Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 3.007.828, V– 3.007.827, V- 3.008.970, V- 5.738.222, V- 5.741.675 y V- 5.741.090, respectivamente, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375, respectivamente, según poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 19 de los libros respectivos.

Domicilio Procesal: Torre Unión, piso 4, Oficina E-4, 7ma. Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. y P.A.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.142.586, 9.143.676, 3.311.333, 3.428.892, 1.556.745, 3.005.991, 3.005.992, 3.428.709, 3.311.339 y 1.556.744, respectivamente, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Parroquia Quinimarí, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de los demandados A.C.d.A., M.D.C.C.d.C., EVARISTA, J.E., P.A.C.J., A.D.C.d.C., D.M.N.M. y C.C.J.: Abogados, G.P.V. y J.M.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.588.

Defensor Judicial de los demandados J.D.L.C.C.J., G.C.d.M. y A.C.J.: Abogado C.J.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.889.

Domicilio Procesal: Sin Indicar.

Motivo: Simulación, Colación Y Subsiguiente Partición.

Expediente Civil N° 6462/2006

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente demanda en virtud de que los Ciudadanos C.R.C. de SUÁREZ, ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 3.007.828, V– 3.007.827, V- 3.008.970, V- 5.738.222, V- 5.741.675 y V- 5.741.090, respectivamente, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375, respectivamente, según poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 19 de los libros respectivos, alegan:

Que los demandantes ciudadanos C.R.C.d.S., I.C., L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J., en su condición de coherederos como hijos de la ciudadana F.E.J.d.C. (causante), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.006.252, y estaba domiciliada en San Vicente de la Revancha, Municipio del Estado Táchira, quien falleció el día19 de agosto de 2004.

Que los demandados ciudadanos J.d.l.C.C.J., A.D.C.d.C., M.d.C.C.d.C., A.C.d.A., J.E.C.J., G.C.d.M., E.C.d.C., C.C.d.M., A.C.J. y P.A.C.J., en su condición de sucesores de la ciudadana F.E.J.d.C. (causante), además en su condición de parte en los contratos objeto de la pretensión.

Que en fecha 30 de diciembre de 2002, “la causante”, ha solicitud de “los demandados”, procedió a donarles el inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional “El Tamá”, específicamente en la zona de uso poblacional autóctono, Sector denominado “La Pesa”, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con carretera que conduce del Oso a la Pesa, mide 82,30 metros; SUR: Con la quebrada Miralindo, mide 82 metros, ESTE: Con mejoras propiedad de E.C. viuda de Cáceres, mide 213 metros; y, OESTE: Con mejoras de “la causante”, mide 216 metros lo cual fue adjudicado en partición celebrada en el juicio que cursaba en el expediente 8873 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que días después al registro anterior documento, “la causante”, unilateralmente procedió a realizar aclaratoria en cuanto a la extensión de terreno que tenía sobre el anterior inmueble, conforme se evidencia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que la donación del inmueble adjudicado en la partición registrada en fecha 27 de diciembre de 2002 antes señalada, la hizo “la causante” a “los demandados” simulando unas ventas, así:

  1. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a A.D.C.d.C., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  2. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 31 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a M.d.C.C.d.C., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  3. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a A.C.d.A., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  4. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a J.E.C.J., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  5. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a G.C.d.M., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  6. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a E.C.d.C., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  7. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a C.C.d.M., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  8. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 37, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a A.C.J., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

  9. Mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 38, Tomo, 4, Protocolo Primero, “la causante” dio en venta a P.A.C.J., parte de las mejoras construidas sobre el inmueble antes señalado, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

Que los contratos contenidos en dichos documentos, solo se realizaron a los fines de simular la donación que “la causante” les hizo a “los demandados” no le pagaron ningún precio a “la causante” quien accedió a realizar esas operaciones inmobiliarias en tales términos, en virtud de la edad avanzada que ésta tenía y de los consejos que le dieron “los demandados”, a través de los cuales mal pusieron a sus representados con ella, al punto que no les permitieron visitar a “la causante” en los últimos años de su vida.

Que no obstante de realizar nueve ventas a “los demandados”, “la causante” siguió en posesión del inmueble simuladamente vendido, pues allí vivió hasta el día de su muerte, 19 de agosto de 2004; por ello, sus representados, solo se enteraron de las ventas realizadas por “la causante” a los”demandados”, días después de su muerte, cuando tratan de conversar con ellos a los fines de la administración o partición de los bienes dejados por “la causante”.

Que como se indicó supra, las ventas efectuadas por “la causante” a “los demandados”, mediante los documentos de fecha 30 de diciembre de 2002, sólo se hicieron con el fin de excluir ese inmueble del acervo hereditario de “la causante” para que al momento de su muerte sus representados no tomaran parte del mismo.

Que ese acuerdo de voluntades de efectuar unas ventas para disfrazar la donación realizada, con el sólo propósito de excluir el inmueble del acervo hereditario de “la causante”, configura lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado simulación relativa, conforme lo indicado supra, por lo que no debe caber duda de que existe simulación de los contratos contenidos en los documentos de fechas 30 de diciembre de 2002.

Que respecto a los herederos o causahabiente de una persona, la Jurisprudencia ha aceptado pacíficamente la legitimación activa de éstos para incoar la acción de simulación.

Que no cabe duda que toda persona que tenga interés en demostrar simulación, tiene legitimación para intentar la acción, interés que es más evidente en los herederos de una persona que ha traspasado simuladamente sus bienes, pues éstos se ven privados de sus derechos como legitimarios, como ocurre en el presente caso, ya que “la causante” simuló la venta a “los demandados” del inmueble señalado, quedando sus representados privados de sus derechos como herederos legitimarios.

