Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de J.d.D.M.Q.

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002590

PARTE DEMANDANTE: C.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-16.748.068, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.384.

PARTE DEMANDADA: G.D.T.M. y M.J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula Nº V-9.617.200 y V-8.661.814, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. W.A.R.L., P.P.R. Y J.C., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 131.424, 158.717 y 108.884, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana C.M.C.S., en contra de los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L., plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 17/09/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 24/09/2013, consignada como han sido los fotostatos se libraron dos compulsas.

En fecha 30/10/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin firmar de las ciudadanas demandadas.

En fecha 01/11/2013, se recibió diligencia presentada por el abg. F.M., en su condición de auto, donde solicitó se librasen los Edictos correspondientes.

En fecha 06/11/2013, Se libró Cartel 223.

En fecha 14/11/2013, se recibió del Abg. F.M., en su carácter de autos, Diligencia en la cual consignó carteles de citación a los demandados, publicados en el diario El Informador del 09-11-2013 y 13-11-2013.

En fecha 10/12/2013, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Venezuela con calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 02, en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado.

En fecha 07/01/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem.

En fecha 09/01/2014, Se designó Defensor Ad-litem a el Abogado en ejercicio V.A.P..

En fecha 17/01/2014, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano V.A.P., IPSA Nº 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem.

En fecha 22/01/2014, Se juramento al defensor Ad-litem. En fecha 03/02/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó compulsa para que se practicase la citación del Defensor Ad-Litem en la presente causa.

En fecha 17/02/2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano V.A.P., IPSA Nº 7.204; en su condición de Defensor Ad-Litem.

En fecha 18/02/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. W.A.R.L. actuando como apoderada de la parte demandada, solicitando se sirviese dejar sin efecto la designación del defensor Ad-litem en la presente causa, por lo que procedió a revocar al defensor ad-litem.

En fecha 20/02/2014, este tribunal procedió a apartar al abogado V.A.P., del cargo que le había sido conferido como defensor ad-litem de los demandados.

En fecha 20/03/2014, se recibió de la Abg. W.A.R.L., P.P.R. y J.C., quien actúa como apoderada de la parte demandada, Escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 26/03/2014, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el Abg. F.M. actuando en representación de la demandante.

En fecha 02/04/2014, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/04/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M., en la cual solicitó se practique la notificación de los demandados.

En fecha 11/04/2014, el tribunal vista la anterior solicitud acordó notificar a la parte demandada. Seguidamente se libró boleta de notificación.

En fecha 11/04/2014, se recibió de los Abg. W.R., P.R. y J.C., apoderados de la parte demandada, escrito promoviendo pruebas en la articulación probatoria.

En fecha 24/04/2014, el tribunal mediante auto declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 02/04/2014, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/04/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29/04/2014, se recibió por la Abg. W.R. y J.C., con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, diligencia donde ratificaron escrito de pruebas consignado en fecha 11/04/2013.

En fecha 29/04/2014, se recibió de los Abg. W.R., P.R. y J.C., actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, escrito complementario de las pruebas.

En fecha 02/05/2014, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06/05/2014, la suscrita secretaria dejó constancia que se recibió poder apud-acta de la parte demandada.

En fecha 12/05/2014, el tribunal acordó diferir la práctica de la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 12/05/2014, se recibió escrito de conclusiones presentado por el Abg. F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/05/2014, la secretaria dejó constancia que se realizó Inspección Judicial.

En fecha 14/05/2014, se recibió escrito de conclusiones presentado por la Abg. W.R. actuando como Apoderada de la parte demandada.

En fecha 16/06/2014, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/06/2014, se recibió del Abg. F.M., diligencia, en la cual se dio por Notificado de la sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil y solicitó se practique la respectiva notificación de los demandados.

En fecha 25/06/2014, el tribunal vista la solicitud anterior, ordenó la notificación mediante boletas a la parte demandada, seguidamente se libraron boletas de notificación.

En fecha 04/07/2014, compareció el alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación de M.P. y G.D.T. firmadas por la Abg. W.R., en su condición de apoderada judicial.

En fecha 14/08/2014, se recibió diligencia presentada por la abg. W.R. apoderada de la parte demandada, en la cual apeló de la sentencia de fecha 16/06/2014.

En fecha 18/09/2014, el tribunal dejó constancia que se escucho apelación de fecha 14/08/2014, en un solo efecto en el recurso KP02-R-2014-000791.

