Decisión nº 117 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000149

ASUNTO: NP11-R-2010-000211

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano J.J.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.631.565 parte demandante, representado por los Abogados J.R., C.R.M. y J.L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.903, 37.490 Y 71.912 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 31), y el Recurso de Apelación que incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 219, Tomo V, folios 62 al 66, Tercer Trimestre del año 1990, en fecha 13 de julio de 1990, representada por los Abogados M.R.D.G. y A.R.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.733 y 32.320 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos (folios 37 y 38), contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en el juicio por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de Noviembre de 2010 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 19 de Noviembre de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 25 del mismo mes y año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparecieron las partes recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, siendo que por la complejidad del caso, se difiere el dispositivo del fallo para el día 29 de Noviembre de 2010 y en la oportunidad de dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, se declara Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, y se Confirmó la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que no está de acuerdo con la Sentencia en varios puntos:

Que considera que por los contratos suscritos hubo continuidad laboral.

Que establecieron en el primer contrato de trabajo un sueldo de Bs.3.500,00 mensuales, sin embargo la empresa pago Bs.3.000,00 mensuales y con esta base realizó el cálculo de las liquidaciones, siendo que tenía que calcularse todo el tiempo a Bs.3.500,00.

Que al no establecerse la continuidad de la relación laboral se le cercenó los derechos al trabajador de recibir las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sentencia recurrida hace silencio y omite pronunciamiento alguno al reclamo del cobro del Paro Forzoso del Seguro Social, alegando que la empresa no suministró las planillas 14-02, 14-03 y 14-100.

Que entre los dos (2) contratos transcurrió un tiempo de servicios superior a un (1) año y ocho (8) meses.

Que la Jueza de Juicio en el concepto de Antigüedad no dice cual es el salario , sólo el monto que condena por diferencia.

Este Juzgador le preguntó si eran todos los fundamentos de su Apelación, contestando afirmativamente.

De los Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente.

Alega que no está conforme con la Sentencia recurrida por haber tomado en cuenta el salario convenido en el primer contrato suscrito, lo cual fue un error administrativo, que fue demostrado en el proceso.

Que el trabajador nunca realizó reclamo alguno por la desmejora dentro de los 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y ese salario lo ratificó cuando suscribió el segundo contrato a tiempo determinado para otra obra.

Que al finalizar cada contrato se le pagó al trabajador su liquidación y reitera que no considera procedente la diferencia salarial condenada.

Este Juzgador le preguntó si eran todos los fundamentos de su Apelación, contestando afirmativamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando la cantidad de Bs.317,31 por diferencia de Prestaciones Sociales, y la cantidad de Bs.5.500,00 por salarios dejados de percibir, fundamentando en la parte motiva de la decisión que el trabajador y la empresa demandada suscribieron dos (2) contratos de trabajo específicos, uno por obra determinada, para la ejecución de la obra “Juana la Avanzadora”, vigente desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, en el cual las partes acordaron un salario de Bs.3.500,00 mensuales, evidenciándose que la empresa sólo canceló éste monto el primer mes, y los meses siguientes a Bs.3.000,00, generándose la diferencia condenada en salarios y en Prestaciones Sociales, conforme la liquidación pagada por la empresa en su oportunidad. Y, suscribieron un segundo contrato, este a tiempo determinado para una obra diferente a la anterior, con vigencia desde el 01 de abril de 2009 hasta el 11 de Diciembre de 2009, acordando una remuneración de Bs.3.000,00 mensual, y de cuya liquidación no se desprendió diferencia alguna en los conceptos pagados.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los f.d.r. el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar los conceptos reclamados, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas aportadas y evacuadas y la Sentencia recurrida.

Una vez oídos los alegatos de las partes en Alzada, quien juzga pasa a a.e.d.d. presente procedimiento, los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si al demandante de Autos le era procedente o no, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

I

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el Accionante empezó a laborar en fecha 25 de marzo de 2008 como Topógrafo, alegando que su labor “… consiste en conducir vehículos pesados para transportar mercancías o materiales de la construcción, …”, en el horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y el sábado desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando un salario de Bs.3.500,00 mensuales.

