Decisión nº 088 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000978

ASUNTO: NP11-R-2010-000137

Sube a esta Alzada expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada SAMOS DE CONSTRUCCIONES C.A., (SACONCA), en la persona su Apoderado Judicial, abogado E.C., y representado además por los Abogados R.A.H.G.; J.L.B.; J.C.P. y MILANGELA H.G., según consta en Poder que riela en Autos (folio 26); y por la parte codemandante, Ciudadana BELKYS A.C.L., representada por los Abogados B.D.; GLADYS GUATARASMA; AMEIDA M.C.; D.R. y B.M.T.G., según consta en Instrumento Poder que riela en Autos (folio 11), contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intentaran los ciudadanos BELKYS A.C.L., A.J.M.F. y D.V.M. en contra de la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES C.A., (SACONCA).

ANTECEDENTES

Sube Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha nueve (09) de agosto de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Segundo de Primera Instancia de Juicio y, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes, cinco (05) de octubre del año en curso. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Expone el recurrente que disiente de la sentencia en cuanto a la cantidad acordada en la misma, alegando que la decisión está ajustada a los hechos y al derecho; pero los montos fueron calculados en base un dato errado que aparece en el recibo de liquidación de las prestaciones sociales, ya que, se tomó como base un salario promedio tomado erróneamente. Alega que la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera establece dos tipos de salarios, a saber, el básico y el normal, siendo que la Juez de Juicio debió utilizar el salario promedio.

Aduce que no se tomó en consideración al momento de la publicación la Sentencia, la solicitud de ordenar experticia complementaria del fallo para la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas.

Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y reconocidos todos los conceptos.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente

Inicia su exposición manifestando que el Contrato Colectivo Petrolero es de orden público y el Juez debe apegarse a la cláusula cuarta del mismo, la cual, establece que para la sanción de retardo de mora se debe establecer una causa imputable al contratista y tiene que ser verificado ante el CAICE de PDVSA, ya que, si esta vía administrativa se hubiese realizado se habría logrado un acuerdo, por ello, la Juez no puede extralimitarse por ser de orden público; -alega el apelante- que terminó el frente de trabajo y se levantó un acta de paralización firmada por todos los trabajadores y la empresa; siguiendo ésta última, todas las actuaciones de acuerdo a la normativa, notificando a la Inspectoría que ese hecho era un caso fortuito y que no se abrió otro frente de trabajo.

Aduce que en la declaración de parte se evidencia, que la empresa cancela las prestaciones sociales conforme a la relación de trabajo. Expone que la Juez viola el orden público y las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero, ya que, hace un cálculo que no indica de donde sale y “no sabe de donde sale”.

Señala que el Contrato Colectivo Petrolero tiene cuatro (4) tipos de salarios, a saber: Salario Básico, Salario Normal, Salario Promedio y Salario Integral.

Solicita que revoque la sentencia y sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda incoada, condenando el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.610.68), a la empresa demandada por concepto de Penalización por Convención Colectiva le adeudada la empresa demandada a la actora.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Oídos los alegatos de las partes, se observa que la demandante recurrente fundamenta su recurso en dos aspectos, como lo son: El cálculo de la cantidad acordada fue calculado en base a un monto erróneo reflejado en la planilla de liquidación, siendo éste inferior a lo reclamado, y, que no se acordó la experticia complementaria del fallo a los efectos de demandar la indexación salarial. Por otro lado, la parte accionada recurrente alegó la no procedencia de la Cláusula contractual que establece el derecho al pago de la mora, y, que la Jueza de Juicio estableció un salario que la parte “no sabe de donde salio” y la Juzgadora no lo indica en la Sentencia.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, visto que los puntos alegados por ambas partes se relacionan entre si, básicamente en el monto y la determinación de la cláusula contractual, no obstante, a efectos prácticos pasa a decidir este Juzgador el Recuso de Apelación de la parte demandada, para ello, procede al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

En referencia a la procedencia de la sanción de mora que debe ser una causa imputable a la contratista, y la demandada alegó, que un fue caso fortuito de fuerza mayor y por decisión de la contratante PDVSA y no de la contratista, éste Juzgador a.c.f.t.e.p. y las actas, observa que si bien existió una paralización de actividades, se evidencia lo siguiente:

Cursa inserto al folio 124 del asunto principal, prueba promovida por la demandada, marcada con la letra “C”, notificación de fecha 05-01-2009, donde la empresa SACONCA, le notifica a PDVSA de la desincorporación del personal, por motivo de la finalización de obra denominada: Construcción de Localizadores (WNS 300N – 42), donde aparece incluida la demandante B.C..

Cursa al folio 125, comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, emitida por la empresa SACONCA, donde le notifica de la paralización de la obra antes descrita y donde aparece incluida en la lista del personal la parte actora.

En fecha 18-03-2010, se evidencia nueva comunicación a PDVSA, de parte de la empresa demandada, donde le notifica que han pasado mas de sesenta (60) días sin actividad y por lineamientos de su cliente, debe proceder a la desincorporación del personal asociado a la Obra, e igualmente se verifica la inclusión de la demandante en la lista del personal (folio 129).

Ahora bien, como quedó evidenciado en Autos, a raíz de la paralización de la obra que ejecutaba la empresa contratista, en fecha 05 de enero de 2009 la demandada mediante comunicación le informó a la empresa PDVSA de la desincorporación de trabajadores según se indicaba en la misma, señalando expresamente que la fecha de desincorporación sería el viernes nueve (9) de enero de 2009. Así lo reconoce la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda y puede constatarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, - en el caso concreto de la Ciudadana B.C. cursa en el folio 130 de Autos -, se desprende que la terminación de trabajo fue en fecha 09 de enero de 2009.

Conviene la empresa a través de se Apoderada Judicial, según se aprecia del escrito de contestación de la demanda, señalando que en fecha 9 de enero de 2009 se suspendió la relación de trabajo entre los trabajadores demandantes y su representada y conviene que a los demandantes se le participó en fecha veintisiete de marzo de 2009 (27/03/2009), que no iban a continuar la relación de trabajo, cancelándole en esa misma fecha sus prestaciones sociales a través de instrumento Bancario (cheque).

A los fines de demostrar la fecha de pago, se solicitó la prueba de informe al Banco Mercantil a través de Oficio, cuya respuesta fue recibida en fecha 18 de marzo de 2010, (folios 159 al 165 ambos inclusive), en la cual se deja constancia de los cheques emitidos a los demandantes, indicando la Cuenta a la cual perteneces, el número de cheque, la fecha de emisión, el monto, el beneficiario, precisando igualmente en el caso de la Recurrente, que fue depositado en una cuenta del Banco Provincial y fue hecho efectivo a través de la Cámara de Compensación, consignando igualmente copias fotostáticas de dichos cheques. Prueba ésta que se le atribuye valor probatorio.

Consecuencia de los anterior, quedó probado en Autos que la fecha de terminación de la relación laboral fue el nueve (9) de enero del año 2009 y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se realizó en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2009.

En este sentido la cláusula 69 contractual invocada expresa lo siguiente:

…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencia de las misma, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará un indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

De lo anteriormente expuesto y aplicando la Cláusula referida de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 vigente para la fecha en que se produjeron los hechos, en virtud de que la empresa demandada no pagó las Prestaciones Legales y Contractuales en la fecha de terminación de la relación de trabajo el 9 de enero de 2010, es procedente la indemnización por la mora, equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, hasta el día 27 de marzo de 2010.

En consecuencia, este Juzgador considera que lo reclamado por la parte Accionada Recurrente en la Audiencia de Alzada no puede prosperar, ratificando la motivación dada por la Jueza de Juicio. Así se establece.

En referencia al salario normal que ha de utilizarse como base de cálculo de la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales, siendo éste alegato común de ambas partes.

En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente señaló que la Jueza de Juicio no realiza el cálculo, no indica de donde toma el salario de base, y asimismo, afirmó que no sabía de donde sale dicho salario, motivando para ello que el Contrato Colectivo Petrolero establece cuatro (4) tipos de salarios, a saber, salario básico, normal, promedio e integral.

La parte Actora Recurrente señaló que la cantidad acordada fue calculada con base a un salario errado, ya que la cantidad que corresponde es superior a la condenada, en base a lo establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera.

A.y.v.l. pruebas promovidas, la parte demandante y la parte demandada promueven y consignan planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora B.C., (folios 45 y 130 respectivamente) y por efecto de la comunidad de la prueba, se les otorgó pleno valor probatorio.

En estas planillas se detalla el nombre completo, Cédula de Identidad, cargo, contrato, fecha de ingreso y fecha de egreso de la trabajadora, lo cual no es materia de controversia. Así, se indica el Salario básico de Bs.44,23; el Salario Promedio de Bs.55,31 y el Salario Integral de Bs. 103,27.

El Contrato Colectivo Petrolero establece en la Cláusula de las definiciones, que entiende por Salario, Salario Básico y Salario Normal

CLAUSULA 4: DEFINICIONES.

A los fines de la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen al efecto las siguientes definiciones:

… (omissis) …

SALARIO: este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR, a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, P.p.B., la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y P.E.S.D.P. trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.

SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

… (omissis) …

De la Cláusula anterior parcialmente transcrita, se definen los tipos de salario utilizado para el cálculo de los conceptos legales y contractuales que correspondan a los trabajadores. Ahora bien, trasladando los conceptos anteriores y no habiendo promovido ninguna de las partes los recibos de pago de sueldos y salarios que recibió la trabajadora durante su relación de trabajo, debe el Juzgador tomar como ciertos los indicados en las referidas planillas de pago de Prestaciones Sociales, y no siendo alegado por las partes que la trabajadora devengara un salario variable, a comisión o destajo, los cuales dispone la Ley Orgánica del Trabajo un método de cálculo promediando los salarios recibidos por el trabajador en un periodo de tiempo específico, debemos entender en el presente caso que el “SALARIO PROMEDIO” equivale al denominado “SALARIO NORMAL”; por tanto, el monto del salario que debemos tomas como base de cálculo para la indemnización condenada para la trabajadora B.C., es la cantidad de Bs.55,31, como efectivamente utilizó la A quo. Así se establece.

Establecida la base de cálculo, debemos calcular los días transcurridos desde el 9 de enero de 2009 al 27 de marzo de 2009, que equivale a 76 días; estos, los debemos multiplicar por tres (3) días cada día de retraso, lo que arroja la cantidad de 228 días, que al multiplicarlos con el salario normal de Bs.55,31, totaliza la cantidad de Bs. 12.610,68.

En consecuencia, este Juzgador considera que lo reclamado por la parte Accionada Recurrente en la Audiencia de Alzada no puede prosperar, ratificando la motivación dada por la Jueza de Juicio. Así se establece.

Analizado el Recurso de Apelación de la parte demandada Recurrente, procederemos a analizar el Recurso de Apelación de la parte Actora recurrente, en consideración a su disconformidad con la cantidad acordada por la Jueza de Juicio, señalando que utilizó un cálculo errado.

Como se explicó en la denuncia anterior, la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera que establece la indemnización por la mora en el pago de los derechos legales y contractuales debidos al trabajador, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, dicho argumento fue resuelto precedentemente de conformidad a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, concluyéndose que el salario normal establecido por la A quo, el cual tomó de las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por ambas partes, cuyo monto condenado se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, no prospera la delación planteada por la parte Actora recurrente. Así se establece.

En referencia a la segunda delación alegada en la Audiencia de Alzada, que no se tomó en consideración al momento de la publicación la Sentencia, la solicitud de ordenar experticia complementaria del fallo para la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas, observa este Tribunal Superior:

El Accionante solicita en el libelo de demanda, de la Indexación o Corrección Monetaria en su Capítulo VI (folio 9) y en la Sentencia publicada por el Juzgado de Juicio no se observa que hubiere condenado u ordenado experticia complementaria al fallo a los fines de establecer la indexación solicitada y que le corresponde.

En consecuencia, este Juzgador considera que lo reclamado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada debe prosperar, y para ello, establece de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso (José Surita contra Maldifassi & Cía, c.a.), ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los Jueces al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos Constitucional y Legalmente, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En este sentido y siendo condenado únicamente el monto por concepto de indemnización por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo en lo que respecta al período a indexar de la cantidad condenada de Bs.F.12.610,68, y del periodo a calcular su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como recesos y vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; se Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Con Lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. TERCERO: se MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: declara CON LUGAR la demanda incoada condenando a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de Bs.F.12.610,68 más las cantidades que resulten de la indexación ordenada mediante experticia complementaria al fallo según lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de los Recursos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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