Decisión nº 056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001155

ASUNTO: NP11-R-2010-000095

Recibido como fue el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.E.C.A. debidamente representado por los Abogados R.N.R., C.B.S. y R.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.874, 98.752 y 4.726 respectivamente; y por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., debidamente representada por las Abogadas M.M., M.R., MARICRYS GUTIERREZ y W.D.C.V., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente, en la acción por Enfermedad Ocupacional, contra Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Sube Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves (03) de junio del año en curso, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día martes 08 de Junio de 2010.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega el recurrente su pretensión, en cuatro puntos esenciales; Primero, Adujo que se adhiere a la sentencia recurrida en lo referente al Punto Previo, alegado por la demandada en Primera Instancia, por cuanto el libelo cumple con todas las formalidades de ley.

Segundo, manifestó el recurrente que el fallo apelado condenó a pagar 5 salarios mínimos, por gastos montuosos, lo cual, considera que es insuficiente, en virtud de la enfermedad ocupacional diagnosticada a al trabajador, y solicita a la Alzada que interprete la norma en ese aspecto y que adapte los hechos a la realidad y olvidar los formalismos de ley.

Tercero, adujo que la Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03, corresponde a otro ciudadano y no al accionante, por consiguiente se le deben considerar los salarios caídos a su representado.

Por último, expresó que la Juez de Primera Instancia fijó en diez mil (10.000, 00 Bs. F.) el daño moral, el cual se acordó en el líbelo en ciento cincuenta mil (150.000,00 Bs F.) y alegó que esa cantidad la consideran ínfima, por tanto solicita a este Tribunal que la reconsidere o reajuste. En base a lo antes planteado, solicitó que la apelación sea declarada con lugar.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente

La Apoderada Judicial de la accionada manifestó, en referencia al punto previo de la inadmisibilidad, que en el libelo no se establece la cuantía, siendo este hecho obviado por el A quo al momento de admitir la demanda.

Asimismo expresó que el querellante no acompaño con la demanda el Certificado expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo ésta una prueba fundamental en los juicios de ésta índole, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia estableció que no era necesario consignarlo al momento de interponer la acción.

Alegó que el Certificado expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue promovido por el demandante en la segunda Audiencia de Juicio y fue debidamente impugnado por extemporáneo.

Por otro lado, manifestó que existe incongruencia con el tipo de enfermedad que se alega en el libelo y la cotización de la cirugía por el Hospital Metropolitano de Maturín, y la expresada en el Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asimismo, aduce que la enfermedad que contrae el trabajador es patológica, ya que, el cargo que ocupaba era de vigilante y no ejercía actividades que le pudieran generar este tipo de padecimiento. Solicitó que su recurso de apelación fuese declarado con lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano L.E.C. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., ordenando el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 45/100 (16.119,45), correspondiente a los conceptos de daño moral y por aplicación del Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El fundamento del Recurso de Apelación que formuló el Apoderado Judicial de la parte actora fue su inconformidad con la indemnización determinada por la A quo del monto resultante de multiplicar cinco (5) salarios mínimos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que dicho tope sólo debe tomarse en caso de muerte del trabajador y no en caso de enfermedad, solicitando a este Juzgado de Alzada interpretara dicha norma apartándose de la literalidad de su enunciado.

Alegó su inconformidad con la recurrida cuando ésta rechazó el pedimento del trabajador referido a los salarios caídos, más aún, cuando la Jueza incurrió en error al señalar que fue probado que el demandante fue inscrito en el Seguro Social, siendo que las documentales que presentó la empresa como prueba corresponden a otra persona.

Último punto, fue solicitar a esta Alzada reconsiderar el monto del Daño Moral condenado por considerar que el mismo es ínfimo.

En lo concerniente al fundamento del Recurso de Apelación de la parte demandada, esta se circunscribe a lo siguiente como punto previo, a ratificar la inadmisibilidad de la demanda al considerar que la misma no establecía la cuantía o el monto demandado, violando a su criterio, lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, que la demandante no presentó con el libelo de demanda, la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerando que ello es un impedimento legal para la admisión de la pretensión.

