Decisión nº 246-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de Octubre de dos mil diez.-

200° y 151º

Vista la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hecha por la parte actora Ciudadanos A.J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, asistidos todos por los Abogados R.R.M., venezolano, Abogado, con Inpreabogado Nº 6063, y J.C.M.A., , venezolano, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.937, ambos de este domicilio y hábiles, con ocasión de la ACCIÓN POSESORIA, que interponen contra el Ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Palotal, Municipio B.d.E.T., EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los demandantes en su libelo, expresan:

- Que son propietarios legítimos poseedores de un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, G.d.M.B.d.E.T., según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de D.M.; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.

- Que desde más de treinta años, hasta la fecha, en esa finca bajo su posesión se ha explotado la siembra de caña, cultivo que es anual, y su recolección se hace mediante quema controlada y después mediante corte, por lo que no es posible cultivo asociado. Dice: “Año tras año se entrega la cosecha al Central Azucarero ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo, lo que se demuestra con los recibos de arrime de caña al Central Azucarero del año 2009 o informe del mismo central azucarero”.

- Que está demostrada su posesión legitima, permanente, pública, sin equívocos y pacífica por mas de treinta años.

- Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009. Que allí se demostró que los Actos del ciudadano S.P.B., afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.

- Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

- Que el ciudadano S.P.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingresó a su posesión desde que se inició el expediente administrativo.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca de su propiedad y posesión, ya identificada, que había aparecido el ciudadano S.P.B., y había iniciado en la zona protectora de la quebrada la Capacha y en su propiedad y posesión una acción devastadora de árboles medianos, cujíes y maleza e inicio la Construcción de una Pampa, horno de piedra y tierra para quemas madera y obtener carbón vegetal, esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caño, con lo que además se afectan intereses colectivos públicos.

- Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido S.P.B., e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental.

- Que el ciudadano S.P.B., salió en libertad, prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, no obstante, ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una pampa para la quema de madera y obtención de carbón sin permiso ambiental y ha proferido amenazas al encargado de la finca.

- Que en fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano S.P.B., abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina se introdujo en su finca y realizó actos de corte de especies vegetales y deforestación intempestivamente y en forma clandestina, amparado en la nocturnidad, realiza estos actos de deforestación y agresión a su posesión, con lo que afecta sus cultivos de caña y los coloca en riesgo por la quema que hace.

- Que todos los esfuerzos han sido infructuosos para que cese en esos actos arbitrarios y perturbatorios, poniendo en riego los cultivos de caña que han realizado y que están a punto de cosecha (zafra).

DE LA POSESION PRODUCTIVA Y LOS ACTOS PERTURBATORIOS

Señala el autor de este capitulo: Que esta demostrado mediante la documentación anexa, que han ejercido la posesión y dominio del inmueble en referencia pública- se vende caña al Central Azucarero y recibe las inspecciones técnicas respectivas, se ha realizado la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo- ininterrumpida- es una posesión de mas de treinta años, -no equivoca- nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y con verdadera intención de dominio y dueño- mediante los diversos actos que constan tanto en negociación, cuidado y mantenimiento y actos de disposición.

Que los actos del ciudadano S.P.B., son arbitrarios y contravienen la legislación venezolana penal y ambiental, así como ordenanzas municipales y leyes de ordenación territorial, tal como se desprende de aprehensión realizada por la Guardia nacional y expediente abierto por ilícitos ambientales.

Que los actos de deforestación y quema de árboles que realiza el ciudadano S.P.B., ponen en riesgo los sembrados de caña y, por tanto, lesionan el Derecho de la seguridad alimentaria de la Nación previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, observa el Tribunal que el demandante consignó:

  1. - Copia simple de documento de propiedad de la Finca A.L.C. (f- 09/13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el N° 102, año 1975, y Copia Certificada de documento de propiedad de la Finca Agrícola denominada La Isla y La Laguneta, ubicada en San Antonio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 414, tomo IX, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del 2008. (14/17).la cual a los solos efectos de la presente decisión y sin que ello signifique pronunciamiento alguno al fondo del asunto, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando una presunta propiedad del predio objeto de la presente pretensión.

