Decisión nº 067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000532

ASUNTO: NP11-R-2011-000093

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano G.J.L.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.327.139, representado pos el Abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.514, tal y como se evidencia en poder Apud Acta otorgado en fecha 1 de marzo de 2011 cursante en el asunto principal; y el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE S.C., C.A. representada por el Abogado F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.783, según se evidencia en poder Apud Acta otorgado en fecha 16 de junio de 2010, cursante en el folio 42 del asunto principal, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano a la empresa demandada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 1 de abril de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 5 de Abril de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 12 de abril de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 28 de abril del 2011, siendo diferida por la complejidad del asunto para el día 4 de Mayo de 2011, y en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los Alegatos de la Parte Actora Recurrente:

Inicia su alegato solicitando la aplicación de todos los Principios establecidos en la Ley Adjetiva y Sustantiva Laboral.

Indicó que la Sentencia incurre en errores de apreciación y falta de motivación de las pruebas, en los puntos debatidos en la audiencia de juicio, en cuanto al inicio de la relación de trabajo, el salario y el pago alegado por la demandada.

En atención a los pagos adujo que las documentales marcadas de la “D” hasta la “K” fueron emanados por un tercero y no por la empresa demandada, y por ello, éstos no pueden ser imputados o descontados ya que, pertenecen a una relación laboral distinta del Actor con el CENTRO CLÍNICO DEL ESTE en el periodo 2003/2005.

Señaló que la parte demandada alegó que se realizó un préstamo, tal y como se evidencia en la documental marcada con la letra “K”, y una supuesta deuda pendiente, los cuales no deben ser deducidas de las prestaciones sociales de su mandante, por cuanto no existe en autos medios probatorios que lo demuestren. Que sólo se puede descontar lo que se desprende de la documental marcada con la letra “J” que cursa en autos.

Alegó que el demandante inició su relación laboral en fecha 14 de enero de 2005, y que el punto de discordia relativo al salario lo demuestra de la documental marcada con la letra “A”, c.d.T. emanada en el mes de septiembre del año 2009 que el salario devengado por el trabajador era de quince mil Bolívares Fuertes (Bs.F.15.000,00), la cual fue reconocida por no ser impugnada y tiene valor probatorio.

Con respecto al Crédito en el Banco Bancaribe, la prueba de informe que cursa en el folio 78, no merece valor probatorio.

Manifestó que se debe aplicar el principio de igual trabajo e igual salario de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la Declaración de Partes se indicó que la Gerente de Recursos Humanos devengaba de Bs.7.000,00 a Bs.7.500,00 mensuales, preguntándose como el Presidente de la empresa – el Actor – podía ganar menos.

Manifestó que en ese caso en concreto hay hechos confusos, ya que, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, acompaña una cantidad de legajos en los cuales dicen que son emitidos por la empresa demandada, pero en la realidad, -alega el apelante- de tales documentales se desprenden que una gran cantidad de ellos están emitidos por CEMOS, C.A. y otros por el Centro Clínico del Este, y no como falsamente lo hizo pretender la empresa demandada que por error se utilizó papelería de otra sociedad mercantil, lo cual le hace suponer al recurrente, que se este ocasionando un fraude al Fisco Nacional o que se esté llevando una contabilidad paralela, con la finalidad de vulnerar el real salario que devengan los trabajadores de la sociedad mercantil demandada.

Asimismo señaló que previo a la Audiencia de Alzada, consignó copia certificada de un expediente de la Jurisdicción Civil, indicando que por error de estrategia de los Abogados que representaban al trabajador, no lo presentaron en el juicio, y con el cual pretende demostrar que por vía de intimación, que se evidencia que el sueldo devengado por su representado era de Bs.15.000,00.

Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que sean condenados a pagar los beneficios de su representado con atención a la base salarial alegada.

Este Juzgado le solicitó al Recurrente si eran todos los alegatos y fundamentos del Recurso de Apelación, respondiendo afirmativamente-

De la Representación Judicial de la Parte demandada Recurrente

Manifestó que interpone el Recurso de Apelación por instrucción precisa de su Representada, al no estar de acuerdo que se tengan que pagar cantidad alguna de prestaciones sociales, por cuando el demandante recibió unos préstamos que son superiores a las cantidades reclamadas y condenadas.