En segundo lugar, indicó que la Jueza no desestimó la prueba de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cual fue consignada por el Accionante extemporánea en la prolongación de la Audiencia de Juicio, siendo que la misma fue impugnada, no obstante, se le dio valor probatorio. Insistió en el origen biológico de la enfermedad, siendo que es diferente lo que certificó el Ente Administrativo con lo demandado; y que el trabajador era vigilante y no obrero.

Por último aludió a la incongruencia con la enfermedad alegada en el libelo de demanda y su pretensión de atención quirúrgica y hospitalaria, soportada por la cotización de la cirugía por el Hospital Metropolitano de Maturín, y la expresada en el Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, este Juzgado Superior y a fines metodológicos invertirá el orden para pronunciarse sobre los Recursos incoados y, decidirá primero el Recurso de la parte demandada, al haber alegado como punto previo una causa de inadmisibilidad de la demanda, y en caso de no ser esta procedente, conocerá de las demás delaciones.

Al Analizar la Sentencia recurrida con respecto a la inadmisibilidad alegada, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

La parte demandada opuso tanto en su escrito de prueba como en la contestación la inadmisiblidad de la demanda, por cuanto el actor en su escrito libelar no deja claramente establecido el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por no existir la certificación del único órgano correspondiente para determinar si es o no una enfermedad ocupacional. Visto lo anterior, en primer termino debe señalarse que en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no estar determinado el monto total de la demanda por los conceptos indicados en el libelo, puede observar este Tribunal que los conceptos a los cuales hace referencia la demandada, son de aquellos cuya estimación definitiva o cuantificación – en caso de resultar procedentes los mismos – lo hará el Tribunal, en la sentencia definitiva, por lo que al no estar claramente determinados no le causa indefensión alguna a la demandada, ni hay violación al derecho a la defensa; de igual forma, es de acotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trae norma expresa con relación a los motivos de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, mas sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” ; , observándose que una demanda podrá declarase inadmisible cuando la misma sea contraria a derecho, cuando exista prohibición expresa en la ley, o sea contraria al orden público, circunstancias éstas que no se dan en el presente caso. Así se señala.

Por otra parte, se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que no se acompañó al libelo de la demanda el informe emanado de IPSASEL, único organismo encargado de certificar una enfermedad como ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; es este sentido se considera que si bien es cierto, la referida ley faculta al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para emitir la correspondiente certificación médica a través de la cual se determina el carácter ocupacional de una enfermedad, a criterio de ésta Juzgadora, el que no se acompañe dicha certificación –en principio - no es óbice para declarar en este estado del proceso, la inadmisibilidad de la demanda, mas cuando en el desarrollo de la Audiencia de Juicio fue consignada en copia certificada la correspondiente certificación correspondiente emanada de dicho organismo, siendo admitida la misma por tratarse de un documento público administrativo; aunado a lo anterior tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece como requisito para la admisibilidad de la demanda, acompañar documento alguno; lo cual no obsta, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de estimarlo pertinente al momento de él recibir el libelo de demanda libre auto de corrección del libelo de conformidad con lo pautado en el artículo 124, y solicite se acompañe la certificación correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad propuesta. Así se decide.

Del extracto anterior, la Jueza de Juicio declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesto como punto previo, al considerar con respecto al alegato de la falta de cuantificación o petitum, que los conceptos demandados, su falta de estimación no causa indefensión a la parte demandada, ya que correspondería al Juez su estimación definitiva o cuantificación en caso de resultar procedentes los mismos. Asimismo, sustenta la Jueza su argumento en el supuesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no trae normas expresas con relación a los motivos de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que una demanda podrá declarase inadmisible cuando la misma sea contraria a derecho, cuando exista prohibición expresa en la ley, o sea contraria al orden público, circunstancias éstas que no se observó en el presente caso.

A los fines de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito indica cuales son los requisitos principales que debe contener toda demanda que se intente ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual no se precisa que el petitum de la demanda debe estar expresamente cuantificado.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda observa esta Alzada que el Accionante pide o reclama cinco (5) conceptos específicos; primero, que la empresa cumpla con el tratamiento médico quirúrgico y farmacéutico, lo cual para cuya prudente estimación, en el Capítulo Segundo del Escrito Libelar, expone una breve narración de los hechos y de los recaudos o informes médicos en que se sustenta, y en especial, de un presupuesto emanado de un Centro Asistencia en la Ciudad de Maturín, por un costo de Bs.77.847,00; con lo cual, si hace una estimación de ese reclamo. Así se establece.

    El Segundo reclamo que hace, es referido al pago de salarios básicos que dejó de percibir desde la fecha del diagnóstico que hizo referencia el 1 de junio del año 2009, hasta su rehabilitación o reinserción laboral. Para ello, en el Capítulo III de la Motivación del escrito libelar, sustenta este reclamo en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, precisando que el cálculo debe hacerse a razón de Bs.49,64 diarios. Si bien no totaliza, es evidente que el reclamo realizado tiene una fecha de inicio y la fecha para su cálculo se encuentra supeditada a una condición, que es su rehabilitación o reinserción, con lo cual tiene justificación lo establecido por la Jueza A quo, al indicar que correspondería al Juez su estimación definitiva o cuantificación en caso de resultar procedentes los mismos. En consecuencia, estima esta Alzada que este concepto fue estimado por el Actor. Así se establece.

    El tercer reclamo es por concepto de daño moral con ocasión de la enfermedad o infortunio alegado, lo cual estima en la cantidad de Bs.150.000,00. En consecuencia, estima esta Alzada que este concepto fue estimado por el Actor. Así se establece.

    El cuarto reclamo es por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket dejado de percibir desde la fecha del diagnóstico que hizo referencia el 1 de junio del año 2009, hasta su rehabilitación o reinserción laboral. El cual si bien no señala cual es el valor del referido bono o cesta ticket, es al igual que el segundo reclamo, correspondería al Juez su estimación definitiva o cuantificación en caso de resultar procedentes los mismos. En consecuencia, estima esta Alzada que este concepto tiene sustento legal y la falta de cuantificación no afecta el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.

    El quinto reclamo es referente al pago de costas procesales e indexación, cuya estimación igualmente corresponde al Juez de la causa.

    Analizado el libelo de demanda, y en base a las consideraciones anteriores, este Juzgador comparte la motivación de la Jueza de Juicio en cuanto no es procedente la inadmisibilidad de la demanda alegada por cumplir con la norma adjetiva laboral. Así se establece.

    Con respecto al segundo fundamento del punto previo, que la demanda debe ser declarada inadmisible por no acompañar la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado considera lo siguiente:

    En el caso sub examine, el Ciudadano L.E.C.A. solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que la empresa cumpla con otorgarle la asistencia médico quirúrgica y farmacéutica por la enfermedad que alegó haber adquirido con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa, más no demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad o discapacidad parcial o permanente o de cualesquiera otra índole conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia, adicional a lo establecido por la Jueza de Primera Instancia, en cuanto que la norma o establece la obligatoriedad de consignación de dicha certificación con el libelo de demanda y que en la fase de Juicio luego que en el decurso del proceso y la evacuación de las pruebas fue consignada la misma, deba la Jueza declarar la inadmisibilidad de la demanda, dicha obligación no correspondería por cuanto – como ya se mencionó – el demandante no reclama las indemnizaciones correspondientes a su enfermedad, así como no reclama incapacidad alguna basada en porcentajes que si deben estar establecidos por el Ente Administrativo correspondiente; por ello, declarar la inadmisibilidad en la fase de Juicio o en Alzada por no acompañar con el libelo de demanda la certificación de la enfermedad, sería contrariar el Artículo 257 Constitucional que dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia, este Juzgador comparte la motivación de la Jueza de Juicio en cuanto no es procedente la inadmisibilidad de la demanda alegada por cumplir con la norma adjetiva laboral. Así se establece.