En fecha 24/09/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M., en la cual consignó documentos.

En fecha 25/09/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abg. P.R., Apoderado Judicial de los demandados.

En fecha 30/09/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M., en la cual solicitó que las actas enumeradas sean agregadas al exp. KP02-R-2014-791 con el fin de que sean enviadas al Tribunal Superior que le corresponda en la distribución.

En fecha 02/10/2014, el tribunal admitió la Reconvención presentada en el escrito de contestación de fecha 25/09/2014.

En fecha 09/10/2014, se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por el Abg. F.M., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/10/2014, el juez suplente Abg. A.R.P., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17/10/2014, se recibió del Abg. F.M., diligencia donde se dio por notificado del auto de avocamiento, solicitó se notifique del mismo a la parte demandada.

En fecha 22/10/2015, compareció el alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación de M.P. y G.D.T. firmadas por la Abg. W.R., en su condición de apoderada judicial.

En fecha 24/11/2014, se recibió del Abg. P.R. apoderado de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/11/2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abg. P.P.R. en su condición de Apoderado de la Parte Demandada.

En fecha 28/11/2014, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ciudadano F.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.C.S., parte actora en el presente juicio.

En fecha 23/01/2015, el tribunal acordó agregar a los autos, oficio recibido bajo oficio Nº SG-201409363, proveniente de BBVA Provincial, recibido en fecha 21/01/2015.

En fecha 28/01/2015, el tribunal acordó agregar a los autos, oficio Nº 107228, recibido del MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 26/01/2015.

En fecha 02/02/2015, el tribunal acordó agregar a los autos, oficio Nro. BT-CJ-0022-2015 de fecha 23/01/2015 recibida del Banco del Tesoro.

En fecha 05/02/2015, el tribunal dictó auto mediante el cual informa a las partes intervinientes en el presente juicio que fijara para el acto de informes una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas.

En fecha 20/02/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. F.M. actuando como apoderado de la ciudadana C.M.C., en la cual solicitó al tribunal se sirva ratificar los oficios dirigidos, al Banco Provincial, Condominio del Conjunto Residencias OASIS y BANAVIH, asimismo solicito se sirva designarlo como correo especial.

En fecha 25/02/2015, el tribunal vista la anterior solicitud, acordó de conformidad lo solicitado y ordenó ratificar nuevamente autos de fechas 26-11-2014 y 28-11-2014, a los fines de dar respuesta a lo solicitado.

En fecha 03/03/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 15-061, y resultas de apelación recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/02/2015.

En fecha 06/04/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº SG-201501987, recibido del BBVA Provincial, de fecha 25/03/2015.

En fecha 06/04/2015, el tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/04/2015, se recibió escrito de revocatoria por contrario imperio de auto de fecha 06/04/2015, presentado por la Abg. W.R., actuando apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 21/04/2015, el tribunal visto el anterior escrito, ratificó auto de fecha 06/04/2015.

En fecha 05/05/2015, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. W.R..

En fecha 05/05/2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. F.M..

En fecha 06/05/2015, el tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/05/2015, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el Abg. F.M. actuando como apoderado de la ciudadana C.M.C., parte actora en el presente juicio.

En fecha 15/05/2015, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la Abg. W.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 18/05/2015, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº PRE/GFAV/O/15/000507, recibido del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, BANAVIH, de fecha 07/05/2015.