Que en fecha 11 de Diciembre de 2009 fue despedido y se le liquidaron sus prestaciones sociales, alegando que quedó un remanente, por lo cual procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.41.567,49, discriminada en los siguientes conceptos de Preaviso e indemnización adicional de antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem; vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial desde el 30 de abril de 2008 al 11 de Diciembre de 2009; y por último el Paro Forzoso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; más los intereses moratorios e indexación.

II

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, se admitieron los siguientes hechos:

Que el Ciudadano J.J.S.A., se desempeñó como Topógrafo para la empresa demandada desde el 25 de marzo de 2008 según consta en “contrato de obra” suscrito entre las partes para la obra: “Fase Acueductos de la obra Juana La Avanzadora”, en el cual alega que incurren en un error administrativo en indicar el salario de Bs.3.500,00 en vez de Bs.3.000,00.

Que en fecha 14 de Noviembre de 2008 se le hizo al trabajador un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs.13.024,84 según los conceptos que discrimina.

Que al culminar su contrato de trabajo el 31 de marzo de 2009, se le cancelaron sus prestaciones sociales, descontando el adelanto recibido, siendo la suma de Bs.9.517,38

Que en fecha 1° de abril de 2009 el demandante fue contratado por “Tiempo Determinado” el cual culminó en fecha 11 de Diciembre de 2009 según se estableció expresamente en el mismo, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.956,97, según los conceptos que discrimina.

Luego Negó, rechazó y contradijo el horario alegado por el demandante, alegando que el horario que trabajó fue establecido expresamente en los contratos suscritos, siendo éste de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que el salario del trabajador fuera de BS.3.500,00 mensuales hasta el 11 de Diciembre de 2009, fundamentándose en los recibos de pago y en los contratos suscritos.

Alegó el error administrativo incurrido en el primer contrato, y que si el trabajador se hubiera sentido desmejorado debía hacer el reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la causa de terminación de la relación laboral fuera el despido, ya que el en el último contrato se fijó expresamente la fecha de terminación de la relación laboral.

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en los contratos suscritos, el error administrativo en cuanto al salario y los pagos realizados por prestaciones sociales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de los alegatos expuestos por ambas partes en la Audiencia de Alzada, analizados los escritos y pruebas presentadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la continuidad laboral, el salario o remuneración mensual durante el periodo de su relación laboral, la causa de terminación y los conceptos reclamados y el monto de cada uno de ellos.

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, Promueve la evacuación de testigos. Visto de la video grabación de la Audiencia que no comparecen y fuera declarada desierta en la Sentencia, este Juzgado no tiene meritos que valorar.

En el Capítulo II promueve las documentales siguientes:

Primero

dos (2) planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los años 2008 y 2009, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Fueron reconocidas por la empresa demandada, por lo que se les otorga valor probatorio. De la primera de ellas (folio 4) se evidencia la fecha de emisión, 14 de Noviembre de 2008, la de ingreso el 25 de marzo de 2008; el cargo de Topógrafo, y la descripción de la Obra: “Juana la Avanzadora 2da. Etapa – mensual vivienda”; y cada uno de los conceptos pagados, siendo la cantidad de Bs.13.024,87. La segunda, (folio 5), se evidencia la fecha de emisión, 14 de Diciembre de 2009, la de ingreso el 1 de abril de 2009; el cargo de Topógrafo, y la descripción de la Obra: “El Faro – mensual vivienda”; la fecha de egreso, el 11 de Diciembre de 2009 y cada uno de los conceptos pagados, siendo la cantidad de Bs.10.956,97.

Segundo, legajo de recibos semanales, igualmente consignados con el libelo de demanda, que rielan desde el folio 6 al 25. Estas documentales fueron reconocidas por la demandada, por lo que debe atribuirse valor probatorio. Se observa que los recibos que rielan del folio 6 al 22 corresponden a la primera obra de “Juana la Avanzadora” y los del folio 23 al 25 a la obra de “El Faro”. En ambos se evidencia el pago recibido mensualmente constante de las asignaciones por salario mensual y las respectivas deducciones de Ley. Salvo el recibo que riela en el folio 6 que se indica un Sueldo Mensual de Bs.3.500,00, en los demás, el sueldo indicado es de Bs.3.000,00