    Mención especial debe hacer este Juzgador de Alzada de la importancia de la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de revisar los Asuntos que reciben, y en el caso que el escrito libelar no cumpla con los requisitos Legales y aquellos que Doctrinaria y Jurisprudencialmente fueron establecidos, ordenar que el demandante corrija el libelo de demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en el supuesto que dicho Juez omitiere tan importante actuación para depurar el juicio, y no pudiere conciliar las posiciones de las partes en la fase de mediación, se insta a que cumplan con el despacho saneador que dispone el Artículo 134 eiusdem para darles el trámite de Ley y que pueda el Juzgador decidir apropiadamente en base a la equidad, la justicia y el derecho.

    No prosperando al Alegato recurrido como punto previo de la inadmisibilidad de la demanda, procede a continuación este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las demás alegaciones invocadas por los Recurrentes.

    En referencia al segundo alegato del Recurso de Apelación de la demandada, referido a la extemporaneidad de la presentación de la certificación de incapacidad como elemento de prueba, lo cual realizó el Apoderado Judicial del Accionante en la prolongación de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observa:

    De las video grabaciones de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 2 de marzo de 2010 se constata que el Abogado que Representa al Trabajador consignó documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue ordenado agregar a los Autos y riela en los folios 195 al 197 del asunto principal, pudiéndose verificar que se trata de Oficio 0031-2010 de certificación, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrito por el Dr. R.G.Y., Médico Diresat Monagas, constatándose adicionalmente que contiene firma en original y sello húmedo.

    De la Audiencia de Juicio se observó que las Apoderadas Judiciales de la demandada procedieron a impugnar dicho documento, sólo por la extemporaneidad por la que fue presentado.

    El Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”

    La instrumental promovida al ser analizada por esta Alzada se observa que se trata de documento público administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, tal y como sucede con la documental consignada.

    La Sala Constitucional en Sentencia número 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nro. 02-1728, ratificada en Sentencia número 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nro. 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Ahora bien, debe dejar asentado este Juzgador siguiendo la Doctrina pacífica y reiterada que, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; por ello, al pronunciarse la Jueza de Juicio en el Capítulo del “PUNTO PREVIO – INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” en la parte motiva de la Sentencia, señalando que admite la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por tratarse de un documento público administrativo, según se indica a continuación:

    … es este sentido se considera que si bien es cierto, la referida ley faculta al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para emitir la correspondiente certificación médica a través de la cual se determina el carácter ocupacional de una enfermedad, a criterio de ésta Juzgadora, el que no se acompañe dicha certificación –en principio - no es óbice para declarar en este estado del proceso, la inadmisibilidad de la demanda, mas cuando en el desarrollo de la Audiencia de Juicio fue consignada en copia certificada la correspondiente certificación correspondiente emanada de dicho organismo, siendo admitida la misma por tratarse de un documento público administrativo;…

    … (omissis) … (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)

    Al efecto, este Juzgador considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por la Jueza de Juicio respecto al documento administrativo promovido en la prolongación de la Audiencia de Juicio, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con sustento al fundamento de las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, ya sea por un Registrador, Juez u otro Funcionario Público que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un Funcionario Público o reconocido ante aquél existiendo certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de Funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