Solicitó que sea declarado con lugar su recurso de apelación y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

Este Juzgado le solicitó al Recurrente si eran todos los alegatos y fundamentos del Recurso de Apelación, respondiendo afirmativamente-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, ordenando a la empresa demandada a cancelar a favor del Actor, la cantidad de Bs.35.098,17, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de dicha Sentencia.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, este Sentenciador observa lo siguiente:

Alegado que la Jueza de Juicio incurre en error en cuanto al inicio de la relación de trabajo, este Tribunal pasa a revisar la Sentencia de la Primera Instancia en cuanto al punto apelado, mediante la cual se observa lo que a continuación se motivó:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-

En la presente causa nos encontramos ante un reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano G.L. contra Centro Médico Oriental de S.C., C.A. siendo uno de los puntos controvertidos lo referente al tiempo de servicio prestado, la parte accionante alega en el escrito libelar, que inició en fecha 01 de Enero de 2003, cuando se constituyó de hecho junto con otros ciudadanos una sociedad mercantil la cual denominaron Centro Médico Oriental de S.C., C.A.; que ante tal proyecto y su disposición personal de tiempo y conocimiento en el área comenzó a trabajar para la sociedad mercantil; que la formalización de la misma se materializó mas de 2 años después del consenso de hecho e inicial, cuando en fecha 14 de enero de 2005 mediante la inscripción por ante el registro Mercantil de la Circunscripción, resultó anotada la sociedad mercantil Centro Médico Oriental de S.C.; que en base a los abusos y arbitrariedades a los cuales fue sometido, en fecha 31 de noviembre de 2009 decide retirarse justificadamente. La parte accionada, por su lado, alega que la empresa Centro Médico Oriental de S.C., C.A., fue creada en fecha 14 de enero de 2005, cuando fue inscrita por ante el registro mercantil, momento cuando se inicia la relación laboral entre el ciudadano G.L. y CEMOS; quien prestaba servicios como Gerente-Administrador a favor de CEMOS; que con el transcurso del tiempo, específicamente a partir del 16 de abril de 2008, el actor presta sus servicios como Presidente de CEMOS; que en fecha 31 de noviembre de 2009, de manera unilateral, autónoma e injustificada, decide Renunciar Injustificadamente al cargo de Presidente de CEMOS, y así dar término a la relación de trabajo.

En vista de lo anterior se observa que existe diferencia en la fecha de inicio alegada por las partes; por cuanto el actor señala como fecha de inicio el 01 de enero de 2003, y la accionada el 14 de enero de 2005. Para decidir este Juzgadora observa que no existe en las actas procesales documento alguno, que haga presumir a esta sentenciadora que el ciudadano G.L. haya laborado para la empresa CEMOS en el periodo comprendido del 01 de enero de 2003 al 13 de enero de 2005, por el contrario de las documentales se observa que es a partir del año 2005, cuando se verifican instrumentales donde se evidencia la relación laboral existente. Aunado a lo anterior, el actor en el interrogatorio de parte manifestó al tribunal lo siguiente; “…que en enero del 2003 comenzó a prestar servicios en el proceso del estatuto de la empresa demandada; siendo registrada la clínica CEMOS en el 2005, que en el transcurso de el lapso comprendido del 2003 al 2005, trabajó en lo relativo a la conformación de los estatutos en la sede de la clínica donde se realizaban las reuniones, pero que allí funcionaba el Centro Clínico del Este; que él se encontraba organizando la clínica, reuniones con los accionistas, para formar la clínica CEMOS, la cual se formó 2 años después; que tenía una oficina en el Centro Clínica del Este y era Presidente de dicha clínica, donde percibía un salario y todos los demás beneficios como trabajador; que después de la fecha del registro de la empresa CEMOS, quien nace jurídicamente en el año 2005, es cuando es nombrado como Presidente de la demandada…”.

De los dichos del ciudadano G.L., se desprende que el lapso que se reclama como inicio de la relación de trabajo (G.L.- CEMOS), el actor laboraba para la empresa Centro Clínico del Este, de la cual recibía todos los beneficios laborales, como salario, pago de vacaciones y utilidades, tal como se evidenció del interrogatorio efectuado al actor, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga, que la parte actora no pudo demostrar que la fecha de ingreso del ciudadano G.L. fuese distinta a la señalada por la accionada, por el contrario fueron evidentes las contradicciones en la cual recayó el demandante al ser interrogado, en consecuencia, la fecha de ingreso de la relación laboral fue el 14 de enero de 2005. Así se resuelve.

La A quo analizó lo alegado por el Accionante en su escrito libelar, en el cual alegó que inició a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de enero de 2003, mientras que la empresa demandada sostenía que la relación laboral se inició en fecha 14 de enero de 2005, ya que la empresa demandada fue registrada formalmente ante el Registro Mercantil en el año 2005, siendo que antes de esa fecha estaba en proceso de formación; asimismo, negaba que el demandante hubiere prestado servicios desde el 1 de enero de 2003 al 13 de enero de 2005 para la demandada, ya que en ese periodo laboraba para la empresa CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, concluyendo la Jueza que el trabajador no pudo demostrar una fecha distinta a la alegada por la demandada, siendo por tanto, la fecha de inicio de la relación laboral, el 14 de enero de 2005.