Que la doctrina y jurisprudencia han aceptado de manera uniforme, que la simulación se demuestra mediante indicios y circunstancias fácticas que llevan al sentenciador a la conclusión de la simulación.

Que de los hechos indicados, se desprenden claramente los siguientes indicios:

Que “los demandados” eran hijos de “la causante”, razón por la cual, en virtud de ese parentesco, se realizó el traspaso del inmueble señalado, simulándose unas ventas.

La inejecución material de los contratos de venta por parte “la causante”, ya que la misma siguió en posesión del inmueble.

El precio vil que se le dio al inmueble en cada una de las ventas, pues el valor del mismo para el momento de efectuarse tales ventas, era muy superior al colocado en cada uno de los documentos.

La realización en el mismo día de todos los contratos simulados y firmados por la misma abogada, sin que además se especificará en cada uno de ellos el área que le tocaba cada comprador, cuando la lógica y experiencia común indican que si las negociaciones (compra-venta) fueran reales y serias, cada quien hubiese negociado, variando las condiciones de precio, determinándose o especificándose las áreas que a cada uno le tocaría y cada comprador hubiese buscado a su propio abogado redactor del documento.

La circunstancia de que para el momento de efectuar las ventas simuladas, “la causante” se encontraba distanciada de sus representados, en virtud de los comentarios y consejos que le habían dado “los demandados”, a través de los cuales mal pusieron a nuestros con ella.

La falta de entrega del precio a cada una de las ventas,

Que en el presente caso “los demandados” deberán demostrar los hechos a los cuales ella tiene mayor disponibilidad, como por ejemplo, la entrega del precio de los contratos (lo cual no ocurrió).

Que en el presente caso “la causante” y “los demandados” celebraron unos contratos de compra-venta sólo con el fin de defraudar los eventuales derechos que sus representados tendrían sobre el inmueble traspasado, sin que por tanto mediara ningún motivo para la realización de los mismos o el motivo real es una donación, lo cual evidencia la causa ilícita en cada uno de los contratos, contraría incluso a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y, en últimas, la ausencia de causa, lo cual determina la nulidad absoluta de los mismos.

Que una vez demostrado y concluido que las ventas contenidas en los documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo los Nos. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, Tomo 4, Protocolo Primero, solo se realizaron a los fine de simular la donación que “la causante” les hizo a “los demandados” de ese inmueble, mediante la figura de un contrato de compra venta, el mismo está sujeto a colación conforme las disposiciones del Código Civil.

Que al haber “la causante” donado a “los demandados” el inmueble de marras, éstos deben traer a colación dicho bien para que forme parte de la masa hereditaria a ser repartida entre todos los herederos, por haber sido una liberalidad que realizó “la causante” a favor de los “demandados”.

Que “los demandados” deberán traer a colación el inmueble en especie, para que el mismo se partido en partes iguales entre los demandados y los demandantes, en una porción de un dieciseisavo por ciento (1/16%) para cada uno. Que para el supuesto de que “los demandados” hayan enajenado los derechos y acciones que le fueron donados del inmueble de marras, colación de tales derechos y acciones deberá realizarse mediante imputación, conforme a las disposiciones del Código Civil.

Que de la acción de partición, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para su procedencia basta alegar y probar la existencia de una comunidad sobre el bien objeto de la partición y demostrado esto, queda en manos de quien resiste la pretensión alegar y demostrar cualquier hecho modificativo, impeditivo o extintivo de dicha acción.

Que conforme lo antes señalado, “los demandados” deberán traer a colación el inmueble de marras, por haber sido traspasado la propiedad mediante un acto de liberalidad por parte de “la causante”, pasando, por tanto, a formar un bien común entre los demandados y los demandantes, razón por la cual le surge el derecho a sus representados de pedir la partición del mismo.

Que existen suficientes indicios que emergen de los hechos alegados, para que se pueda concluir en la simulación de los contratos objeto de esta demanda, razón por la cual teniendo sus representados interés jurídico actual para solicitar la misma, en virtud de que han sido privados de un bien al cual tienen derecho como herederos legítimos de “la causante”, se hace necesario concurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado a los fines de que se declare la simulación de estos contratos y subsiguientemente pedir que dicho inmueble se traiga a colación y se parta entre los herederos forzosos de “la causante”.

Que como quiera que “los demandados” se han negado voluntariamente a anular los contratos objeto de esta demanda y reintegrar el inmueble señalado a la masa hereditaria, demandan formalmente a J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. y P.A.C.J. para que convengan o a ello sena condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En que los contratos celebrados, mediante los cuales se transmitió la propiedad del inmueble antes señalado, se hicieron simulando un contrato de compra-venta, cuando realmente lo realizado por la partes es una donación por lo cual los contratos son nulos.

Segundo

En forma eventual, en caso de que la pretensión de simulación no sea declarada por el Tribunal, solicitan se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos antes citados, en virtud de la causa ilícita que originó los mismos.

Tercero

En forma subsidiaria, una vez declarada cualquiera de las pretensiones reclamadas en los números anteriores, demandan igualmente la colación del inmueble antes señalado y en consecuencia solicitan se declare que el mismo es un bien que forma parte del patrimonio hereditario dejando por la causante, F.E.J.d.C..

Cuarto

En forma subsidiaria, una vez declarada la pretensión reclamada en el número anterior, demandan igualmente la partición del inmueble antes señalado en partes iguales entre los herederos J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J., lo que equivale a una porción de un dieciseisavo por ciento (1/16%) para cada uno.

También solicita la parte demandante en el libelo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de los contratos celebrados y señalados anteriormente.

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada del Poder otorgado a los Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H. por los ciudadanos C.R.C.d.S., Isidro, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J. (folios 33 y 34).

  2. - Copia certificada de Acta de Defunción N° 06 expedida por la Prefectura de la Parroquia Quinimarí, Municipio Junín del Estado Táchira (folio 35).

  3. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 1023 (folio 36).

  4. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 8 (folio 37).

  5. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 320 (folio 38).

  6. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 1298 (folio 39).

  7. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 338 (folio 40).

  8. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 1394 (folio 41).

  9. - Copia certificada de la transacción que contiene partición celebrada en el julo que cursaba en el expediente 8873 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 42 al 48).

  10. - Copia certificada de documento aclaratorio registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 49 al 51).

  11. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 52 al 54).

  12. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 31 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 55 al 57).

  13. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 58 al 60).

  14. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 61 al 63).

  15. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 64 al 66).

  16. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo, 4, Protocolo Primero ((folio 67 al 69).

  17. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 70 al 72).

  18. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 37, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 73 al 75).

  19. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 76 al 78).

    MEDIDAS CAUTELARES

    Por decisión de fecha 10 de agosto de 2006, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un bien inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional “El Tamá”, específicamente en la zona de uso poblacional autóctono, Sector denominado “La Pesa”, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con carretera que conduce del Oso a la Pesa, mide 82,30 metros; SUR: Con la quebrada Miralindo, mide 82 metros, ESTE: Con mejoras propiedad de E.C. viuda de Cáceres, mide 213 metros; y, OESTE: Con mejoras de “la causante”, mide 216 metros; y medida Innominada de abstención y suspensión de construcciones y plantaciones sobre el inmueble que versan los contratos objeto de la demanda (Cuaderno de Medidas, folios 17 al 22).

    En fecha 12 de julio de 2006, las demandadas A.C.d.A., M.d.C.C.d.C., E.C.d.C. y C.C.d.M., otorgaron poder apud acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V. (folio 472).

    En fecha 06 de noviembre de 2006, el demandado J.E.C.J., otorgó poder apud acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V. (folio 488).

    En fecha 06 de noviembre de 2006, el demandado P.A.C.J., otorgaron poder apud acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V. (folio 491).

    Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, (folio 495) se designa al abogado C.J.Z.C. como defensor judicial de los demandados A.C. de Jaimes, J.d.l.C.C.J., G.C.d.M. y A.D.C.d.C..

    En fecha 06 de noviembre de 2006, las demandada A.D.C., actuando por sus propios derechos y D.M.N.M., por haber adquirido de su cónyuge C.C. los derechos de la demandada G.C.d.M., otorgaron poder apud acta a los abogados G.P.V. y J.M.S.V. (folio 500).

    En fecha 28 de noviembre de 2006, (folio 499), corre acta de juramentación del defensor judicial designado.

    En fecha 30 de mayo de 2007, la demandada C.C.J., otorgó poder apud acta al abogado G.P.V. (folio 549)

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 19 de julio de 2007, (folio 481) el abogado G.P.V., Co-apoderado de las demandadas A.C.d.A., M.d.C.C.d.C., E.C.d.C. y C.C.d.M., presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que contradice las demandas tanto en los hechos como en el derecho. Que no encuentra en el libelo que las contiene ningún hecho que configure o constituya simulación ni que demuestre nulidad. Que lo alegado no podrá ser demostrado y por tanto las demandas deberán ser declaradas sin lugar.

    En fecha 18 de enero de 2007, (folio 517) el abogado C.J.Z., en su carácter de defensor judicial designado, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la pretensión del demandante por cuanto no existen en el libelo de la demanda ni en sus anexos nada que pueda probar que los demandados en autos no le pagaron o no le hicieron entrega alguna de dinero a la causante, tal como lo señala el actor.

    Que igualmente rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto el demandante seña en su libelo que la causante traspasó el inmueble, objeto de la presente demanda influenciada por los demandados y no aporta ninguna prueba concreta, lo cual no deja de ser una apreciación subjetiva del actor.

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    La parte demandante en su escrito alegó:

    Que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y el de pertenencia de las pruebas al proceso, invocan el mérito de las pruebas que promueva la parte demandante y de las que corren en autos.

    Que promueven la prueba de exhibición para que los demandados exhiban sus partidas de nacimiento, en la cual aparecen como hijos de la ciudadana F.E.J.d.C..

    Que promueven las testimoniales de los ciudadanos E.M.d.A., J.A.R., V.M.A.V., J.Y.V.D. y R.M..

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se comisionaron las pruebas testimoniales al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    La parte demandada en su escrito alegó:

    Invoca el mérito favorable de los autos.

    En fecha 18 de abril de 2.007, consta agregada debidamente la comisión conferida y al folio 540, consta la declaración testimonial de:

    E.M.d.A., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C. y ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella tenía tiempo de estar enferma y le consta que para el año 2002, ella no veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por problema que ellos tenían con los otros hijos; que ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, porque eso lo hicieron a espalda de los otros y que eso lo hicieron a escondidas de los otros para que no le dejara nada a los otros hijos. Que la señora F.E.J. luego del año 2002 siguió viviendo en la citada finca hasta el día en que murió, ella no salio para ninguna parte.

    Al folio 541, consta la declaración de:

    - J.A.R., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C., la conocía desde antes del año 2002 y ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella para el año 2002 se encontraba enferma, ni veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por problema que ellos tenían con los otros hijos; que se cree que ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, que el motivo por el cual la señora F.E.J. realizó esos contratos fue por problemas de ellos mismos. Que le consta que la señora F.E.J. luego del año 2002 siguió viviendo en la citada finca hasta el día en que murió, ella no salio para ninguna parte.

    Al folio 542 consta la declaración de:

    - V.M.A.V., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C., la conocía desde antes del año 2002 porque el estuvo trabajando allá; que ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella para el año 2002 estaba enferma, ni veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por problema que ellos tenían con los otros hijos; que el trabajaba ahí, inclusive ella no le podía vender carga a ellos porque los otros hijos no dejaban, ella hacía lo que ellos dijeran, que el cree que ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, porque los Carrero querían que les dejara a ellos solos eso, porque como no eran hermanos del mismo papá, querían quedase todo con ellos, no querían dejarle nada a los Carrillo, que el trabajaba allá. Que el motivo por el cual la señora F.E.J. realizó esos contratos fue porque los Carrero le decían a la mamá que tenía que dejarles eso libre para ellos sólos, y como la señora estaba tan viejita por eso lo hizo, y no sabía nada de lo que firmaba, que ella decía que de finca la sacaban hasta que se muriera, así viejita, que así viejita cocinaba para los obreros y allá murió y la velaron.

    Al folio 543 consta la declaración de:

    J.Y.V.D.P., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C., la conocía de toda la vida; que ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J. que eran dieciséis hijos. Que ella para el año 2002 tenía más de ochenta años y se encontraba enferma, que le consta que ni veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por que para ese tiempo ellos no se hablaban, que el supiera ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, que el traspaso que ellos hicieron fue para no dejarle a los otros hijos. que ella murió y vivió en la finca.

    Al folio 544 consta la declaración de:

    - R.M., donde señalo que distinguía a la señora F.E.J.d.C., la conocía desde antes del año 2002; que ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella a los ochenta y seis años estuvo enferma, hasta que tenía ochenta y ocho años duró enferma, perdió la vista, duro dos años enferma, los Carrero no dejaban a los Carrillo ver a la señora F.E.; que no dejaban entrar a los Carrillo, era un sólo problema los Carrero con los Carrillo, ya que él estivo trabajando ahí, que desde los doce años llegó a trabajar a la Pesa, y para sacarlo, él los encontró “guertiando” y se lo contó a la señora F.E. y ella no había dado permiso para que ellos “guertiaran”. Que ella no tenía nada, ya que ellos Vivian ahí y no vieron nada que ella recibiera nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, ya que lo que tenía la señora F.E.J. se lo quitaban los Carrero. Que ella no salió de la finca hasta que murió.

    INFORMES

    Ninguna de las partes presentó Informes

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consideraciones Previas

  20. - Observa el Tribunal que el día 19 de Julio de 2006, el Dr G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.588 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-922.873, en su carácter de Apoderado (para el momento) de las co-demandadas A.C.D.A., M.D.C.C.d.C., E.C.J. y C.C.J. co-demandados en la presente causa, contesta la demanda interpuesta sin estar aún citado el Defensor Ad Litem del resto de los co-demandados.

    Pues bien, los actos procesales han de realizarse organizadamente en el proceso, y no en forma anárquica ni discrecional; organización que sólo se logra si las conductas de los sujetos que intervienen se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y tiempo que garanticen a los sujetos la necesaria certeza de derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso.

    Ahora bien, el autor R.E. la Roche (2005), en el Texto Titulado Instituciones de Derecho Procesal, con relación al principio del formalismo procesal de los actos procesales, sostiene lo siguiente: “(…) El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y la causa del siguiente. Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (Vescovi). Pero no se puede negar que las formas residuales, y particularmente una c.d.p. como fin en sí mismo, y no como mero instrumento para la realización de la justicia, ha sido y es aún, causa de que la justicia zozobre por causa de un ciego obsequio al formalismo (…)” (pág. 181 y 183)

    Asimismo, es imprescindible destacar que la doctrina procesal reafirma la naturaleza instrumental del proceso, procura la simplificación de los procesos y denota el carácter esencial, inexcusable, de una formalidad, capaz de anular el acto y con el los actos subsiguientes en la cadena causal, viene dado por su finalidad. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en tal sentido: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

    Por otra parte, es imprescindible destacar que los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad, el tratamiento y la lealtad del contradictorio.

    El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” En ese sentido, es importante señalar que el principio de la preclusión de los lapsos procesales consiste en que una vez transcurrido el plazo para el acto, fenece la oportunidad para realizarlo.

    Una vez determinado el fundamento jurídico y doctrinal del caso bajo análisis este Juzgado Superior debe señalar que el presente juicio se inició en fecha 25 de Noviembre de 1994 estando en ese momento vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961, sin embargo en el caso bajo análisis este Tribunal Superior debe aplicar la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en razón que desde que existe la Constitución desde 1811 se han establecido principios fundamentales que son inquebrantables tal como es el derecho a la defensa que en la Constitución de 1961 se encontraba consagrado en el artículo 68 que establecía lo siguiente: “Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.” Y en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se establece en el artículo 49 lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”, siendo el caso que como hoy en día bajo la premisa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se enaltece el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, pues dichos principios van dirigidos a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, y garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

    Antes de entrar a estudiar las actas procesales, es preciso indicar lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la figura de la confesión ficta establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.(…). ”El artículo antes citado, considera que el demandado que no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probare nada que le favorezca en dichas pruebas.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claramente establecido que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó el anterior criterio y estableció uno nuevo en relación a la validez de la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto para dicho acto procesal, siendo este innovador criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se evidencia de sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, caso: R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° AA20-C-2005-000008, Sent. N° 00135, donde se sostuvo lo siguiente:

    “(…) Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente: “1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier, ambigüedad y oscuridad de la ley …Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (…) Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo de considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputarsele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).”

    En ese sentido, quien aquí juzga se ve en la imperiosa necesidad de aplicar prioritariamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por los motivos antes mencionados y en razón de que el mencionado texto constitucional está por encima de cualquier otra ley o código, en concordancia con el principio de la aplicación de la ley en el tiempo, se tiene por válido el Escrito de Contestación de demanda fechado 19 de Julio de 2006. Así se Decide.

    En tal sentido el Abogado en mención, contestó en los siguientes términos:

    Contradigo las demandas tanto en los hechos como en el Derecho. No encuentro en el libelo que las contiene, ningún hecho que configure o constituya simulación ni que demuestre nulidad. Lo no alegado no podrá ser demostrado y por tanto las demandas deberán ser declaradas SIN LUGAR, como respetuosamente lo solicito.

  21. - Más adelante, LOS CIUDADANOS J.E.C.J., P.A.C.J., A.D.C.C., y D.M.N.M. otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados G.P.V. y J.M.S.V., quienes no dieron contestación a la demanda.

  22. - El Defensor Ad Litem que nombró el Tribunal para los Ciudadanos A.C.D.J., J.D.L.C.C.J., G.C.D.M., y A.D.C.C., contestó la demanda en nombre de A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., M.D.C.C.d.C., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.J., C.C.J., A.C.D.J., Y P.A.C.J.. Lo cual hizo erradamente pues estos ciudadanos ya habían dado poder a los Abogados G.P.V. y J.M.S.V..

    En consecuencia, téngase contestada la demanda para los Ciudadanos: G.C.D.M. y A.C.D.J. a través del Defensor Ad Litem Abogado CÉSAR ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.

    El defensor Ad Litem referido contestó demanda en los siguientes términos:

    Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos la pretensión del demandante por cuanto no existen en el libelo de demanda ni en sus anexos nada que pueda probar que los demandados en autos no le pagaron o no le hicieron entrega alguna de dinero a la causante, tal como lo señala en el folio 6 el actor.

    Igualmente rechazo, niego y contradigo esta demanda por cuanto el demandante señala en el libelo que la causante traspasó el inmueble, objeto de la presente demanda influenciada por los demandados y no aporta ninguna prueba concreta, lo cual no deja de ser una apreciación subjetiva del actor.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a los parientes consanguíneos de los demandantes por ser éstos co-herederos de F.E.J.C., opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; Situación sucesoral que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.

    Al respecto, el insigne procesalista A.R.R., en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”. De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos.

    Por manera que al no haber dado contestación a la demanda –dentro del lapso procesal- los LITIS CONSORTES J.E.C.J., P.A.C.J., A.D.C.C., y D.M.N., y por ende no haber producido pruebas que los favorecieran durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aunado a que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, la CONFESIÓN FICTA DE LOS CIUDADANOS mencionados debe declararse. Y ASI SE DECLARA.

    Lo cual no impele las actuaciones procesales que realizaron los demás litisconsortes. Y así se decide.

    DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

    Se debe destacar que la cualidad es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

    En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

    En el presente caso se observa que entre las ventas objeto de simulación, no se encuentra como destinatario de las mismas al Ciudadano J.D.L.C.C.J., por lo que mal puede ser demandado bajo la pretensión de SIMULACIÓN Y COLACIÓN, por cuanto no existe identidad lógica entre él –que no fue comprador de la Ciudadana F.E.J.C.- y ésta última; en consecuencia el Ciudadano J.D.L.C.C.J., no puede sostener el juicio por SIMULACIÓN Y COLACIÓN. De allí que deba declararse la falta de cualidad pasiva del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

    Ante tal trabazón de la litis, observa esta Alzada que la carga de la prueba debe distribuirse según las premisas normativas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establecen:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Correspondiéndole la carga probatoria a los excepcionados, Litisconsorte-Pasivos de comprobar que no hubo simulación de donación de la CAUSANTE hacia ellos. Que sí le pagaron y que no se aprovecharon de la edad de LA CAUSANTE para hacerle firmar tales documentos números 30 al 38, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Tomo 4, Protocolo Primero. Y que además ella no siguió poseyendo el inmueble –al decir del demandante – simuladamente vendido hasta el 19 de agosto de 2004. Y asi se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    SOLO LA PARTE DEMANDADA EN LAS PERSONAS DE G.C.D.M. y A.C.D.J., produjeron Escrito de Pruebas en el presente juicio, a través de Escrito suscrito por el Abogado C.J.Z.C., con el carácter de autos, quien promovió:

    El mérito favorable de los autos.

    Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039)

    Por tanto al no haber promovido el mérito favorable de un medio probatorio en específico de las actas procesales, se desecha esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Esta prueba no se evacuó. Por tanto no entra a a.n.a.y. valorarla este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Mérito favorable de las pruebas que promueva la parte demandante. Por cuanto la parte demandante no produjo pruebas válidas en el juicio, este medio probatorio se desecha como prueba. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

TESTIMONIALES:

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

No obstante tratándose de que la pretensión de simulación configura a su vez actos con apariencias de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Y ASI SE DECIDE.

De tal modo, este Juzgado entra a a.l.t., y a tal efecto observa que los mismos fueron contestes en afirmar:

- E.M.d.A., señala que conoció a la señora F.E.J.d.C. y ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella tenía tiempo de estar enferma y le consta que para el año 2002, ella no veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por problema que ellos tenían con los otros hijos; que ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, porque eso lo hicieron a espalda de los otros y que eso lo hicieron a escondidas de los otros para que no le dejara nada a los otros hijos. Que la señora F.E.J. luego del año 2002 siguió viviendo en la citada finca hasta el día en que murió, ella no salio para ninguna parte.

Al folio 541, consta la declaración de:

- J.A.R., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C., la conocía desde antes del año 2002 y ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella para el año 2002 se encontraba enferma, ni veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por problema que ellos tenían con los otros hijos; que se cree que ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, que el motivo por el cual la señora F.E.J. realizó esos contratos fue por problemas de ellos mismos. Que le consta que la señora F.E.J. luego del año 2002 siguió viviendo en la citada finca hasta el día en que murió, ella no salio para ninguna parte.

Al folio 542 consta la declaración de:

- V.M.A.V., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C., la conocía desde antes del año 2002 porque el estuvo trabajando allá; que ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella para el año 2002 estaba enferma, ni veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por problema que ellos tenían con los otros hijos; que el trabajaba ahí, inclusive ella no le podía vender carga a ellos porque los otros hijos no dejaban, ella hacía lo que ellos dijeran, que el cree que ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, porque los Carrero querían que les dejara a ellos solos eso, porque como no eran hermanos del mismo papá, querían quedase todo con ellos, no querían dejarle nada a los Carrillo, que el trabajaba allá. Que el motivo por el cual la señora F.E.J. realizó esos contratos fue porque los Carrero le decían a la mamá que tenía que dejarles eso libre para ellos sólos, y como la señora estaba tan viejita por eso lo hizo, y no sabía nada de lo que firmaba, que ella decía que de finca la sacaban hasta que se muriera, así viejita, que así viejita cocinaba para los obreros y allá murió y la velaron.

Al folio 543 consta la declaración de:

J.Y.V.D.P., donde señalo que conoció a la señora F.E.J.d.C., la conocía de toda la vida; que ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J. que eran dieciséis hijos. Que ella para el año 2002 tenía más de ochenta años y se encontraba enferma, que le consta que ni veía, ni hablaba con sus hijos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. y V.C. por que para ese tiempo ellos no se hablaban, que el supiera ella no recibió nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, que el traspaso que ellos hicieron fue para no dejarle a los otros hijos. que ella murió y vivió en la finca.

Al folio 544 consta la declaración de:

- R.M., donde señalo que distinguía a la señora F.E.J.d.C., la conocía desde antes del año 2002; que ella era la madre de J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J., C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J.. Que ella a los ochenta y seis años estuvo enferma, hasta que tenía ochenta y ocho años duró enferma, perdió la vista, duro dos años enferma, los Carrero no dejaban a los Carrillo ver a la señora F.E.; que no dejaban entrar a los Carrillo, era un sólo problema los Carrero con los Carrillo, ya que él estivo trabajando ahí, que desde los doce años llegó a trabajar a la Pesa, y para sacarlo, él los encontró guertiando y se lo contó a la señora F.E. y ella no había dado permiso para que ellos guertiaran. Que ella no tenía nada, ya que ellos Vivian ahí y no vieron nada que ella recibiera nada por parte de los señores J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J., P.A.C.J. por los contratos que ellos firmaron en fecha 30 de diciembre de 2002, sobre la finca ubicada en el sector La Pesa, Municipio Junín del Estado Táchira, ya que lo que tenía la señora F.E.J. se lo quitaban los Carrero. Que ella no salió de la finca hasta que murió.

Finalmente, de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada ya que la parte actora no compareció a la evacuación de la prueba a pesar de encontrarse a derecho, por lo que no fue realizada repregunta alguna.

Ergo ninguno de los testigos, se contradijeron, son vecinos del sector, vivieron de cerca los hechos, conocieron a la Causante y a sus hijos; y por virtud de ello, merecen fe a esta juzgadora y así se determina.

En consecuencia este Tribunal aprecia las deposiciones a.d.c. con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las preguntas relativas a establecer como hecho la filiación entre la Ciudadana F.E.J.d.C., (causante) y las partes demandante y demandados, formuladas por la parte promovente a los testigos, este Tribunal las desecha por cuanto este hecho ya fue objeto de prueba a través de otro medio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las cuales se valoran conforme a los artículos 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Copia certificada de Acta de Defunción N° 06 expedida por la Prefectura de la Parroquia Quinimarí, Municipio Junín del Estado Táchira (folio 35): se comprueba la muerte de la Ciudadana F.E.C.D.J.; con tal documentación también se puede establecer una presunción de la filiación entre las partes demandantes y demandados con la causante. Así también de su contenido se desprende que para el día 19 de Agosto de 2004, la causante tenía OCHENTA Y NUEVE (89) AÑOS DE EDAD. Esto es, para el 30 de Diciembre de 2002, fecha en que se firmaron los contratos de venta, -objetos de simulación-, la causante tenia OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS DE EDAD. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 1023 (folio 36).

  3. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 8 (folio 37).

  4. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 320 (folio 38).

  5. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 1298 (folio 39).

  6. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 338 (folio 40).

  7. - Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio R.d.D.J.d.E.T., N° 1394 (folio 41).

    Actas de Nacimiento: De estas se ratifica por parte de los Ciudadanos C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. Y VICENTE que estos tenía filiación sanguínea directa con F.E.J.D.C., es decir, un vínculo de parentesco. Y así se establece.

  8. - Copia certificada de la transacción que contiene partición celebrada en el julo que cursaba en el expediente 8873 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 42 al 48).

    Con esta documental se prueba que efectivamente le fueron asignados a la causante unos bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el bien inmueble objeto de demanda.

  9. - Copia certificada de documento aclaratorio registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 49 al 51).

  10. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 52 al 54).

  11. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 31 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 55 al 57).

  12. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 58 al 60).

  13. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 61 al 63).

  14. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 64 al 66).

  15. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo, 4, Protocolo Primero ((folio 67 al 69).

  16. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 70 al 72).

  17. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 37, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 73 al 75).

  18. - Copia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 76 al 78).

    Documentos de compra venta: De estos efectivamente emerge la prueba de las ventas que les hizo la Ciudadana F.E.J.C. a cada uno de los hermanos por parte de madre de los demandantes C.R., ISIDRO, LUIS, VICTORIA, F.E. Y V.C.J.. Las ventas que realizó la causante fueron sobre –de acuerdo al contenido de los mismos- mejoras adquiridas en la partición realizada en fecha 27 de Diciembre de 2002. Por otra parte se observa que todos los contratos se realizaron el mismo día (fueron nueve -09-) por un mismo Abogado (a) sin que se observe se especificaran qué tipo de mejoras eran las que estaba vendiendo la causante a sus hijos. Cuando la lógica y la experiencia comun indican que si las negociaciones (compra-venta) fueran reales y serias, cada quien hubiese negociado, variando las condiciones de precio, determinándose o especificándose las áreas que a cada uno de los supuestos compradores le correspondería y cada comprador hubiese buscado a su propio abogado redactor del documento.

    De los mismos se desprende la veracidad del dicho de la parte demandante en el sentido de que existieron las ventas realizadas a los demandados, por parte de su causante.

    Así mismo comprueban cada uno de los demandantes su filiación con la causante F.E.J.D.C.. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la distancia alegada por la parte actora que hubo entre la hoy causante (vendedora) y los demandantes, de las probanzas aportadas no emerge ninguna prueba de tal hecho. Y así se decide.

    A este respecto estima esta Juzgadora necesario establecer los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, en cuanto a la acción de simulación, en este sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. Del negocio jurídico afirma Ferrara, que es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Ahora bien, la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realizada verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y es naturaleza conservatoria, por cuanto hace declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de una persona.

    El Procesalita N.P.P., en su obra "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, pagina 733, cita al doctrinario F.F. quien define la simulación en los siguientes términos: “…simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (...omissis...)” “Evidenciándose de lo expuesto, que la > esta constituida por tres elementos fundamentales: a.- Acuerdo entre las partes. B.- El propósito de engañar, ya sea inicua o en perjuicio de la ley o de terceros. c.- Una disconformidad conciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa…”.

    El Tribunal Supremo de Justicia respecto a los elementos de la simulación, ha señalado:

    …En primer término la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declara. En segundo término el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada es decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. En este sentido tenemos que el ordenamiento civil patrio confiere el sujeto de derecho el poder de crear modificar o extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante la actuación concreta de uno o varias voluntades. En tanto que actuación concreta, la voluntad tiene que ser declarada o manifestada para que produzca los efectos jurídicos deseados. Esta declaración o manifestación de voluntad privada dirigida a producir efectos jurídicos lícitos constituye el negocio jurídico y por último el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial…

    .

    De las transcripciones parciales que anteceden, se observa que la los fundamentos doctrinarios y los jurisprudenciales acerca de cuando se produce la simulación; ya que esta figura, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, solo es posible arribar su comprobación mediante circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que los ciudadanos J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. y P.A.C.J., suscribieron y adquirieron en fecha 27 de diciembre de 2002 con la ciudadana F.E.J.D.C. (su progenitora), una negociación por el inmueble objeto de marras por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo).

    Por lo que luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, estima esta sentenciadora que de la valorización dada a las pruebas subsumidas a los presupuestos e indicios alegados y probados por los demandantes de autos, llega a concluir quien aquí decide que existen suficiente indicios y presunciones graves, preciso y concordantes para declarar la simulación de las ventas objeto de esta acción y así se declara.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;

    4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5.- LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una venta entre los hijos (co-demandados) y la madre de aquellos, ya anciana y enferma; se evidencia también que el precio de venta fue DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES observándose que en la partición realizada tres días antes de las ventas, el inmueble adjudicado (Finca objeto de la pretensión) fue estimado EN EL TOTAL DE SUPERFICIE (esto es, sin dividirlo) en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00).

    También consta en autos que aun cuando su madre les vendió el inmueble que habitaba para el momento, continuó residiéndolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido. Y ASI SE ESTABLECE.

    No consta en autos que los adquirientes posean o hayan poseído bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado.

    Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó la Ciudadana F.E.J.D.C. a sus hijos A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. y P.A.C.J.d. inmueble ya identicazo, que lo fue en partes fue simulada. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA. ASI SE DECLARA.

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil. Exp. 99-754 SALA DE CASACION CIVIL).

    Precisiones conceptuales sobre la simulación.

    Nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.

    La jurisprudencia patria, inclinada por la doctrina tradicional que se inclina por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

    Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.

    La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.

    En el campo probatorio de la simulación varia, según quién sea el accionante. Así si es el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados. Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1.392 C.C. iv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.

    Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398).

    Empero, este tema admite también una doble lectura, cual es que el indicio de contradocumento puede significar además la falta de contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).

    Más inflexible parece G.B. que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:

    Cuando existe principio de prueba escrito.

    Cuando hay confesión judicial del demandado.

    Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.

    Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.

    Si el contradocumento fue sustraído al interesado.

    Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.

    Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.

    Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo.

    Así observa este Tribunal que este reclamo judicial lo hacen los causahabientes a título universal del vendedor, quienes consideran que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre LA VENDEDORA (CAUSANTE) y sus hermanos (compradores) con el fin de defraudar sus derechos sucesorales; por la relación de parentesco entre vendedor y comprador; precio vil; ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; incapacidad económica de los compradores para amortizar el precio de la venta.

    Del análisis de los alegatos y de las aportaciones probatorias se llega a la conclusión que no se acompañó un contradocumento que desvirtuase que la venta que se cuestiona; que no se acreditó que la finada causante hubiese sido interdictada, o sea declarada entredicho o inhabilitada; no se desvirtuó la vileza del precio; y no se comprobó que la Causante no hubiese continuado viviendo en el inmueble. Esto es, no se desvirtuó ninguno de los elementos que dan lugar a la procedencia de la acción de simulación. Y así se establece.

    De tal suerte, que al haberse quedado la parte demandada en la simple alegación, sin probar los elementos de no procedencia de la acción de simulación, se impone declarar la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que los demandados, no promovieron ningún medio de prueba que les favoreciera, tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, ni que llevara a la convicción de este juzgador que la celebración de los contratos de venta en el que se fundan la pretensión, fueron un actos simulados y que en consecuencia no deba ser objeto el inmueble, a colación.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la Ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad precisión y concordancia. Acogiendo el criterio jurisprudencial supra expuesto, y como quiera que la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer que se ha producido tal acuerdo simulatorio y en este orden de ideas, los indicios prudentemente admitidos por el Juez son medios probatorios idóneos. En el caso de autos, las circunstancias antes anotadas, a saber, el que no pudo ser desvirtuado que la anciana vendedora detentara el bien después de la venta; el precio de Bs. 40.000.000,00 que resulta vil en comparación con el que en realidad tendría –por experiencia de vida- una Finca de 200 hectáreas y el que como señaló la parte actora, nunca fue “dividido” ni alinderado por partes, y dada la avanzada edad de la señora F.E.J.D.C., adminiculando el dicho de los testigos ya valorados, configuran presunciones graves y concordantes que prueban la simulación en el presente juicio . Así se declara.

    Asimismo, precisa esta sentenciadora que la acción de simulación es un acción de declaración de certeza; y de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil la simulación aquí declarada no producirá efectos en perjuicio de terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación. Así se precisa.

    DE LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN como pretensión subsidiaria:

    Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 : “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

    El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

    A este respecto observa esta Juzgadora, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.

    Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390).

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    Así las cosas, observa este Tribunal que si se declarase procedente la acción subsidiaria de Partición solicitada por la parte actora, se estaría violentando el debido proceso, pues el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde y para ello se requiere plantear el contradictorio por el procedimiento especial previsto. Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 y siguientes. Y por consiguiente al no ser compatible el presente procedimiento de Simulación con el Especial, previsto para la Partición, debe declararse IMPROCEDENTE esta parte de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE los Ciudadanos J.E.C.J., P.A.C.J., A.D.C.C., y D.M.N..

SEGUNDO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del Ciudadano J.D.L.C.C.J..

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos C.R.C.d.S., ISIDRO, L.C.J., V.C.d.S., F.E.C.d.T. y V.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 3.007.828, V– 3.007.827, V- 3.008.970, V- 5.738.222, V- 5.741.675 y V- 5.741.090, respectivamente, domiciliados en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375, respectivamente, según poder, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 01 de febrero de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 19 de los libros respectivos contra los Ciudadanos: J.D.L.C.C.J., A.D.C.D.C., M.D.C.C.D.C., A.C.D.A., J.E.C.J., G.C.D.M., E.C.D.C., C.C.D.M., A.C.J. y P.A.C.J. por Simulación y Colación del inmueble compuesto por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional “El Tamá”, específicamente en la zona de uso poblacional autóctono, Sector denominado “La Pesa”, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con carretera que conduce del Oso a la Pesa, mide 82,30 metros; SUR: Con la quebrada Miralindo, mide 82 metros, ESTE: Con mejoras propiedad de E.C. viuda de Cáceres, mide 213 metros; y, OESTE: Con mejoras de “la causante”, mide 216 metros la cual fue adjudicada a la Causante en partición celebrada en el juicio que cursaba en el expediente 8873 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Primero.

CUARTO

En consecuencia SE DECLARAN NULOS LOS SIGUIENTES CONTRATOS realizados a través de los siguientes documentos:

  1. - Documento aclaratorio registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 49 al 51).

  2. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 52 al 54).

  3. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 31 de diciembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 55 al 57).

  4. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 58 al 60).

  5. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 61 al 63).

  6. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 64 al 66).

  7. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo, 4, Protocolo Primero ((folio 67 al 69).

  8. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 70 al 72).

  9. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 37, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 73 al 75).

  10. - Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo, 4, Protocolo Primero (folio 76 al 78).

QUINTO

En consecuencia, LOS DEMANDADOS deberán traer a colación el inmueble en especie, antes descrito. Para el supuesto de que alguno de LOS DEMANDADOS haya enajenado los derechos y acciones que le fueron donados del inmueble objeto de la pretensión, la colación de tales derechos y acciones deberá realizarse mediante imputación, conforme a lo establecido en el artículo 1098 del Código Civil.

SEXTO

Se mantienen las Medidas preventivas ordenadas, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIEZ (10) días del mes de Enero de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

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