    Por tanto, si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del Funcionario Público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción; y es este el fundamento legal por lo que los documentos administrativos sólo pueden ser promovidos o consignados en la oportunidad legal que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en cualquier grado y estado de la causa como sucedió en el presente caso, que fue consignado en la prolongación de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    Para la validez de las pruebas en el proceso laboral, éstas deben cumplir como requisito, que la misma sea aportada al proceso en tiempo útil, fuera obtenida de forma lícita. Asimismo, para que dicha prueba sea eficaz, debe ser auténtica o establecerse su autenticidad en el proceso en el caso que se impugne. En el caso de los documentos públicos o que se reputen como tal, su autenticidad se presume desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se proceda a la tacha de falsedad o desvirtuado su contenido mediante otra prueba igualmente válida. En cuanto a la impugnación del documento o instrumento público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 83 y 84 disponen las causas y la oportunidad procesal en que se puede proponer la tacha de falsedad.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada impugna el documento consignado sólo por su extemporaneidad al ser consignado, pero no fue impugnado o desvirtuado a través de la tacha o la simulación, y al no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuirle los efectos del documento público

    El documento administrativo consignado contiene un hecho sobrevenido ocurrido posterior a la interposición de la demanda y que guarda relación con los hechos expuestos en el presente procedimiento, por lo que se observa de Autos que la Jueza de Juicio en fecha 28 de enero de 2010 mediante Oficio Nro 015-2010 (folio 100), solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre los particulares expuestos en la Audiencia y en la certificación consignada por el Actor, cuya respuesta del Ente Administrativo fue enviada al Juzgado de Juicio mediante Oficio Nro.0022/2010 de fecha 3 de marzo de 2010, (folio 105) en el cual certificó la Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; y simultáneamente la A quo, Juicio en fecha 28 de enero de 2010 mediante Oficio Nro 016-2010 (folio 100), solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales asignara a un Médico Ocupacional para su nombramiento como experto en la presente causa, cuya respuesta del Ente Administrativo fue enviada al Juzgado de Juicio mediante Oficio Nro.0023/2010 de fecha 3 de marzo de 2010, (folio 107) en el cual se le indicó el nombre del Profesional de la Medicina que rindió su testimonio.

    En consecuencia, si bien el documento público administrativo no fue consignado en la oportunidad procesal que le correspondía, el mismo no fue tachado en su contenido y, las actuaciones posteriores de la Juez de Juicio, confirma la presunción de veracidad siendo procedente atribuirle al mismo efecto probatorio y otorgarle la valoración de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En referencia al alegato de la Apoderada Recurrente de la Accionada que insiste en el origen biológico o normal de la discopatia y que no tiene vinculación con las actividades desarrolladas por el trabajador como vigilante y no obrero, el hecho cierto es que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó una enfermedad ocupacional que generó al trabajador una discopatia parcial y permanente. Por tanto, considera que no debe prosperar la delación invocada. Así se establece.

    En referencia al tercer planteamiento expuesto sobre la falta de correspondencia entre lo solicitado por el accionante en el escrito libelar que la empresa cumpla con la atención médico quirúrgica y hospitalaria soportada por la cotización de la cirugía por un Centro de Salud y lo expresado en el Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Sentenciador analiza lo siguiente:

    El Accionante en el libelo de demanda solicitó que la empresa demandada sea condenada a:

    PRIMERO: cumplir con su obligación de preveerme por su orden y cuenta la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que requiere la enfermedad ocupacional de las características supra, contraída con ocasión del trabajo que bajo su subordinación o dependencia cumplí en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Capítulo I de este escrito.

    Por tanto, lo que pide el demandante es que la empresa sea condenada al cumplimiento de una obligación de hacer, que es disponer por su propia cuenta que al demandante se le realice la operación quirúrgica recomendada en virtud de la enfermedad ocupacional que le indicaron en los informes médicos y el Presupuesto del Centro Asistencial consignados con el libelo de demanda.

    A fin de resolver este punto, este Juzgador observó las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso a los efectos de verificar si la sentencia recurrida se ajusta en derecho a la procedencia de lo reclamado.

    Del escrito libelar se desprende que el Ciudadano L.C. ingresó a trabajar en fecha 19 de marzo del año 2007 y finalizó en fecha 2 de junio de 2009, indicando el demandante que la terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada.