A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:

En el escrito libelar el Accionante en el Capítulo I de la Narrativa de los Hechos alegó que, en fecha primero (01) de enero de 2003 de hecho constituyó junto a los Ciudadanos que menciona, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE S.C., C.A., y que la formalización de la referida Sociedad se materializó en fecha catorce (14) de enero de 2005, mediante la inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Posteriormente en el quinto párrafo de ese Capítulo expone:

Más siendo, que el Salario Básico mensual generado entre el primero (01) de Enero de 2.003, y el trece (13) de Enero de 2.005, no fue reconocido por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE S.C. C.A., ni pienso reclamarlo (pues entiendo más no comparto que algunos socios crean que en dicho periodo no hubo relación de trabajo alguna).

(Subrayado de este Juzgado Superior)

Del extracto transcrito, el propio Accionante alega que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 13 de enero de 2005, no piensa reclamarlo al entender que los socios de la empresa demandada de la cual él es también Accionista, no hubo relación de trabajo. En ese sentido, del libelo es claro, que las diferencias demandadas las reclama a partir del 14 de enero de 2005, tal y como lo señala en el literal A) de la SECCIÓN I de (PREMISAS GENERALES) del CAPITULO II (Objeto de la demanda), que:

A) La relación de trabajo inicio, (sic) formalmente, en fecha catorce (14) de Enero de 2.005, y termino (sic) en fecha treinta y uno (31) de Noviembre de 2.009; la misma tuvo una duración de cuatro (4) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.

En consecuencia, siendo que el propio Accionante en el escrito libelar señaló la fecha de inicio de la relación laboral el 14 de enero de 2005, siendo la misma fecha determinada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, es erróneo e incierto el alegato expuesto por el Recurrente Actor ante la Alzada que la Jueza incurrió en error en cuanto a la fecha de inicio de la Relación de trabajo. En consecuencia, no puede prosperar la presente denuncia alegada en Alzada. Así se establece.

Referente al alegato expuesto en que la Jueza de Juicio incurre en errores en cuanto al salario devengado, siendo este el punto álgido de discordia en el presente juicio; señalando en Alzada como fundamento específico, que las documentales marcadas con las letras “D” hasta la “K”, a excepción del marcado con la letra “J” que si fue reconocido, son emanados de terceros y no podían ser imputados a la relación jurídica con la demandada, ya que corresponden a una relación laboral distinta, con el CENTRO CLÍNICO DEL ESTE. Que al ser desconocidos no podían los montos que en ellos se indican, imputarse o descontarse.

En cuanto a la c.d.t., la Jueza de Juicio le otorga valor probatorio, sin embargo, no considera el salario en ella indicado, además de la carencia de prueba en cuanto a la prueba de informe a la Entidad Bancaria Bancaribe, sobre el crédito que alegan solicitó utilizando dicha c.d.t..

Igualmente expresó con respecto a las documentales que reflejan los pagos de nómina quincenal, que se verifica que fue un tercero el que canceló o pagó las nóminas de los trabajadores, conjeturando la posible existencia de fraude al Fisco Nacional y a terceros, por parte de la demandada.

En lo que respecta al Salario, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

DEL SALARIO.-

Asimismo, tenemos que el principal punto controvertido es el salario devengado por el actor durante su relación laboral, ello en virtud, que alega el demandante que su salario se había pautado desde el inicio de la relación de trabajo un salario básico de Bs. 15.000,00 y, que desde el 14 de enero de 2005 tan solo se le canceló la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales; mientras que el patrono afirma que en el decurso de la de la relación de trabajo se le cancelaron los siguientes salarios: desde la primera quincena de enero (01-01-2005) y la segunda quincena de mayo (30-05-2005), la cantidad de Bs. 1.000,00; entre la primera quincena de junio de 2005 ( 01-06-2005 a la segunda quincena de julio de 2006 (30-07-2006), la cantidad de Bs. 1.250,00; entre la primera quincena de agosto de 2006 (01-08-2006) hasta la segunda quincena de junio 2007 (30-06-2007), la cantidad de Bs. 2.000.000,00; entre la primera quincena de julio de 2007, y la segunda quincena de marzo de 2008, la cantidad de Bs. 3.000,00; entre la primera quincena de abril de 2008 hasta la segunda quincena de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 4.500,00; y entre la segunda quincena de agosto de 2008 (16-08-2009) y hasta el término de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 6.500,00.

En virtud de lo señalado por las partes esta Juzgadora los efectos de determinar el salario, debe acotar lo siguiente:

Si bien es cierto la parte actora a los fines de demostrar el salario promovió c.d.t. original la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no es menos cierto que la accionada en todo momento afirmo emitido la misma con el objeto de que se le otorgara un crédito al actor tal como fue solicitado por este, verificándose sus dichos a través de las deposiciones realizadas por los testigos presentados en juicio, quienes manifestaron que ciertamente la empresa acostumbraba a expedir c.d.t. con un monto en dinero superior al que verdaderamente se percibía, por cuanto era como especie de un privilegio que se le concedía a los empleados de confianza a los fines de obtener créditos bancarios de diferentes índoles. Para mayor abundamiento, debe señalarse que el actor tanto en su escrito de demanda como en el interrogatorio de parte señaló que esa cantidad fue pactada en un principio, pero que nunca lo había percibido que tan solo se le cancelaba Bs. 7.000,00, es decir, nunca percibió efectivamente la cantidad alegada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación que en el transcurso de la relación de trabajo el actor nunca percibió ni devengo el salario por este alegado, así como tampoco ejerció desde el inicio el cargo de Presidente de la empresa; cargo este, para el cual presuntamente se había estipulado el referido salario. Por lo que de haber sido cierto lo señalado por el actor debe concluirse que en la presente causa existió una aceptación tacita por parte del trabajador de las nuevas condiciones de trabajo, referidas específicamente al salario, por cuanto es una vez que finaliza la relación laboral cuando este realiza los reclamos pertinentes a dicho concepto.

En consecuencia, el salario base de calculo de las prestaciones sociales es el efectivamente devengado por el actor en el transcurso del tiempo de servicio, siendo este los señalados por la empresa accionada los cuales fueron demostrados a través de las pruebas aportadas en especial la prueba de inspección realizada en la entidad bancaria en la cual le eran depositados los salarios al actor, por consiguiente el salario devengado por el actor era la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00). Y así se establece.

La A quo determinó que el aspecto central de la controversia fue el salario devengado por el Accionante, quien en su escrito libelar señaló que se había pautado desde el inicio de la relación de trabajo un salario básico de Bs. 15.000,00 mensuales, no obstante, desde la fecha de inicio formal de su relación de trabajo, el 14 de enero de 2005 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales; mientras que la parte demandada señala en su contestación, que dicho trabajador devengó los salarios que especificó por cada periodo de la relación laboral.

Consideró la Jueza de Instancia del análisis de los elementos probatorios evacuados en Autos, así como de la declaración de partes, que si bien la c.d.t. promovida por el actor la cual no fue impugnada ni desconocida indicaba que el salario del Accionante era de Bs.15.000,00 mensuales, la empresa demandada demostró que efectivamente no era el sueldo real, así como tampoco el sueldo alegado que recibió, siendo el sueldo devengado efectivamente y base de cálculo de las prestaciones sociales, el señalado en el escrito de contestación de la demanda.

A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:

Expone el Demandante en el Capítulo I del libelo de demanda lo siguiente:

En reconocimiento a mi alta investidura y no menor responsabilidad, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE S.C., C.A. me fijó desde el inicio de la relación de trabajo, un Salario Básico de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) mensuales.

(omissis)…

Siendo que desde el catorce (14) de Enero de 2.005, tan solo se me canceló la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) mensuales, hoy, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) mensuales.

El Demandante afirmó que por el cargo desempeñado se le fijó una remuneración de Bs.F.15.000,00 mensuales, sin embargo, desde la fecha de inicio de su relación, sólo le cancelaban Bs.F.7.000,00 mensuales, y en base a éste monto le cancelaron los demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación de demanda, en los numerales 5, 6 y 7 del Capítulo I, Negó, rechazó y contradijo que al Accionante se le fijó el salario de Bs.F.15.000,00 mensuales; que se le cancelaran Bs.F.7.000,00 mensuales y que se le pagaran conceptos en base a ese monto mensual.

En la Sección I del Capítulo III de dicho escrito, señaló que por los servicios prestados por el Ciudadano G.L., las Prestaciones Sociales le fueron calculadas conforme la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios que le cancelaron fueron detallados de la siguiente forma:

• Entre la primera quincena de enero (01.01.2005) y la segunda quincena de mayo (30.05.2005), la cantidad de Bs.1.000,00;

• entre la primera quincena de junio de 2005 (01.06.2005 a la segunda quincena de julio de 2006 (30.07.2006), la cantidad de Bs.1.250,00;

• entre la primera quincena de agosto de 2006 (01.08.2006) hasta la segunda quincena de junio 2007 (30.06.2007), la cantidad de Bs.2.000,00;

• entre la primera quincena de julio de 2007, (01.07.2007) y la segunda quincena de marzo de 2008, (30.03.2008) la cantidad de Bs.3.000,00;

• entre la primera quincena de abril de 2008 (01.04.2008), hasta la segunda quincena de agosto de 2009, (15.08.2009) la cantidad de Bs.4.500,00; y

• entre la segunda quincena de agosto de 2008 (16.08.2009) y hasta el término de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.6.500,00.”

Las pruebas promovidas a los efectos de demostrar el salario fueron las siguientes:

La parte actora, promovió marcada con la letra “A”, original de C.d.T. (folio 67), con logo de denominación de la empresa, de fecha 2 de Septiembre de 2009, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos, en la cual se indica que prestaba laboraba en la empresa como PRESIDENTE desde el 01/01/2003 devengando un Salario Promedio de Bs.F.15.000,00 mensual.

Dicha documental no fue desconocida por la demandada; empero, en la prueba de declaración de partes, se señaló que la empresa acostumbra a dar constancias con salarios superiores a los devengados para que los trabajadores pudieran optar a prestamos bancarios entre otros.

Considera este Juzgador que la documental promovida y no desconocida se le debe dar valor probatorio, sin embargo, a los fines de su apreciación, debe vincularse y relacionar con el resto del acervo probatorio promovido, a los fines de su evaluación y estimación de conformidad a la sana crítica establecida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En las Secciones I y II del Capítulo II promueve la prueba de Inspección Judicial de esta Coordinación del Trabajo, en el expediente número NP11-L-2009-001068, a los fines de demostrar la fecha efectiva de constitución de la persona jurídica demandada y en la otra, la condición y el cargo de la Ciudadana RUTHSAN SALAZAR como Jefa de Recursos Humanos de dicha empresa.

En el Capítulo Tercero del escrito, promueve el mérito favorable de Autos, lo cual se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

La parte demandada promueve en el Capítulo I del Escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A” copias del quintuplicado que corresponden conservar y mantener al Contribuyente, de las Declaraciones Definitivas de Rentas y para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, según formato del SENIAT DPN-R-25, correspondiente a los periodos fiscales correspondientes a los años desde el 2004 al 2008.

En la Audiencia de Juicio opuesta al demandante, fueron desconocidas e impugnadas las firmas en original que aparecen en cada planilla. La parte promovente no solicitó la apertura de la incidencia respectiva a fin de demostrar la autenticidad de las mismas.

En los títulos II, III, IV y V, legajos de Autorizaciones con sus soportes para la transferencia de dinero para el pago de nóminas, Marcadas con las letras “B” (desde folio 79 al 243), “C” (desde folio 244 al 362), “D” (desde folio 363 al 522) y “E” (desde folio 525 al 665); “F” (desde folio 666 al 764), que corresponden a los periodos del año 2009 al año 2005 respectivamente.

De lo observado por este Juzgador de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, opuestas estas documentales al Accionante, éste procede a su desconocimiento e impugnación, a excepción de aquellos documentos originales firmados por el Actor como Presidente de la Empresa, que rielan en los folios 79, 83, 86, 95, 100, 104, 108, 340, 349, 354, 359.

Con respecto a las documentales no impugnadas indicadas en los folios señalados, el Actor no desconoce su firma, más si desconoce los soportes de dicha comunicación remitida a la Entidad Bancaria. Puede observarse que las referidas documentales se encuentran suscritas por el Actor y por la Ciudadana JOICY LING, quienes según los documentos constitutivos y Estatutos Sociales de la empresa demandada, se adjudican los cargos de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la empresa demandada. Estos documentos son emitidos en carta con membrete de la empresa demandada.

Asimismo observa este Sentenciador que, los documentos impugnados y desconocidos alegando no provenir del Actor, son del mismo tenor de los cuales reconoce su firma, siendo estos firmados por las Ciudadanas E.L. y JOICY LING., así como puede observarse que otros documentos de transferencia de fondos para el pago de nómina, son emitidos con comunicaciones con membrete de la empresa CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., siendo alguna de ellas suscritas igualmente por el Accionante G.L., conjuntamente con la Ciudadana JOICY LING, especialmente aquellas promovidas con el legajo marcado con la letra “D”. (véase folios 377, 385, 394, 414), siendo éstas del mismo tenor y contenido similar para el pago de nómina (véase folio 398).

Para este Juzgador es un indicio que la empresa demandada procedía al pago de la nómina de sus trabajadores mediante las cuentas nóminas aperturada en la Entidad Bancaria, a la cual quincenalmente, se le enviaba una comunicación firmada por dos (2) representantes de la empresa, con sus respectivos anexos del monto que correspondía acreditar a cada trabajador esa quincena. De las documentales anteriores es de considerar que siendo el Accionante el Presidente de la Sociedad Mercantil hoy demandada, procedió a avalar con su firma en conjunto con la firma de quien ostentaba para ese entonces el cargo de Vicepresidente de la misma Empresa, y llega quien Sentencia a la presunción que en los casos que el Presidente o Vicepresidente no podrían firmar dicha comunicación al Banco para acreditar la nómina a los empleados, la firmaba uno de los representantes y otra persona que tuviera firma o autorización para ello.

En virtud de lo anterior, llega a considerar este Sentenciador que las comunicaciones enviadas a la Entidad Bancaria para el pago de los sueldos y salarios – (nómina) – de los trabajadores y empleados de la empresa demandada y los respectivos respaldos, incluso, aquellas no firmadas por el Actor en su condición de Presidente de la Empresa, corresponden a la gestión administrativa ordinaria de toda empresa, y por consiguiente, las valora este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes en los folios desde el 765 al 779, comprobantes de cheques, documentos de requisición de cheques y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

De la grabación audiovisual de la Audiencia se observa que el demandante impugna las documentales marcadas con las letras G, H e I, señalando entre sus alegatos que emanan de un tercero que no es la empresa que demanda, y si reconoce la documental marcada con la letra “I”.