  2. - Copia simple de Expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira (18/30), que se valoran como prueba indiciaria de que existió un precedente administrativo instaurado por el organismos competente, de cuyas actuaciones se desprende un “Acta de Comparecencia”, fechada 13.07.2009, que conllevó la decisión por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO, DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, a la orden de “DEMOLER inmediatamente la infraestructura superestructura y construcción por encontrarse en terrenos de dominio público del Municipio Bolívar…deberá recoger y retirar todos los escombros por demolición. “

    Cuyo destinatario fue el hoy querellado.

  3. - Justificativos de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f -36/44), en el cual se observa que los Ciudadanos: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.505, con domicilio en la calle 10 Nº 9-53, al lado de C.S., San Cristóbal, de ocupación comerciante, y hábil, y O.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.855, con domicilio en la calle 14 Nº 29-75, Barrio Obrero, San Cristóbal, de ocupación Arquitecto y hábil, fueron contestes en manifestar:

    - Que conocen a los demandantes desde hace varios años, y que les consta que son poseedores además de dueños de la Finca Cañera que está en San A.d.T. frente al Aeropuerto.

    -Manifiestan sus características y linderos.

    - Les consta que la posesión es pacífica y legítima, pública desde hace 30 años más o menos, no equívoca.

    - Que conocen al Querellado S.P.B., y les consta que él el 15 de Julio de 2010, en horas de la noche ingresó a la Finca en referencia, a deforestar.

    - Que es verdad, que A.C. ha conminado amistosamente a S.P.B. para que deje de realizar actos de esa naturaleza porque le perjudican la siembra de caña.

    - Que es verdad que el Ciudadano S.P.B. fue detenido por la Guardia Nacional del Destacamento Regional Nº 11, el día martes 31 de Agosto por haberlo encontrado realizando actos de deforestación en perjuicio de “su” posesión e ilícitamente,

    - Y que el Ciudadano S.P.B. ha proferido amenazas y ha dicho que a él nadie lo detiene y que cuando menos se den cuenta él invadirá y sacará madera.

    Que se valoran a los solos efectos de la presente medida conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues merecen fe a esta Juzgadora, de lo allí narrado.

    La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:

    I

    DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

    AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

    El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

    Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. E.D.N.A..”

    De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado C.E.M., quien nos señala:

    “Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

    Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.

    Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

  4. - Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

    Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

    En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:

    6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

    7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Destacado nuestro)

  5. - El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

    En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

    En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

    Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

    Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

  6. - El artículo 260 ejusdem establece:

    La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

  7. - El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

    El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

    Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

  8. - Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

    Así las cosas, con todas las pruebas presentadas por la parte Querellante, que han sido valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo; y que a los solos efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, presume este Tribunal el fumus boni iuris al tener propiedad y aparente posesión de la Finca Cañera en referencia, la parte querellante; el periculum in mora también pues aparentemente ha habido actos perturbatorios de parte del Ciudadano S.P., contra la presunta posesión legítima que aparenta tener la parte querellante; actos que han conllevado a denuncias concretas ante Organismos e incluso hasta sanciones penales disciplinarias ambientales en contra del querellado S.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Adminiculadas todas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la aparente actividad agraria que ejerce el demandante, y que además en apariencia amenaza daño contra la Finca presuntamente poseída por los querellantes, pues los testigos manifestaron que intenta invadir ésta el querellado.

    Con las anteriores probanzas en apariencia, el querellante hace presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran los cultivos de caña que han realizado en la Finca Cañera, ubicada en el Sector Aeropuerto, que están a punto de cosecha (zafra), lo cual pudiera redundar en un daño patrimonial e incluso al ambiente, y a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Presunciones que se desprende de los siguientes hechos, narrados así en el escrito libelar:

    Que con fecha 09 de julio de 2009, se dictó providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar para investigar una construcción iniciada en terrenos ubicados en su posesión, según expediente administrativo N° AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, que afectan intereses públicos y ambientales. Concluido el expediente se ordenó la demolición de tal construcción.