    Alegó que en fecha primero (1!) de junio de 2009 por su propia iniciativa ocurrió a un médico privado, la Dra. A.M. quien le hace una serie de estudios y determina una lesión en discos L4-L5 y L5-S1, cuyo informe consignó con el libelo y riela en el folio 7 de Autos, y lo ratifica en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2009 lo examinó la Dra. A.C.M. quien le diagnosticó una Discopatia Degenerativa, informe consignó con el libelo y riela en los folios 5 y 6 de Autos, y lo ratifica en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.

    Asimismo, que en fecha 23 de junio de 2009 lo examina el Dr. J.D.D. quien lo examina e igualmente le diagnostica una Discopatia L4-L5, L5-S1 y agrega que requiere cirugía, informe consignó con el libelo y riela en el folio 8 de Autos, y lo ratifica en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, y con el acompaña en el folio 9 de Autos, Presupuesto del Hospital Metropolitano Maturín, c.a. de fecha 30 de junio de 2009, y promueve en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del desarrollo del juicio, observa esta Alzada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, las documentales anteriores son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, y las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, siendo carga procesal de la parte promovente el demostrar la validez de tales informes de conformidad a lo que dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en la Audiencia de Juicio, por lo que forzosamente el Tribunal A quo no le pudo dar valor probatorio, resolución ésta que comparte este Juzgado de Alzada.

    En cuanto a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado observa de la documental que riela en Autos, así como la declaración del Médico Ocupacional adscrito a dicho Ente cuyo testimonio fue solicitado por la Jueza de Juicio y consta en la grabación de la Audiencia, si bien certifican la existencia de una de la discapacidad parcial y permanente y entendida la misma de carácter ocupacional, no se especifica que tipo de tratamiento clínico debe realizar el demandante; es decir, no precisan si requiere entre otros, de cirugía, hospitalización, terapia o tratamiento mediante ejercicios u otros métodos.

    Debe tenerse presente que la relación laboral del demandante finalizó en fecha 2 de junio de 2009 y no fue alegado en el escrito libelar ni se evidencia de las Actas que conforman el expediente que el trabajador hubiere advertido a la empresa de una condición física o enfermedad de la que fuera necesaria de asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica, con lo cual, hubiere prosperado una de las causales de suspensión de la relación laboral conforme lo dispone el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que necesariamente obliga a la empresa a brindar la asistencia debida y oportuna a todo trabajador activo de la misma.

    En consecuencia, la delación que hace la Apoderada Judicial de la empresa demandada ante esta Alzada sobre la discrepancia entre lo demostrado y condenado en la Sentencia recurrida y lo reclamado en el escrito libelar, debe prosperar y este Juzgado Superior debe declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada recurrente. Así se establece.

    A fines de decidir sobre la procedencia o no de lo demandado, este Juzgado Superior considera que: Primero, finalizada la relación de trabajo sin que el trabajador le manifestare a la empresa que adquirió una enfermedad de índole ocupacional y exigir de ella el cumplimiento de la obligación legal y contractual de de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, que lo podría incapacitar para el trabajo, lo que originaría una suspensión de la relación laboral hasta su rehabilitación o por el tiempo que señale la Ley especial en la materia tal como lo reclamó; Segundo, no haber ejercido acción alguna tendiente a preservar la fuente de empleo y haber confirmado la terminación de la misma; Tercero, no haber probado a través de las pruebas promovidas y de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que requería de tratamiento médico, intervención quirúrgica u otro tipo de asistencia hospitalaria o farmacéutica, no puede aplicarse el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, debe modificarse la Sentencia negando tal pedimento. Así se decide.

    Resuelto el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, procede este Sentenciador a conocer y decidir el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora en los siguientes términos:

    En referencia a la defensa que esgrime al alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte demandada, este Juzgador ya se pronunció sobre la misma, desestimando dicho argumento. Así se establece.

    Como segundo aspecto, de solicitar a esta Alzada que se apartara de la literalidad del Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo en especial el aparte referido a la indemnización de cinco (5) salarios mínimos que dispone dicha norma por considerarla ínfima.

    Este Juzgador debe señalar que la facultad para la Revisión de normas corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando existe una violación de preceptos de rango constitucional, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Así se establece.

    Ahora bien, este aspecto tiene conexión y correspondencia con la delación planteada por la parte demandada, resolviendo este Juzgador que lo dispuesto en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo no era procedente en el presente caso por las razones ya ut supra señaladas, por lo que ya hubo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Con respecto a la inconformidad con la sentencia recurrida sobre la no condena de salarios caídos, observa este Juzgado que la misma estableció lo siguiente:

    Demanda así mismo el actor el pago de los salarios dejados de percibir hasta su completa y total rehabilitación y reinserción laboral, a partir de la fecha de diagnostico de la enfermedad, según lo dispuesto en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, lo cual no es aplicable en virtud de haber quedado demostrada la inscripción del trabajador en el seguro social. De igual forma debe señalarse que tal reclamación se enmarca dentro de lo que se denomina en doctrina como lucro cesante, entendido este como la ganancia dejada de percibir, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño (enfermedad); el cual para ser procedente debe demostrarse plenamente por parte del trabajador (carga procesal) el hecho ilícito patronal, es decir, la intención, el dolo, la negligencia grave de la empresa, lo cual no quedó patente en autos, por el contrario, el actor reconoció que se le daban las correspondientes charlas de seguridad, así como tenia su dotación de uniformes y equipos de seguridad. Por lo tanto no considera procedente este Tribunal el pago de salarios dejados de percibir. Así se decide.

    La Juzgadora de Juicio expresó que estaba demostrada la inscripción del trabajador en el Seguro Social, no obstante, de las Actas procesales se evidencia que los documentos identificados con las formas 14-02 y 14-03 de inscripción y retiro de trabajadores en el Seguro Social corresponden a otra persona y no al demandante, y en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que tal situación fue expuesta y tratada, señalando las propias Apoderadas Judiciales de la empresa en el error incurrido en las pruebas, y aunque ellas “supuestamente” mostraron a distancia que tenían dicha inscripción, la misma no fue agregada a los Autos.

    Igualmente disiente este Juzgado sobre lo señalado por la A quo cuando establece que “… De igual forma debe señalarse que tal reclamación se enmarca dentro de lo que se denomina en doctrina como lucro cesante, entendido este como la ganancia dejada de percibir, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño (enfermedad); el cual para ser procedente debe demostrarse plenamente por parte del trabajador (carga procesal) el hecho ilícito patronal, es decir, la intención, el dolo, la negligencia grave de la empresa, lo cual no quedó patente en autos, por el contrario, el actor reconoció que se le daban las correspondientes charlas de seguridad, así como tenia su dotación de uniformes y equipos de seguridad….”, ya que a criterio de quien decide, la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 se refiere a la obligación de la empresa de remunerar a los trabajadores en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social o la diferencia entre lo que le reconozca la seguridad social y el monto de su salario básico por el tiempo indicado en dicha cláusula o por los demás instrumentos que rigen la materia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de dicha Convención Colectiva.

    Por tanto, dicha cláusula debe entenderse que se aplica en aquellas circunstancias en las cuales al trabajador activo de la empresa se le diagnostique una enfermedad ocupacional o sufra un accidente de trabajo y opere la suspensión de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal como fue indicado en los puntos resueltos anteriormente en esta Sentencia, quedó establecido que la relación laboral existente entre la empresa y el demandante finalizó en fecha 2 de junio de 2009 sin que el trabajador notificare a la empresa de la enfermedad ocupacional. Asimismo, la certificación de dicha enfermedad ocupacional fue emitida en fecha 3 de marzo de 2010 (folio 105) y no se desprende de Autos que el trabajador hubiere demandado las indemnizaciones correspondientes a la Incapacidad Parcial y Permanente por responsabilidad objetiva o subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, este Juzgador considera que la reclamación realizada por el demandante por concepto de “salarios caídos” desde el diagnóstico de la enfermedad en fecha 1 de junio de 2009 – cuya prueba de informe no se le atribuyó valor probatorio – hasta su rehabilitación, no es procedente porque la misma aplica a trabajadores activos de la empresa y no aquellos que ya convinieron y aceptaron la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de reconsideración por concepto de la estimación de daño moral condenada por la Jueza de Juicio, debe previamente acatar este Sentenciador la prohibición de la reformatio in peius, la cual impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna. Visto que la parte demandada no hizo argumentación alguna en contra de la condena que hizo la A quo en su Sentencia, debe considerar esta Alzada su adhesión con la misma. Así se establece.