De la revisión que hace esta Alzada de las documentales, efectivamente la prueba marcada con la letra “G” corresponde a los pagos por liquidación de Prestaciones Sociales del periodo del 01/01/2005 al 31/12/2005 laborado en el CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A., en el cual se evidencia que el Actor, Ciudadano G.L., también ostentaba el cargo de PRESIDENTE de dicha Empresa. Considera esta Alzada que efectivamente a dicha prueba no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no se demandó las prestaciones laborales por el periodo laborado en esa otra persona Jurídica, y nada fue alegado o demostrado que impedía legalmente que el Accionante pudiera desempeñarse en dos (2) o más personas jurídicas como Presidente o algún otro cargo Directivo.

Con respecto a las documentales marcadas “H”, “I” considera este Juzgador que la conducta asumida en el proceso es contrario a la ética, ya que al igual que la documental marcada con la letra “J”, fueron emanadas de la persona jurídica demandada, se encuentran firmadas por el actor; en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las mismas puede observarse que la demandada todos los años procedía al pago de sus Prestaciones Sociales de Antigüedad y Antigüedad Adicional, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, así como domingos y feriados trabajados. Puede igualmente evidenciarse el cargo que ostentaba el Accionante y el salario básico mensual, así como el salario básico diario y el salario integral determinado para el cálculo de cada concepto pagado; así se evidencia la existencia de Préstamos, con los montos que se le descontaron en cada periodo.

Promueve marcado con la letra “K”, legajo de Comprobantes de Préstamos Personales. Las documentales anteriores fueron desconocidas por el Actor. Del análisis de las mismas que rielan en los folios 780 al 785, se observa que tres (3) de ellas fueron realizadas en formatos comunes sin logo de identificación de la empresa, firma o sello que la identifique, y sólo con la – supuesta – firma del demandante; y las otras tres (3) fueron emitidas en formato de “Comprobante de Egreso” con identificación de la empresa, en los cuales – al parecer – se copia el cheque emitido a nombre del demandante, cuyos datos (número de cheque y Entidad Bancaria) son indicados en dicha planilla, encontrándose firmada la planilla que riela en el folio 781 por la cantidad de Bs.10.000,00, se infiere que fue emitida en fecha 18 de junio de 2009. Las anteriores documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promueve dos (2) inspecciones judiciales, ambas a la misma Entidad Bancaria (BANCO DEL CARIBE).

Este Juzgador observa que fijada una oportunidad para la práctica de la misma en fecha 14 de Octubre de 2010, fue declarado desierto el Acto. Posteriormente, el Tribunal fija la otra oportunidad para la evacuación de la Inspección, materializándose en fecha 22 de Noviembre de 2010, constatándose que el Accionante tenía aperturada dos (2) cuentas en dicha Institución Bancaria, siendo cancelada una de ellas, permaneciendo activa su cuenta nómina, ordenando la Juzgadora de Juicio agregar a los Autos los Estados de Cuentas del Demandante, los cuales cursan desde el folio 817 al 851.

De los Estados de Cuentas referidos, se puede evidenciar los créditos y débitos realizados en la cuenta corriente, en especial las notas de crédito correspondiente a la nómina que se le pagaba quincenalmente. De esta prueba puede evidenciarse directa y verazmente cada mes, los montos reales depositados al Accionante por concepto de sueldo nómina; comprobando quien decide que el monto depositado o pagado mensualmente no fue la cantidad de Bs.F.7.000,00 mensuales según lo alegó en el escrito libelar, así como tampoco aparece reflejado por concepto de nómina, pago alguno por Bs.F.15.000,00; sin embargo, confrontando cada estado de cuenta mensual se coteja, que los salarios mensuales percibidos por el Ciudadano G.L., se corresponden con los salarios señalados por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada, siendo éste un indicio suficientemente acreditado en Autos mediante la inspección judicial, que permite extraer a este Juzgador, la conclusión que el demandante recibía como contraprestación por sus servicios en forma quincenal, los diferentes salarios señalados por la demandada en los periodos o lapsos de relación laboral especificados. Así se establece.

En el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, promueve las testimoniales de los Ciudadanos RUTHSAN SALAZAR, Y.P., E.L., H.U. y C.C.,

De la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 23 de Noviembre de 2010, de las preguntas del promovente, de la parte contraria y de la Jueza, se observa lo siguiente:

Las Ciudadanas RUTHSAN SALAZAR y C.C. no comparecieron a rendir declaración, por tanto no existe elementos que valorar.

De la testimonial rendida por la Ciudadana Y.P., consta que trabaja en la empresa desde el 1° de Diciembre de 2005 y conocía al demandante mucho tiempo anterior, cuándo era proveedor de productos.