Tercero, promueve una planilla o certificado de póliza de seguro que la empresa demandada tenia contratada para el demandante que riela en el folio 55. La misma tiene un periodo de vigencia desde el 30 de enero de 2009 al 30 de enero de 2010. Del análisis de esta documental, se constata que la empresa tomo precauciones de contratar una póliza de salud con una empresa Aseguradora Privada, sin embargo, a pesar de ser reconocida por la demandada y valorarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta al proceso sobre la forma de contratación, y la remuneración; y a criterio de quien juzga, es conocido que las empresas Aseguradoras Privadas emiten Pólizas de seguro generalmente con vigencia de un (1) año, lo cual, salvo la relación laboral que no se encuentra controvertida, nada aporta a la solución del thema decidendum. Así se establece.

Cuarto, promueve planilla de cálculo de conceptos generados por el trabajador. La misma fue admitida por la demandada y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem. De esta se observan los cálculos por concepto de antigüedad e intereses mensuales y acumulados.

PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I invoca el merito favorable de los Autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino el deber del Juez de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

En el Capítulo II, promovió prueba de testigos. Los mismos no se evacuaron por lo que este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse.

En el Capítulo III promueve las siguientes documentales:

Primero, Planilla de ingreso firmada por el trabajador. Reconocida por el Actor, se le otorga valor probatorio. Se desprenden los datos personales y profesionales del Accionante; sin embargo, nada aportan a la solución de la controversia.

Segundo, Contrato de trabajo por Obra Determinada (folios 65 al 69). De este se desprende que fue contratado como Topógrafo para la obra “Juana La Avanzadora” ubicada en la vía San Jaime de esta Ciudad de Maturín, y el tiempo estimado de ejecución era de 120 días. Se especifican los servicios y la jornada, así como la remuneración convenida de Bs.F.3.500,00 mensual; así como los demás beneficios y retenciones, así como las causales de terminación en la cláusula octava. Este documento fue reconocido por la parte Actora, por lo que se otorga pleno valor.

Tercero, promueve planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales. Esta planilla es la misma promovida por la parte actora, por consiguiente, se ratifica la valoración dada anteriormente.

Cuarto, promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 71). Reconocido por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia que fue emitida en fecha 31 de marzo de 2009 y los conceptos y montos pagados al trabajador por el periodo trabajado del 25 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009, deduciendo el anticipo de utilidades dado.

Quinto, promueve Recibos de pago de salario marcados con los números del 10 al 33 y rielan desde el folio 72 al 95, que corresponden al trabajo realizado en la obra: “Juana La Avanzadora”. Visto que estos recibos fueron igualmente promovidos y consignados por el Accionante y en virtud de la comunidad de la prueba, esta Alzada reitera lo señalado al respecto cuando valoró esta prueba.

Sexto, promueve contrato de trabajo por Tiempo Determinado, marcado con el número 34 y riela en los folios 96 y 97 de Autos. En este se indica en la Cláusula Primera, la fecha de inicio el 01 de abril de 2009 y la fecha de terminación, el 11 de Diciembre de 2009, siendo ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación de trabajo. En la cláusula segunda se precisa que la remuneración para este nuevo contrato sería de Bs.3.000,00 mensuales, y en las cláusulas siguientes, acuerdan la jornada y el horario de trabajo, y la tasa o base para el cálculo de los beneficios que dispone la Ley Sustantiva Laboral. Siendo este contrato reconocido por el trabajador Accionante, se le otorga pleno valor probatorio.

Séptimo, promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos, marcada con el número 36, y riela en el folio 98. Esta documental fue igualmente promovida por el Accionante y ya fue valorada por este Juzgador anteriormente.

Octavo, promueve comprobante de egreso de cheque por el monto señalado en la liquidación anterior. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con ello el pago de la cantidad antes señalada que ya fuera reconocido por el Actor.

Noveno, promueve recibos de pago de salarios devengados en la obra “El Faro”. Estos son del mismo tenor de los promovidos por el Actor a los cuales se les otorgó pleno valor de prueba y este Sentenciador reitera lo valorado anteriormente.