En fecha 19/05/2015, el tribunal vencido el lapso de observación a los informes, fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 17 de Enero del 2013 suscribió por la notaria segunda de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el Nº 29 tomo 13, con el ciudadano G.T., antes identificado en su cualidad de propietario, un contrato de compraventa sobre un inmueble descrito en la copia del mismo que anexó marcado con la letra A, así como en la copia fotostática del documento de propiedad marcado con la letra B. Hizo mención que la cláusula cuarta del referido documento de compra venta, vencía el día 17 de mayo del año 2013, siendo aprobado el crédito solicitado al banco del Tesoro el día 13 de mayo del 2013, como se demuestra en la copia fotostática de la Notificación al Colegio de Abogados que anexó marcado con la letra C, y que aseguró evidenciaba que el Banco del Tesoro aprobó y elaboró el documento a protocolizar antes de la fecha de vencimiento de la opción a compra, siendo consignado luego ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara donde presento errores y observaciones que aparecen indicadas en la planilla de revisión de documentos con fecha 30 de mayo del 2013 que anexó marcado con la letra D. Posteriormente narra que se dirigió a la sede principal de créditos del Banco del Tesoro en la ciudad de Caracas para la corrección del mismo, consignándolo en la Torre Principal de Banavih en la misma ciudad donde debió dejarlo durante un lapso de 22 días hábiles para su revisión dejando como evidencia oficio de Banavih dirigido a la parte actora y que anexó marcado con la letra E. En fecha 26 de junio del 2013 consignó el documento antes mencionado ante el Registro para su protocolización que anexo en copia simple marcad con la letra F, el cual retiro el 28 del mes de junio del 2013, dirigiéndose al banco a presentar la planilla de Notificación de fecha de firma esperando la fecha definitiva de firma que diera el Banco del Tesoro, acotando que todo lo indicado anteriormente demuestra que el retardo que se presento para la protocolizar la venta definitiva del inmueble es un hecho atribuible a terceros el cual no es responsable la parte actora, circunstancia esta que se corresponde con el art. 5 de la gaceta Nº 40.115 del 5 de febrero del 2013 que anexo marcado con la letra G, en concordancia con los art. 1 y 4 de la misma gaceta que trascribió.

Aseveró la parte actora haber realizado todas las diligencias necesarias para proveer a la institución bancaria todos los recaudos para la aprobación del crédito bancario y así poder finiquitar la compra del inmueble en beneficio de su hijo menor descrito en la fotocopia de la partida de nacimiento que anexó marcada con la letra H, y luego de todo lo realizado no fue sino hasta el 19 de julio del 2013 que se presentaron todas las partes involucradas en la negociación ante el Registro respectivo, menos la ciudadana M.P., quien es cónyuge del vendedor antes identificado, por lo cual procedieron a llamarla vía telefónica, manifestando la ciudadana que no iba a firmar el documento porque se estaba asesorando con abogados y tenía pensado vender a otra persona el inmueble con un costo más elevado; siendo al final imposible hacer la negociación, puesto que nunca se hizo presente. Trajo a colación todos los gastos generados por todas las diligencias realizadas para llegar hasta el punto de la protocolización del documento de compra venta, entre ellos varios viajes a caracas, consignando copias de pasajes marcados con la letra F. Luego de esto y no pudiendo comunicarse con los demandados solito ante el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y S.P.d.E.L. sendas inspecciones oculares, tanto en el inmueble de objeto de la presente demanda y la otra para que el Tribunal se instalase en la sede del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara las cuales anexó marcada con las letras J y K.

Hizo mención de los artículos 1167, 1.133, 1.159 del Código civil, soportando la presente acción en: los artículos 86 y 82 de la Constitución Venezolana; los artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo 30 ordinal C de la Ley Orgánica del Niño, Niña y el Adolescente; los artículos 1 y 2 del Decreto con rango y fuerza de ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la gaceta oficial venezolana Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del despacho de ministro, Consultaría jurídica, Resolución Nº 11 en sus artículos 1, 4 y 5. Es por lo tanto que procedió a demandar a los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L., ya identificados, a los fines de que firmasen en el registro la venta definitiva del documento descrito con anterioridad en este libelo. Solicitó a la parte demandada: que cumpla con el contrato de compra venta firmado en fecha 17 de enero del 2013, antes descrito; Que cancelen las costas y los costos del proceso calculados en un treinta por ciento del monto total demandado el cual asciende a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) siendo el treinta por ciento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento del monto demandado que asciende a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (BS. 125.000,00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Fijó como domicilio procesal las Residencias El Rosario, Edificio Don Ignacio, piso 2, apartamento 24, Avenida libertador con calle 30, Barquisimeto, Estado Lara. Para la citación de los demandados fijo la avenida los Abogados con calle 13, sede del Ministerio de Agricultura y Tierras y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para el ciudadano G.D.T.M. y la avenida Venezuela esquina calle 40, Edificio Trotta, Apartamento Nº 2 para la ciudadana M.J.P.L..

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. P.P.R. en su condición de Apoderado de la parte demandada ciudadanos M.P. y G.D.T., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De la inepta e indebida acumulación, alegó el apoderado judicial de los demandados, que la parte actora solicitó a este tribunal que sus representados sean condenados a “que cancelen las costas y costos del proceso, calculado en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado el cual asciende QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) que llevados a unidades tributarias asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE unidades tributarias (4672,89 UT), siendo el 30% siendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares que llevados a unidades tributarias son Mil Cuatrocientos Uno con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (1401, 86). Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado es decir la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (125.000) que llevados a unidades tributarias son Mil Ciento Sesenta y Ocho con Veintidós Unidades Tributarias (1168,22) en virtud de su grave conducta de violación al contrato, por lo que la han hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales para lograr la defensa adecuada de sus intereses”. De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consideró el apoderado judicial de la parte demandada que el simple hecho de que la parte demandante no solo reclame sino que estime las costas y honorarios profesionales para que sus representados sean condenados a su pago sin seguir el procedimiento que legalmente se establece para determinar cuánto en costas deberá cancelar la parte que resulte perdidosa en el presente juicio, es totalmente contraria a la ley, aunado a que se estarían acumulando en el presente procedimiento una acción que es necesaria ventilar por causa separada mediante el procedimiento de retasa una vez exista la condenatoria en costas por el órgano judicial, la cual deberá de estar establecida en sentencia definitiva, lo cual a su juicio no corresponde en el presente caso. Por otra parte consideró la representación judicial de los demandados que la petición de la parte actora con relación a que su representados sean condenados a cancelar los honorarios profesionales de abogados, petición a la cual presentaron formal oposición, por considerarla contraria a derecho y no poder el tribunal condenar al pago de una cantidad de dinero por ese concepto cuando es bien sabido que la condenatoria de honorarios deviene de un procedimiento judicial denominado intimación y estimación de honorarios siendo necesario para su procedencia igualmente la condenatoria en costas, por una parte, si es el abogado quien intenta la acción, si es la parte, debe recopilar una vez concluido el procedimiento todos y cada uno de los gastos que en el juicio se hubieran realizado solo y cuando tenga una sentencia con condenatoria en costas, reclamar las mismas por causa separada. Por todo lo anterior expuesto razonó la parte demandada que la parte actora acumuló a la acción de cumplimiento de contrato, indebidamente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, siendo esto por naturaleza improcedente y así solicitó sea declarado por el tribunal.

De la contradicción general de la demanda el apoderado de la parte demandada, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.C.S., por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandante, circunstancia que hace que no le sea aplicable el derecho invocado por la reconviniente.

De los hechos no controvertidos, el apoderado judicial de los demandados ciudadanos M.P. y G.D.T., de manera expresa reconoció como cierto lo siguiente: en primer lugar, que es cierto que su representado, el ciudadano G.D.T.M., conforme se desprende de documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 2011.1424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.3784 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, es propietario de un inmueble descrito en la copia del mismo que anexó la parte actora marcado con la letra A. En segundo lugar que es cierto que su representado G.D.T.M. en fecha 17 de Enero de 2013 suscribió por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara contrato de opción a compra con la ciudadana C.M.C.S., opción a compra que fue del conocimiento de la ciudadana M.J.P.L. por autorizar la negociación bajo el carácter del cónyuge del ciudadano G.D.T.M., negociación que tuvo como objeto el inmueble anteriormente descrito. En tercer lugar que es cierto que en el contrato de opción a compra se estableció que el precio de venta del inmueble era la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), el cual serian pagados de la siguiente manera: la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) mediante cheque del banco mercantil Nº 03092697 de fecha 06/10/2012, código cuenta cliente Nº 0105-0728-63-2728019788 y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000), mediante cheque de gerencia del banco mercantil Nº 67020459 ambos a favor de la ciudadana M.J.P.L. y el saldo deudor vale decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) serian cancelados mediante crédito hipotecario de ley política habitacional. Y en cuarto lugar, que es cierto que en el contrato de opción a compra se estableció que el lapso de vigencia del derecho a comprar el inmueble era de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción a compra, mas Treinta (30) días de prórroga, es decir que el lapso comenzó a transcurrir a partir del 17 de Enero de 2013.