    Que con fecha 28 de septiembre de 2009, el Alcalde del Municipio Bolívar, envía comunicación al Comandante del DESTAFRONT N° 11, recibida el 08 de octubre de 2009, en la cual se participa de la orden de demolición acordada en el expediente administrativa N°AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

    Que el ciudadano S.P.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.408.753, a quien fue dirigida la orden de demolición no lo hizo y abandonó la construcción, alejándose de la posesión por mas de un año, pues no ingreso a su posesión desde que se inicio el expediente administrativo.

    Que en fecha 15 de julio de 2010, fueron avisados por el encargado de la finca, que el querellado estaba perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caña. Que hicieron la denuncia ante la Alcaldía del Municipio Bolívar y ante la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, el 31 de agosto de 2010, habiendo ellos procedido a detener el referido S.P.B., e iniciarle procedimiento ambiental por ilícito ambiental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en la Finca Cañera, antes identificada, y declara procedente la Medida de protección contra las presuntas perturbaciones, solicitada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por los Querellantes.

SEGUNDO

En consecuencia, se IMPONE al Ciudadano S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.408.753, domiciliado en el Sector El Palotal, Municipio B.d.E.T., ORDEN DE NO HACER, y en consecuencia se le prohíbe que por sí o por intermedio de cualesquiera otras personas a su cargo o independientes, incursionar en un inmueble conformado por una finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, G.d.M.B.d.E.T., según consta en documento debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 102 y con fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 414, N° IX, Protocolo Primero, Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Dicho inmueble esta conformado por dos lotes que forman un solo cuerpo, denominado LA ISLA Y LA LAGUNETA y colinda con los siguientes linderos globales: Norte, sucesión de D.M.; Este, con carretera San Antonio y Hacienda el Garrochal; Sur, Haciendo Centeno y Oeste con el Río Táchira.

TERCERO

Así mismo, SE LE PROHÍBE realizar actividades en general, que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la Finca Cañera.

CUARTO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte querellada Ciudadano S.P., QUEDAN AUTORIZADOS LOS QUERELLANTES Ciudadanos A.J.C.F., venezolano, cédula de identidad Nº V-3.191.250, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; actuando en su propio nombre y conjuntamente con E.D.C.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, hábil; actuando en nombre y representación de J.A.C.O., venezolano, con cédula de identidad Nº V-90.145, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, según consta poder con fecha 04 de agosto de 2010, en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 17, Tomo 147, folios 86 al 88, y R.S.C.F., venezolano, con cédula de identidad Nº V-5.324.372, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, y hábil; obrando en su propio nombre, para acudir a las autoridades competentes.

QUINTO

Se ordena la expedición de copia certificada de la presente decisión entregándose una de ellas al interesado.

SEXTO

Se ordena conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (necesidad de notificación), notificar al Ciudadano S.P., DE LA PRESENTE DECISIÓN, por medio de boleta que será entregada por el Alguacil respectivo, en el domicilio procesal. Para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Boleta. Cúmplase.

SÉPTIMO

Ante los hechos que en apariencia existen denunciados en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, NUMERAL 4 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010, se DICTA MEDIDA INNOMINADA oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que –ordenada como fue a todo evento la Notificación del presente procedimiento al Ministerio del Ambiente-, también se ORDENA a dicho Organismo con sede en el Estado Táchira, DICTE LAS MEDIDAS tendientes a corregir y reparar los daños que pudieran haberse causado en las propiedades pertenecientes a la Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto J.V, G.d.M.B.d.E.T., y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, en el marco de la Ley que lo rige.

En consecuencia, ofíciese lo conducente.

Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.

De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 dias de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada, o dentro de los 3 dias de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA N. CASIQUE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR