciones penales disciplinarias ambientales en contra del querellado S.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Adminiculadas todas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la aparente actividad agraria que ejerce el demandante, y que además en apariencia amenaza daño contra la Finca presuntamente poseída por los querellantes, pues los testigos manifestaron que intenta invadir ésta el querellado.

    Con las anteriores probanzas en apariencia, el querellante hace presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran los cultivos de caña que han realizado en la Finca Cañera, ubicada en el Sector Aeropuerto, que están a punto de cosecha (zafra), lo cual pudiera redundar en un daño patrimonial e incluso al ambiente, y a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Presunciones que se desprende de los siguientes hechos, narrados así en el escrito libelar:

    Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, que afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.

    Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativa N°AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

    Que el ciudadano S.P.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingreso a su posesión desde que se inicio el expediente administrativo.

    Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca, que el querellado estaba perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caña. Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido S.P.B., e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en la Finca Cañera, antes identificada, y declara procedente la Medida de protección contra las presuntas perturbaciones, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por los Querellantes.

    SEGUNDO: En consecuencia, se IMPONE al Ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Sector El Palotal, Municipio B.d.E.T., ORDEN DE NO HACER, y en consecuencia se le prohíbe que por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursionar en un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, G.d.M.B.d.E.T., según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de D.M.; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.

    TERCERO: Así mismo, SE LE PROHÍBE realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la Finca Cañera.

    CUARTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte querellada Ciudadano S.P., QUEDAN AUTORIZADOS LOS QUERELLANTES Ciudadanos A.J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, para acudir a las autoridades competentes.

    QUINTO: Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado.

    SEXTO: Se ordena conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (necesidad de notificación), notificar al Ciudadano S.P., DE LA PRESENTE DECISIÓN, por medio de boleta que será entregada por el Alguacil respectivo, en el domicilio procesal. Para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Boleta. Cúmplase.

    SÉPTIMO: Ante los hechos que en apariencia existen denunciados en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, NUMERAL 4 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010, se DICTA MEDIDA INNOMINADA oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que –ordenada como fue a todo evento la Notificación del presente procedimiento al Ministerio del Ambiente-, también se ORDENA a dicho Organismo con sede en el Estado Táchira, DICTE LAS MEDIDAS tendientes a corregir y reparar los daños que pudieran haberse causado en las propiedades pertenecientes a la Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, G.d.M.B.d.E.T., y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, en el marco de la Ley que lo rige.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente.

    Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

    De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada, o dentro de los 3 dias de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

    Ahora bien, la Oposición del demandado se basa en que “es falso que los querellantes tengan la posesión del fundo objeto de la demanda, ya que mi representado ocupó el inmueble (terrenos) desde el cinco (05) de febrero del año 1988, los cuales para esa época servían de depósito de basura que fueron rescatados por mi representado quien los fue convirtiendo en tierras productivas con cultivos de frutas tales como lechozas, coco, teka, limones, uvas, también existen sembradíos de maíz, mi representado tiene construidas mejoras consistentes en una vivienda, de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro habitaciones con ventanas y puertas metálicas, servicios de electricidad, y un rancho de bahareque, compuesto de cuatro espacios, viveros de limones, laguna para riego y sistema de riego, es falso que los querellantes tengan producción agroalimentaria ya que estas eran tierras ociosas, es falso que los querellantes tengan sembradíos de caña de azúcar y menos aun producción de este rubro, si bien es cierto que exista una péqueña producción es la que viene desarrollando mi representado, no se dan los requisitos exigidos por la ley que den lugar al amparo posesorio agrario:

  4. - Los querellantes no tienen la posesión, la cual perdieron desde el 5 de febrero del año 1998.

  5. - Los querellantes no tienen actividad agroalimentaria en los terrenos objeto de la demanda.

  6. - No existe la perturbación denunciada.

  7. - La posesión existe pero en la persona de mi representado, quien la viene ejerciendo desde el 5 de febrero de 1998.

  8. - Mi representado es la persona que viene ejerciendo la actividad agroalimentaria.

    Abierta como fue la articulación probatoria, el demandado no promovió prueba alguna.

    Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

    Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado S.P.B., pretender enervar la medida INNOMINADA decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar. Así se establece.

    En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

    En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

    Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse al hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

    En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

    (…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

    Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

    Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

    Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

    Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y en especial en el caso subiúdice con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

    El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

    En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Asi se establece.

    De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida CAUTELAR está clara la existencia del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida realizada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se profiere dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA N. CASIQUE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR