Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 152º

DEMANDANTE: V.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.576.037, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADOS:J.E.O.C., S.C.C. y C.O.O.C., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987, 21.385 y 31.128, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADA:C.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.555.022, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADOS:J.E.B.N. y O.O.R.J., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076 y 48.389 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.

EXPEDIENTE: 2620-11

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 08 de febrero de 2.011, por el cual el ciudadano V.E.C.D., asistido por la abogada en ejercicio J.E.O.C., Demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, a la ciudadana C.M.G.R., todos ya supra identificados.

Indica la Parte Actora Demandante, que suscribió contrato de arrendamiento, con la ciudadana C.M.G.R., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en el barrio Miranda, calle 6 No.18-40 de la ciudad de San A.d.T.; mediante Documento Reconocido por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No.264, folio 156-157, de fecha 21 de enero de 1.991, suscrito por el lapso de un (01) año fijo, consecutivos y prorrogables, a menos que una parte le notifique por escrito a la otra, su deseo de no continuar ocupando el inmueble.

Asimismo señala, que en fecha 10 de mayo de 2.007, le notificó Judicialmente a la identificada Arrendataria, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento; notificación practicada por este Tribunal del Municipio B.d.e.T., en fecha 14 de mayo de 2.007, concediéndosele a la Inquilina, el lapso de tres (03) años de prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega del inmueble alquilado. Que vencida como se encuentra la prórroga legal, pues esta comenzó a correr el 15 de enero de 2.008 y venció el 15 de enero de 2.011, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda, la inquilina C.M.G.R., haya entregado el inmueble, pese a las gestiones amistosas realizadas.

Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Especificó su petitorio, solicitó la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, y estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) equivalente a 15,38 unidades tributarias. Anexó documentos escritos en 08 folios útiles.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2.011 (fl.13) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada C.M.G.R., para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Por auto separado y motivado, de fecha 16 de febrero de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro solicitada.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana C.M.G.R.. Boleta inserta al folio 16.

A los folios 17 al 21, corre escrito de Contestación a la Demanda, efectuada por la ciudadana C.M.G.R., asistida por los profesionales del derecho J.E.B.N. y O.O.R.J., de fecha 17 de febrero de 2.011.

Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana C.M.G.R., debidamente asistida; a los abogados en ejercicio J.E.B.N. y O.O.R.J., en fecha 17 de febrero de 2.011. (fl.22-23) Auto por el que se tiene a los identificados abogados como co-apoderados Judiciales de la Parte Accionada. (fl.24)

Diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, mediante la cual la Parte Demandante, ciudadano V.E.C.D., asistido por abogado, confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho J.E.O.C., S.C.C. y C.O.O.C.. (fl.25) De fecha 22 de febrero de 2.011 (fl.26) auto por el que se tiene a los identificados abogados, como co-apoderados Judiciales de la Parte Actora.

Inserto a los folios 27-28, escrito en que el abogado C.O.O.C., co-apoderado Judicial del ciudadano V.E.C.D., consigna el original del documento Reconocido ante el Juzgado del Distrito P.M.U. del estado Táchira; el cual fuere Impugnado en su copia, por la Parte Accionada, en su escrito de Contestación a la Demanda. De igual modo, consigna el original de la solicitud de notificación, tramitada ante este mismo Tribunal, signada con el No.061-07.

Auto de este Juzgado, de fecha 25 de febrero de 2.011, que riela al folio 38.

Inserto a los folios 39 al 42, escrito de fecha 28 de febrero de 2.011, por el cual la abogada J.E.O.C., co-apoderada Judicial de la Parte Demandante, promueve pruebas en la presente causa. Anexó documento en tres (03) folios útiles.

De igual data al anterior, escrito que corre a los folios 46 al 52, mediante el cual los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., co-apoderados Judiciales de la Parte Accionada, promueven pruebas. Acompañó documentos escritos en 76 folios útiles.

Por autos separados, de fecha 28 de febrero de 2.011, fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas tanto por la Parte Demandante, como por la Parte Demandada. Folios 129 y 130 en su orden.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En su escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, la ciudadana C.M.G.R., asistida de los abogados O.O.R.J. y J.E.B.N., ya identificados; Desconoce como Propietario, al Arrendador V.E.C.D., alegando que este ciudadano carece de Legitimidad, pues junto al libelo de la demanda, debió consignar la propiedad sobre el inmueble; expresando a su vez: “Situación esta que debe ser valorado por el Sentenciador al momento de tomar la decisión definitiva, es decir debe tener en cuenta la FALTA DE LEGITIMIDAD por no presentar la condición de Propietario.”

La Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en Sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero de 2.001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o Interés del Actor o del Demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”. (negrillas de este Tribunal de Municipio)

Es de resaltar, que la Falta de Cualidad, conocida también en doctrina como Legitimatio Ad Causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Pues bien, con base a lo expuesto por la Demandada C.M.G.R., donde por una parte Desconoce como propietario del inmueble objeto de la demanda al ciudadano V.E.C.D. y a su vez le Reconoce como Arrendador del referido inmueble; constata este Jurisdicente que la Accionada, debidamente asistida por abogados, no señala fundamento de Ley específico en el cual fundamentar el desconocimiento alegado; más sin embargo a todas luces y con base al Principio Iura Novit Curia, se trata de la defensa perentoria que entre otras prevé, el artículo 361 de la Ley adjetiva civil.

Es así, como del contrato de arrendamiento, contenido en el documento Reconocido ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio P.M.U. del estado Táchira, de fecha 21 de enero de 1.991, anotado bajo el No.264, folios 156 y 157, aportado por la Parte Actora, el cual es valorado sobre lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el ciudadano V.E.C.D., es el Arrendador del inmueble que constituye el objeto de la demanda, interpuesta en contra de la ciudadana C.M.G.R.; lo cual además fue Convenido por esta última, por lo que forzosamente se concluye que el identificado Demandante, si cuenta en derecho, con la Legitimidad Activa en la presente causa en su condición de Arrendador; por lo que es procedente el Declarar Sin Lugar la Falta de Legitimidad alegada por la identificada Parte Demandada, ciudadana C.M.G.R., asistida por los abogados O.O.R.J. y J.E.B.N.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 12 de la Ley adjetiva civil, enseña:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(cursivas del Tribunal)

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano V.E.C.D., asistido en principio por la abogada en ejercicio J.E.O.C.; se refiere al Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, en contra de la ciudadana C.M.G.R., Parte Demandada; sobre el inmueble ocupado por esta, en condición de Arrendataria; consistente en una (01) casa para habitación, que alega es de su propiedad, ubicada en la calle 6 No.18-40, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T., conforme a contrato de arrendamiento Reconocido ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No.264, folios 156 y 157, de fecha 21 de enero de 1.991; por el lapso de un (01) año fijo, consecutivos y prorrogables, a menos que una de las partes notifique a la otra, su deseo de no continuar ocupando el inmueble. Que practicada a la Inquilina, la notificación Judicial a través de este mismo Despacho, la Prórroga Legal de tres (03) años, comenzó a correr el 15 de enero de 2.008 y venció el 15 de enero de 2.011.

Su petitorio lo constituye: Que la Parte Demandada, haga formal entrega del inmueble dado en arrendamiento ya especificado en actas, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación; Cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) contados desde el 15 de enero de 2.011, hasta la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, causados como consecuencia del uso y disfrute del inmueble hasta su entrega definitiva; por último, pagar las costas y costos del procedimiento.

En su Contestación al Fondo de la Demanda, la Parte Accionada C.M.G.R., asistida por los profesionales del derecho J.E.B.N. y O.O.R.J.; Rechazan, Niegan y Contradicen, tanto los hechos como los fundamentos de derecho “… y que se tengan como ciertos aquellos que personalmente acepte como verdaderos los demás se tendrán como contradichos de la presente demanda…” La identificada Demandada, Conviene en que está en calidad de Arrendataria sobre el inmueble objeto de la demanda, desde el 15 de enero de 1.991, que le dio en arrendamiento, el ciudadano V.E.C.D., mediante Contrato de Arrendamiento Reconocido, ante el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1.991; pero Desconociendo como Propietario al mencionado Arrendador -al respecto ya se pronunció el Tribunal-.

Aunado a lo anterior, expone la Parte Demandada, que el contrato de arrendamiento de fecha 21 de enero de 1.991, donde se le coloca en condición de Arrendatario, jamás fue renovado a partir del vencimiento como fijo “…jamás me fue notificado su renovación, o su prórroga…” por lo que el Arrendador convirtió el contrato a fecha Indeterminada, de conformidad a lo establecido en su Cláusula Tercera; que al expresar Consecutivos y Prorrogables, se convirtiéndose a fecha Indeterminada, operando la Tácita Reconducción, conforme al artículo 1.600 del Código Civil; por lo cual, no existe la Prórroga Legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues esta solo se aplica para los contratos de arrendamiento de término fijo; violándose con esto, normas de orden público.

De igual modo Conviene, que en fecha 10 de mayo de 2.007, le fue Notificada por este Juzgado del Municipio B.d.e.T., la Prórroga Legal sobre el inmueble que ocupa como Arrendataria por más de veinte (20) años; Notificación que según señala, la recibió por respeto, más no debe ser valorada, ya que se violarían normas de orden público. Por otra parte, indica que por cuanto el Arrendador -Demandante, no quiso recibirle los cánones de arrendamiento sobre el inmueble, es por lo que a partir del mes de febrero de 2.010, se vio en la obligación de proceder a la consignación arrendaticia, por ante este Tribunal de Municipio, conforme consta en el expediente de consignaciones No.395. Impugnó el documento escrito que riela al folio 7, referido al contrato de arrendamiento. Dio así por Contestada la Demanda.

Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, pasa de seguidas a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:

Pruebas de la Parte Demandante.

Junto al libelo de demanda, anexó fotocopia simple del contrato de arrendamiento, Reconocido ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el No.264, folios 156 y 157, de fecha 21 de enero de 1.991. Documento escrito que fuere impugnado por la Parte Accionada, ciudadana C.M.G.R., a través de sus abogados asistentes, al momento de dar Contestación al Fondo de la Demanda. La Parte Actora Demandante, ciudadano V.E.C.D., haciendo uso del derecho que le asiste, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine, dispone lo siguiente: “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” consignó en actas, a través de su co-apoderado Judicial C.O.O.C., en fecha 24 de febrero de 2.011, el documento original del Contrato de Arrendamiento que como ya se indicó, fuere impugnado por la Parte Accionada.

De conformidad con lo expuesto, este Jurisdicente valora el especificado documento escrito, con base a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 429 de nuestra Ley adjetiva civil, sirviendo para demostrar, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado de un (01) Año, Fijo, Consecutivos y Prorrogables, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra, su deseo de no continuar ocupando el inmueble; fue pactado entre los ciudadanos V.E.C.D., como El Arrendador y la ciudadana C.M.G.R., como La Arrendataria, sobre el inmueble consistente en una (01) casa, ubicada en el barrio Miranda, calle 6 No.18-40 de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T.. Así se decide.

Fotocopia simple del expediente No.061-07 (Jurisdicción Voluntaria) que por motivo de Notificación, fue tramitado ante este Juzgado de Municipio, con fecha de entrada 14 de mayo de 2.007. Documento escrito que en fecha 24 de febrero de 2.011, fue consignado en original ante este Tribunal, por el abogado C.O.O.C., co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, ciudadano V.E.C.D.; por lo que este Juzgador, lo valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, la notificación de la Prórroga Legal Arrendaticia de tres (03) años, que en fecha 23 de mayo de 2.007, le fuera practicada por el Alguacil de este Tribunal, a la ciudadana C.M.G.R., a través de su empleado L.A.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.881.461. Así se decide.

Durante el Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:

El mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, presentado en original. Documento ya valorado supra.

El mérito y valor probatorio de la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, practicada por este Juzgado del Municipio B.d.e.T.. Documento ya arriba valorado.

El mérito y valor probatorio del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.e.T., bajo el No.153, folio 171, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1.980; así como del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.e.T., bajo el No.70, folio 84, Protocolo Primero, de fecha 17 de mayo de 1.984; con los cuales la Parte Demandante, pretende demostrar que es propietario, tanto del terreno como de las mejoras que constituyen el inmueble objeto de la demanda. Visto que la propiedad sobre el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, signada con el No.18-40, ubicada en el barrio Miranda de la ciudad de San A.d.T., no constituye un hecho controvertido, pues lo que se discute es si el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, es o no, a tiempo determinado y si opera o no la prórroga legal arrendaticia, para la procedencia de su cumplimiento, aunado a que la Parte Demandada C.M.G.R., convino expresamente en la condición de Arrendador del identificado Demandante, ciudadano V.E.C.D.; resulta impertinentes e inconducentes las promovidas, por lo cual no se les otorga mérito probatorio alguno, desestimándolas en consecuencia. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

Los alegatos de defensa presentados y señalados en la Contestación a la Demanda. La promovida, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil tanto sustantiva como adjetiva; puesto que con las manifestaciones, que tanto el Demandante efectúa en su escrito libelar, como el Demandado en su escrito de Contestación a la Demanda, lo que pretenden es fijar los límites y alcances de la controversia; por tanto, este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno a la promovida, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.

Copia certificada del expediente de consignaciones que cursa ante este Tribunal de Municipio, signado con el No.395-2010. Con esta prueba pretende la Parte Accionada, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, los cuales ha consignado a partir del mes de marzo de 2.010; igualmente insiste en que el contrato se convirtió a fecha indeterminada a partir del año 1.992 “prorrogándose consecutivamente” a partir de esa fecha, procediendo la tácita reconducción.

Se trata de un documento público, específicamente el expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa ante este mismo Tribunal de Municipio, entre quienes son partes en la causa contenciosa que nos ocupa; por lo que este Juzgador, lo valora sobre la base del artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la identificada Arrendataria C.M.G.R., ha venido consignando los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, a beneficio del Arrendador, V.E.C.D., desde el mes de febrero de 2.010, y sucesivamente hasta el mes de enero de 2.011; donde este último, ha efectuado el retiro de dichos cánones de arrendamiento, también hasta el mes de enero de 2.011. Así se decide.

Los escritos que cursan en la copia certificada del expediente de consignaciones No.395-2010, que van a los folios 26 al 31; 48 al 52 y 61 al 69 ambos inclusive. La promovida ya fue valorada al estimar el especificado expediente de consignación de cánones de arrendamiento.

Haciendo uso del Principio de Comunidad de la Prueba, promueve el documento que en original riela al folio 27- vuelto, Reconocido ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio P.M.U. del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1.991. Documento escrito ya arriba valorado.

Con base al Principio de Comunidad de la Prueba, promueve la Notificación de la Prórroga Legal, presentada por la Parte Actora y que le fuere practicada por este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2.007. Documento ya valorado supra.

Nuevamente promueve el documento contentivo del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de enero de 1.991. Instrumental ya valorada por quien decide.

Promueve un extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.931 del 15 de mayo de 2.008, así como de la Resolución Ministerial Conjunta No.036 del 04 de abril de 2.003 y de la Resolución Ministerial Conjunta del 05 de abril de 2.004; publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.667 del 08 de abril de 2.003 y No.37.914 del 06 de abril de 2.004, en su orden. Con los indicados documentos escritos, pretende el promovente, demostrar hechos que no forman parte del contradictorio en la causa sub exámine; por ende, resultan Impertinentes, no confiriéndoles este Juzgador, mérito probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto a los alegatos formulados por la Parte Actora Demandante V.E.C.D., representado por su-coapoderado Judicial, abogado C.O.O.C., en su escrito de fecha 24 de febrero de 2.011; por el cual, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, hace valer el original del instrumento impugnado por la Parte Demandada; alegatos que fueron refutados a su vez, por la Parte Accionada C.M.G.R., a través de sus co-apoderados Judiciales J.E.B.N. y O.O.R.J., en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 28 de febrero de 2.011; observa este operador de Justicia, que ambas partes refieren hechos nuevos, no señalados en el Libelo de la Demanda, ni en el Escrito de Contestación a la Demanda; contraviniendo con esto, en forma flagrante, el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta inoficioso el entrar a emitir pronunciamiento al respecto; haciéndole a su vez este Tribunal, un llamado de atención a los abogados actuantes en los referidos escritos, para que mantengan el respeto a la majestad del órgano Jurisdiccional y al que se deben como litigantes.

Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, pruebas que resultan del material probatorio aportado en las actas procesales, específicamente del documento escrito Reconocido ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado en el Libro de Reconocimientos, bajo el No.264, folios 156 y 157 de fecha 21 de enero de 1.991; constata que la relación arrendaticia que entre el ciudadano V.E.C.D., como El Arrendador y la ciudadana C.M.G.R., como La Arrendataria; ya suficientemente identificados, pactaron voluntariamente sobre el bien inmueble consistente en una (01) casa signada con el No.18-40, ubicada en la calle 6, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T., nació a Tiempo Determinado de Un (01) Año, Fijo Consecutivos y Prorrogables, a partir del 15 de enero de 1.991; tal como fue también convenido expresamente por la Parte Demandada C.M.G.R., tanto en su escrito de Contestación a la Demanda, como en su escrito de Consignación de Cánones de Arrendamiento.

El artículo 1.160 de Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

El artículo 1.167 eiusdem, expresa lo que sigue:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

De igual modo es necesario indicar que el artículo 1.264 de nuestra Ley sustantiva civil establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

En este orden de ideas, para la Procedencia del Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, es indispensable verificar que haya existido entre las partes actuantes, una relación inquilinaria a Tiempo Determinado; lo cual ya efectivamente fue demostrado; de igual modo se ha de demostrar, que se ha dado cumplimiento a la Prórroga Legal Arrendaticia, que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la causa bajo estudio, es de tres (03) años, y que el inquilino no ha entregado el inmueble objeto de la demanda.

Sumamente importante resulta en la causa sub exámine, la opinión del doctrinario J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del siguiente tenor:

Si en el contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas

Es así, como si bien la relación inquilinaria entre quienes aquí son partes, nació en fecha 15 de enero de 1.991, a Un (01) Año Fijo Consecutivos y Prorrogables, ese primer año, culminó el 15 de enero de 1.992 y continuó conforme a lo pactado, por lapsos iguales de un (01) año, que vencían el 15 del mes de enero de cada año subsiguiente; por lo que al serle practicada a través del Alguacil de este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2.007, la notificación del desahucio por parte del ciudadano V.E.C.D., a la ciudadana aquí Demandada, C.M.G.R., lo cual fue Convenido por esta última; comenzó sin lugar a dudas, desde el 15 de enero de 2.008, a correr la Prórroga Legal Arrendaticia de Tres (03) años, contenida en el artículo 38 literal d) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la relación inquilinaria entre quienes aquí son partes, ha tenido una duración mayor a los diez (10) años; culminando dicha prórroga, el 15 de enero de 2.011, sin que la Accionada haya efectuado de forma voluntaria, la entrega del inmueble; considerando quien Juzga, procedente destacar lo establecido en el mismo artículo 38 de la citada Ley especial en su tercer aparte:

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…

Por su parte el artículo 39 ibidem expone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba en los siguientes términos:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, previas las siguientes motivaciones, consta con claridad meridiana, que la relación arrendaticia entre los ciudadanos V.E.C.D. como El Arrendador, y la ciudadana C.M.G.R., como La Arrendataria, sobre el ya suficientemente descrito bien inmueble objeto de la demanda, nació a Tiempo Determinado de Un (01) Año Fijo, Consecutivos y Prorrogables, venciendo como ya se indicó, en fecha 15 de enero de 2.008, en virtud de la Notificación efectuada a solicitud del aquí Demandante, por parte de este Tribunal, en tiempo oportuno, puesto que las partes al respecto, no pactaron fecha específica para tal notificación; comenzando por ende, la Prórroga Legal Arrendaticia de Tres (03) años, en fecha 15 de enero de 2.008, culminando en fecha 15 de enero de 2.011; es decir, ya se había cumplido la prórroga de Ley, para el momento de la presentación de la demanda; por lo cual el Actor Demandante, cumple son su carga de Ley de demostrar sus afirmaciones de hecho. Por su parte la Accionada, ciudadana C.M.G.R., no logró demostrar los hechos con los cuales se excepciona; puesto que no se dio cumplimiento, a los requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia de la Tácita Reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, no desvirtuando por ende, la pretensión del Actor Demandante.

Con relación a lo peticionado por el ciudadano V.E.C.D., Parte Accionante, en cuanto a que la Demandada C.M.G.R., pague la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) contados desde el día 15 de enero de 2.011, hasta la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del uso y disfrute del inmueble, hasta su entrega definitiva; observa quien decide, que lo peticionado no cuenta con asidero legal ni contractual alguno; comenzando en que no indicó el Accionante, si esa cantidad es diaria o unitaria por el tiempo correspondiente; tampoco fue pactada cláusula penal en el valorado contrato de arrendamiento, por lo que resulta Improcedente lo solicitado. Así se decide.

Por las motivaciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, interpusiere ante este Juzgado de Municipio el ciudadano V.E.C.D., asistido en principio por la abogada J.E.O.C., en contra de la ciudadana C.M.G.R., asistida y luego representada por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, incoara ante este Juzgado, el ciudadano V.E.C.D., en su condición de Arrendador, asistido en principio y luego co-representado por la abogada J.E.O.C., en contra de la ciudadana C.M.G.R., en su condición de Arrendataria, asistida en principio y luego representada, por los profesionales del derecho J.E.B.N. y O.O.R.J.. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada C.M.G.R., entregar a la Parte Demandante V.E.C.D., el inmueble consistente en una (01) casa, signada con el No.18-40, ubicada en la calle 6 del barrio Miranda; libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 14 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento

Civil.

La secretaria.

Exp.2620-11

PAGP/rmmr

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