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, de la grabación audiovisual se verifica que la Jueza de Juicio evacuó la prueba de la Declaración de partes, en la persona del trabajador Accionante y por la empresa demandada a su Gerente de Recursos Humanos, la Ciudadana M.A.V.. Ambas partes fueron contestes en sus deposiciones con respecto a las preguntas formuladas por la A quo, y conforme con lo expuesto en el libelo de demanda el primero y con la contestación de la demanda la segunda; muy especialmente, con respecto al punto controvertido del salario devengado desde el inicio del primer contrato por obra determinada, en el cual manifestó un “error administrativo” en convenir y pagar el primer mes a razón de Bs.3.500,00 y luego el pago mensual de Bs.3.000,00; y ante la pregunta de la remuneración de otros trabajadores que desempeña la misma labor, contestó que éstos devengaban la cantidad de bs.3.500,00 mensuales.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que: “… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” Por ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.

No hay más pruebas que valorar.

V

MOTIVA

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esa Alzada analizar conforme lo expuesto ante esta Alzada por el Recurrente Actor, si la relación laboral se considera a tiempo indeterminado y la causa de terminación a los efectos de establecer si se produjo por voluntad unilateral del patrono y sin causa justificada, lo cual daría lugar a las indemnizaciones reclamadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si la misma fue por vencimiento del término según lo acordado por ambas partes en el contrato de trabajo suscrito, lo cual evidentemente no daría lugar a las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.

La Jueza de Juicio en la parte motiva de la Sentencia señaló al respecto:

El actor reclama por otra parte, el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, pero es el caso que quedo demostrado la suscripción por parte de éste de dos contratos de obra, suficientemente específicos, y de donde desprende que prestó servicios en dos obras diferentes, lo cual fue corroborado por éste al rendir la declaración de parte, señalando además su intención de no seguir prestando servicios para la empresa; por lo tanto, de conformidad con el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé •…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. “; (sic) la relación laboral finalizó en fecha 11 de diciembre de 2009 por cumplimiento de contrato, no correspondiendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Concluyó la Sentenciadora de Primera Instancia que, entre el Accionante y la empresa Accionada hubo el acuerdo de suscribir dos (2) contratos para dos (2) obras diferentes y en el segundo de ellos, se estableció expresamente la fecha en la cual finalizaría su relación de trabajo; por ende, estableció que no se desvirtuó la naturaleza temporal de los contratos suscritos y al finalizar la relación de trabajo en la fecha pactada en el contrato, no hubo despido alguno, sino el cumplimiento contractual, y por ello, no corresponden el pago de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado Superior luego del análisis de los elementos probatorios y de la evacuación de la declaración de partes, comparte el criterio sustentado por la Jueza de Juicio en el hecho que no puede entenderse que la suscripción de dos (2) contratos, en este caso de naturaleza diferente, siendo el primero para una OBRA DETERMINADA y el otro por TIEMPO DETERMINADO, así como para obras diferentes y no relacionadas entre sí. En este mismo sentido, el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo supone que, El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el caso que nos ocupa, si se hubiere considerado que ambos contratos suscritos por el trabajador y la empresa tenían correspondencia entre sí, en características y similitud en la obra o trabajo a desempeñar, no se verificaron dos (2) ó más prórrogas, a los fines de considerar que la intención de las partes fuera relacionarse a tiempo indeterminado.

Comparte este Sentenciador lo motivado por la A quo y concluye igualmente que la terminación de la relación de trabajo verificada en la fecha pactada, fue por cumplimiento de contrato y por ende no le corresponden las indemnizaciones por despido sin justa causa que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no prospera la delación expuesta por el demandante en el Recurso de Apelación. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, al concluirse que efectivamente se las partes suscribieron dos (2) contratos de trabajo, uno por obra determinada para la ejecución de la obra denominada “Juana La Avanzadora” y otro por Tiempo determinado, para la ejecución de la obra “El Faro”, ambos con condiciones particulares, en especial con respecto al pago del salario o sueldo, en el cual en el primero se acordó el pago de una Sueldo de Bs.3.500,00 mensuales y en el segundo de Bs.3.000,00 mensuales, al no haber sido alegado ni demostrado por el Actor que hubo error o vicios de consentimiento, no puede prosperar el alegato del trabajador recurrente, que debía condenarse a pagar a la empresa la diferencia salarial de Bs.500,00 mensuales desde el mes de abril del año 2008 hasta la fecha de terminación el 11 de diciembre de 2009, procediendo ésta diferencia, solo en lo que respecta al periodo comprendido desde el mes de abril del año 2008 al 31 de marzo del 2009, tal como lo estableció la recurrida. Así se establece.