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas Sentencias, tal como en la Sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que

    … el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    Por tanto, es deber del Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión, siendo esta indemnización acordada a discreción del Juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste.

    Observa este Juzgador que la Jueza de Juicio en la parte motiva de su Sentencia cuantificó el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hizo en los siguientes términos:

    En la presente demanda se reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad que se alega es de origen ocupacional, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):…

    … (omissis) …

    Hace una distinción de conceptos para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, y lo que se entiende por ésta, para concluir que consideró demostrada la enfermedad ocupacional del Ciudadano L.C. en base a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Posteriormente, al decidir el reclamo concreto del daño moral con ocasión de la enfermedad ocupacional, se sustenta en un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y de seguida procede a esbozar el razonamiento que le llevó a fijar su estimación en Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), bajo los parámetros dictados en la Sentencia Nro. 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éstos:

    Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.

    Conducta de la víctima: El actor declaro al momento de rendir su declaración de parte, que aun sintiendo los dolores no hizo mayores reclamos para evitar ser despedido, señalando que ante preguntas de compañeros de trabajo relativas a su enfermedad, les manifestare que después reclamaría por la misma, por lo tanto tiene cierto grado re responsabilidad en la misma.

    Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como vigilante, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.

    Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, y siendo un hecho publico y comunicacional las obras de infraestructura que desarrollan en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

    Posibles atenuantes: Se verifica que la empresa demandada daba las charlas de seguridad y el trabajador aun sabiendo que sentía dolores no hizo reclamo, bajo el argumento que después demandaría.

    A los fines de pronunciarse al respecto, esta Alzada que con respecto a la certificación de la enfermedad ocupacional que padece el demandante, el régimen de indemnizaciones se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así, la Ley Orgánica del Trabajo dispone las normas concernientes a la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, y para que ello proceda en derecho, bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En el presente caso, es de resaltar que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sólo certifica que el Ciudadano L.E.C. sufre de una discapacidad parcial y permanente, más no indica el grado de incapacidad sobrevenida lo cual sería determinante si hubiere reclamado la indemnización correspondiente a dicha incapacidad, reclamo éste que no hizo.

    No obstante ello, la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social nos señala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional, siendo un precedente importante para los Tribunales Laborales la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERRO C/ HILADOS FLEXILÓN), en la cual la Sala de Casación Social explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono y la teoría de la responsabilidad objetiva.

    Este Juzgado visto el análisis y el razonamiento lógico de la Jueza de Juicio basado en la Jurisprudencia en la cual examinó el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, el grado de instrucción, la capacidad económica de la accionada y los posibles atenuantes, y tomando en consideración esta Alzada que el trabajador no reclamó las indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente, tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar el grado o disminución de su capacidad ni de las secuelas o limitantes de dicha enfermedad, considera que la estimación del daño moral realizada por la Jueza de Juicio de manera discrecional, razonada y motivada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    Por los razonamientos y motivaciones antes expuestos, considera este Juzgado Superior que no puede prosperar el Recurso de Apelación de la parte Actora. Así se decide.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condenando sólo lo que respecta al Daño Moral que fue ratificado su monto y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. TERCERO: se MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano L.E.C.A. incoada en contra de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Por consiguiente, se ordena a la Sociedad Mercantil demandada el pago del monto determinados en la parte motiva de la presente decisión de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.10.000,00) a favor del demandante

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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