Ocupa el cargo de Contador, siendo sus funciones contabilizar las transacciones de la clínica, entre ellas, el pago de nóminas. Sabe y le consta que el hubo variación en el salario demandante durante su relación laboral y cree que devengó como último salario la cantidad de Bs.F.6.500,00; sin embargo, sufrió un A.C.V. y tenía pérdida de memoria parcial, por ello no puede recordar todo el tiempo, no obstante reiteró que el último pago fue por la cantidad indicada.

La parte actora solicitó se desestimara la testigo por tener impedimentos mentales y no recordar fechas y montos, mientras que la parte promovente señala que si tenía conocimiento que el salario fue variado en el tiempo y que nunca fue mayor a Bs.F.6.500,00.

Con respecto Al testimonio de la Ciudadana E.L., ésta manifestó que su cargo es de Asistente Administrativo, siendo ella una de las firmas autorizadas de la empresa, y sus funciones son el de emitir cheques, liquidaciones, enviar y recibir pagos, verificar nóminas, procesarlas en el Banco, cuentas pendientes y por pagar a proveedores, entre otras; que conoce al demandante porque fue su Jefe desde hace 6 años; que el último salario que devengó fue de Bs.6.500,00.

El Promovente le preguntó si sabe y le consta que la empresa demandada (CEMOS) acostumbra a otorgar a sus trabajadores constancias de trabajo con salarios superiores a los realmente devengados a los efectos de solicitar préstamos, créditos u otros, siendo su respuesta afirmativa. Asimismo, la parte contraria le reiteró la pregunta, expresando que ella lo sabía porque a ella una vez se la dieron así, siendo que lo hacían con las personas de confianza que la solicitaban para las solicitudes de préstamos, tarjetas de crédito, etc.

Se le preguntó si conoce quien era el Accionista mayoritaria de la Empresa, a lo que contestó negativamente, no obstante, tiene un vínculo familiar con el actual Presidente de la empresa, el Ciudadano G.L., quien es su cuñado.

La Jueza le preguntó si como firma autorizda de la empresa realizaba los pagos de nómina, contestando que dichos pagos se hacían mediante transferencias; que actualmente el sueldo del Presidente de la Empresa es de Bs.2.000,00 y ella devenga como Asistente Administrativo, la cantidad de Bs.2.926,00

Con respecto a la testimonial del Ciudadano H.U., manifestó que trabaja en la empresa demandada desde el 21 de Noviembre de 2008 con el cargo de adjunto a la Gerencia de Recursos Humanos, manejando las nóminas y liquidaciones (laborales); que no tiene conocimiento directo del salario devengado por el demandante G.L. durante todo el tiempo, pero conoce el último salario, de Bs.6.500,00.

Sobre el otorgamiento de las constancias de trabajo con salarios superiores, manifestó no tener conocimiento.

Le preguntó la parte actora sobre el salario del actual Presidente de la empresa, señalando que era de Bs.2.000,00 y que él devengaba un salario de Bs.2.700,00.

La Jueza de Juicio le preguntó si sabe la fecha desde que el Ciudadano G.L. es Presidente, siendo negativa la respuesta, y con respecto a los salarios de la Jefa de Recursos Humanos, señaló que era de tres mil novecientos y algo y del gerente General de Bs.8.500,00.

La parte actora no hizo observaciones y el promovente señaló que el Accionante nunca tuvo un salario de Bs.15.000,00.

De las testimoniales evacuadas observa este Juzgador, lejos de la situación irregular o contrario a la ética de negocios de dar informaciones no veraces sobre el monto de salarios devengados por algunos trabajadores a los fines de obtención de beneficios especiales con terceras personas, lo cual, salvo la testimonial de la Ciudadana E.L., la cual tiene vínculos familiares con el actual Presidente de la empresa, no fue ratificada por los demás testigos ni con otros elementos de prueba, quedó conteste con todas las testimoniales que el último salario devengado por el Ciudadano G.L. no fue uniforme durante la relación de trabajo, siendo el último de Bs.6.500,00, lo cual observa este Juzgado Superior, es inferior al salario que alega devengó efectivamente en el escrito libelar de Bs.7.000,00 durante toda la relación laboral.

Los testigos evacuados se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, solicita que se evacue la prueba de informes a la entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) y a la firma de contadores HYM Asociados.

Con respecto a los informes solicitados a la entidad Bancaria, no consta en Autos respuesta alguna, por tanto, este Juzgador no tiene elementos que valorar al respecto.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la firma de contadores, la resulta fue recibida en Autos el 1 de Diciembre de 2010 y riela en el folio 854. Señala dicha comunicación que esa firma practicó una auditoria financiera a la empresa demandada en el período que comprende el año 2009, siendo el saldo de Prestaciones Sociales del Ciudadano G.L. era de cero Bolívares (Bs.0), por haber sido liquidado en el mes de noviembre de 2009 y la deuda que mantenía con la empresa por concepto de préstamos y anticipos era de Bs.154.247, siendo tan elevado que no pudo compensarse con sus Prestaciones Sociales.

Observa este Sentenciador que dicho informe no señala con precisión el monto de las Prestaciones Sociales que le correspondían al demandante, no señala el monto de las Prestaciones pagadas, tampoco señala ni especifica los diferentes montos por conceptos de anticipos o préstamos, así como las fechas en los cuales se solicitaron u otorgaron, siendo una información muy vaga y sin contenido, considerando que proviene de una firma de Contadores quienes se caracterizan por suministrar y proveer informaciones detalladas con precisión de partidas presupuestarias y relación de créditos y débitos. Considera quien decide que esta prueba no aporta elementos suficientes a los efectos de determinar los límites de la controversia, a saber, con respecto al salario efectivamente devengado por el Accionante durante su relación de trabajo, y los conceptos y montos pagados ya sea por prestaciones, anticipos o préstamos. En consecuencia, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad a la sana crítica.

No hay más pruebas que analizar.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver la delación con respecto al salario devengado por el actor De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, el demandante indicó en el libelo de demanda que “...En reconocimiento a mi alta investidura y no menor responsabilidad, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE S.C., C.A. me fijó desde el inicio de la relación de trabajo, un Salario Básico de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) mensuales…” y posteriormente señaló que “… Siendo que desde el catorce (14) de Enero de 2.005, tan solo se me canceló la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) mensuales, hoy, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) mensuales.”; es decir, afirmó el demandante que si bien por el cargo de Presidente de la empresa demandada le asignaron un sueldo de Bs.15.000,00 mensuales, lo que habría recibido efectivamente fue solo la cantidad de Bs,7.000,00 mensuales, siendo éstos argumentos expresamente Negados, rechazados y contradichos por el demandado en la contestación de la demanda y en todo el iter procesal, y aportando las pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del Actor.

La A quo estableció correctamente que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada.

Al verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio, observamos que si bien la c.d.t. consignada por el Actor señala que devengaba desde el 01 de enero de 2003 un salario de Bs.15.000,00, esta prueba se invalida por los propios alegatos expuestos por el Actor promovente en su libelo de demanda, al señalar que la relación de trabajo inició formalmente el 14 de enero de 2005 y que se le pagó mensualmente la cantidad de Bs.7.000,00, pudiendo presumir este Sentenciador, que pudiera ser cierto el alegato que la empresa emite constancias de trabajo con datos y sueldos superiores a los realmente devengados, restándole en consecuencia, valor a la apreciación que pudiera tener dicho documento emanado de la propia empresa demandada, y que para la fecha de emisión y conforme se evidencia de los Estatutos Sociales que reposan en Autos, el Presidente de la misma y m.A., era precisamente el demandante, Ciudadano G.L..

Posteriormente, el Recurrente consigna ante esta Alzada copias certificadas de un expediente incoado por el Ciudadano G.L. en contra de la empresa CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE S.C., C.A., de intimación, por cobro de Bolívares a causa de un cheque sin provisión de fondos por la cantidad de Bs.15.876,40, llevado ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Si bien la norma adjetiva establece que las copias certificadas deben ser valoradas incluso ante esta Instancia, no se evidencia que dicho juicio instaurado ante el Juzgado de Municipio tenga relación alguna con el juicio laboral incoado. Asimismo, es imperativo indicar al actor que la oportunidad para promover pruebas en el nuevo proceso laboral es en la Audiencia Preliminar y su evacuación se lleva a cabo en la fase de juicio, no siendo procedente en la Audiencia de Alzada promover pruebas. No obstante, del análisis de las copias certificadas consignadas se desprende que nada aportan al proceso sub examine. Así se establece.

Con el cúmulo de pruebas promovidas de las transferencias de nómina ordenadas a la Entidad Bancaria de todos los trabajadores y adminiculada con la Inspección Judicial realizada por la Jueza de Juicio a la cuenta nómina del demandante, se evidencia que lo alegado por el Actor en el libelo de demanda es inexacto, y que el salario devengado mensualmente fue el señalado por la empresa demandada, en los términos declarados por la Jueza de Juicio, lo cual ratifica este Juzgado Superior. En consecuencia, considera este Sentenciador que no puede prosperar el fundamento de Apelación en cuanto al salario devengado por el Actor. Así se establece.

En referencia al fundamento de Apelación expuesto por la parte demandada, que la empresa no está de acuerdo en pagarle cantidad alguna de dinero al Actor porque recibió préstamos que superan el monto de las prestaciones sociales, en cuanto a los Préstamos el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo disponen que, mientras el trabajador siga en la empresa, ésta solo puede descontarle un tercio del salario, y al finalizar la relación laboral, puede deducirle hasta un cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, y en el caso concreto, al no establecer la inconformidad con los montos deducidos por la Jueza de Juicio en la Sentencia y verificar esta Alzada que los mismos no superan el cincuenta por ciento (50%) de los montos adeudados al trabajador, el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadano G.L.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE S.C., C.A. TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando al pago de Bs.35.098,17 por los conceptos y montos discriminados en la Sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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