Con respecto al Relamo del PARO FORZOSO, ciertamente la Sentencia de Primera instancia omite señalamiento al respecto. Ahora bien, siendo que el Apoderado Judicial del trabajador señala que la empresa “supuestamente” no enteró al Seguro Social las planillas 14.02, 14.03 y 14.100 referentes al ingreso del trabajado, de retiro y la de novedades, y el trabajador motivado al alegado despido que fuera objeto, se hace acreedor del pago del paro forzoso.

Como ya se resolvió ut supra, la causa de terminación de la relación laboral fue por cumplimiento de contrato; es decir, finalizó en la fecha precisa que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron, por ello, no existe tal despido o voluntad unilateral del patrono.

Señaló el actor que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Social y que no se le ha cancelado el Paro Forzoso, razón por la cual demanda la solvencia y pago de ese concepto del Seguro Social y en tal sentido solicita se condene a la empresa demandada.

En Sentencia Nro. 551 del 30 de marzo de 2006, (caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)”, razón por la cual debe desestimarse dicha pretensión. Así se establece.

Referente al punto que la Jueza de Juicio no indicó el salario para el cálculo de la Antigüedad, observa quien decide que la recurrida, previo a la determinación de los conceptos a condenar estableció lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 25/03/2008

Fecha de Egreso: 31/03/2009

Tiempo de Servicio: 1 años y 06 días

Salario mensual: Bs. 3.500,00

Salario Básico Diario: Bs. 116,66

Salario Integral Diario: Bs. 133,51

En consecuencia, se evidencia que la Sentenciadora de Primera Instancia se precisó el salario de base para el cálculo de las prestaciones de Antigüedad y demás conceptos condenados a pagar a la empresa demandada. Por tanto, no puede prosperar la presente denuncia. Así se establece.

Con respecto a la delación formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada con respecto a la condena por diferencia de salarios dejados de percibir desde le mes de abril del año 2008 al 31 de marzo del año 2009, considerando que hubo un “error administrativo” en cuanto a suscribir el contrato por obra determinada con un salario específico y al pago del salario el primer mes de trabajo a razón de Bs.3.500,00 convenidos, y que adicionalmente, el trabajador no ejerció su derecho a reclamar en el lapso que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, por la desmejora sufrida, este Juzgador comparte la motivación expuesta por la Jueza de Juicio, bajo la interpretación del Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: ‘A trabajo igual, -desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta’, siendo esta norma un principio general que rige en materia del trabajo.

Si bien del análisis de la deposición de la Representante de la empresa demandada en la evacuación de la Declaración de Parte, en la cual manifestó que otros trabajadores – Topógrafos – devengaban el salario de Bs.3.500,00 mensual y que el Accionante no tenía las mismas cualidades, tratándose el Artículo citado de una norma que prevé la aplicación del Principio Constitucional y Legal de “igual salario para igual trabajo” y, de conformidad con el sistema de la carga probatoria que le es impuesta al patrono, la accionada forzosamente debía probar, y no solo alegar la diferenciación en cualquiera de las condiciones de servicio que estaban presentes en la relación laboral prestada por el accionante con relación a los otros Topógrafos, carga ésta que no fue cumplida por la demandada; razón por la cual, para este Sentenciador no existen razones comprobadas que para el desenvolvimiento la obra “Juana La Avanzadora”, no realizara el mismo trabajo que los otros Topógrafos, o que hubo un “error administrativo” por parte de la empresa.

En consecuencia, ratifica lo establecido por la recurrida sobre la procedencia del monto condenado por salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, a razón de Bs.500,00 mensuales, totalizando la cantidad de Bs.5.500,00; y por ende, no puede prosperar el alegato del Recurso de Apelación incoado. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Sin lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada; Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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