De la contradicción específica, en primer lugar, de manera expresa niega, rechaza y contradice que el retardo por el cual no se suscribió el documento definitivo de compra venta del inmueble, dentro del lapso convenido, fuera por una causa o hecho atribuible a un tercero, como lo dejó asentado la parte actora en escrito de demanda. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice por desconocer que sea cierto, tal como lo establece la demandante, que el crédito le hubiere sido aprobado antes del vencimiento del plazo convenido en el contrato de opción a compra. En tercer lugar, las gestiones que en particular estaba o no haciendo la optante a partir de la firma del documento de opción de compraventa, no eran del conocimiento de sus representados, ni de su incumbencia, ya que solo se limitaron a hacerle entrega de los documentos necesarios e indispensables para la redacción y protocolización del documento definitivo de compraventa ante la oficina de Registro Inmobiliario competente que era su obligación como oferente y por supuesto a la espera de la comunicación del futuro comprador para su comparecencia a la oficina de Registro Inmobiliario respectivo a tales efectos, pero aseguró la parte demandada que dicha comunicación no la recibió dentro de ese lapso, ni escrita, precluyendo así, el tiempo de la opción para el 17 de Mayo de 2013. En cuarto lugar, niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana M.J.P.L. le fuera comunicado a la hoy demandante, que la negativa de venta fuera por querer vender el inmueble a otra persona a un mayor costo, siendo esa situación totalmente falsa, ya que al haber vencido íntegramente el plazo de la opción a compra, se extingue la obligación de sus representados de mantener la negociación en los mismos términos. En quinto lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que en la sentencia definitiva se condene a la parte demandada a que cumpla con el contrato bilateral de compra venta firmado el 17 de Enero de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara quedando asentado bajo el Nº 29, tomo 13 de los libros de autenticación, en el sentido de que firme el documento de venta definitivo ante el Registro Publico Subalterno de Palavecino Estado Lara, por cuanto en primer lugar lo suscrito entre las partes no fue un contrato de venta como lo expuso la demandante en su petitorio, sino una opción a compra y en segundo lugar por cuanto el lapso de vigencia del referido contrato se venció en fecha 17 de Mayo de 2013, sin que la mencionada demandante se comunicara con sus representados a los fines de comunicarles, dentro del plazo establecido para llevar a cabo la negociación y firma del documento definitivo de venta. En sexto lugar, niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados la pretensión de la demandante de que en la sentencia definitiva se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso, las cuales además calculó y estimó en base a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (bs. 150.000) además de la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000) por conceptos de de honorarios profesionales de abogados. En septo lugar, aseveró el apoderado judicial que sus representados en reiteradas oportunidades y visto el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, que hicieron imposible materializar la negociación dentro del tiempo convenido, le ofrecieron la restitución de lo que por arras hubiera dado al momento de la negociación, con ello evitando causarle perjuicio alguno, dejando asentado con esto la buena fe de sus representados quienes nunca manifestaron actuación alguna en menoscabo de los derechos e intereses de la actora, por ello intentaron extrajudicialmente entregarle cheque de gerencia del banco provincial girado contra la cuenta Nº 0108-240107-0900000010, distinguido con el Nº 00207922 por el monto de Doscientos Tres Mil bolívares (Bs. 203.000) de fecha 06 de noviembre de 2013, comprendiendo las cantidades recibidas al momento de suscribir la opción, así como cualquier otro gasto que hubieren realizado. Finalmente aseguró el apoderado de los demandados que es totalmente contrario a derecho y al contrato suscrito la pretensión de la parte actora de que se cumpla de manera extemporánea la firma del contrato definitivo de compraventa.

En este mismo acto el apoderado de la parte demandada ciudadanos M.P. y G.D.T., interpuso reconvención exponiendo que conforme consta en documento otorgado en fecha 17 de Enero de 2013 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando asentado bajo el Nº 29, tomo 13 de los libros de autenticación, en la referida fecha los demandados reconvinientes suscribieron documento de opción a compra con la demandante reconvenida, todos ya identificados, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, descrito en la copia del mismo que anexó la demandante reconvenida marcado con la letra A. En el mismo orden de ideas dicho apoderado citó las cláusulas cuarta, segunda y quinta de las tantas veces mencionado contrato de opción a compra. Insistió en que establecido el contrato de opción a compraventa en los términos antes expuestos, es el caso que llegado al termino de su vencimiento, el día 17 de Mayo de 2013, para esa fecha, en ningún momento la demandante reconvenida se comunico con sus representados para informar que le había sido aprobado el crédito y que el mismo ya había sido liquidado, estando ajenos a la situación que se estaba presentando y que evidentemente era de su desconocimiento sin que ni siquiera hubiera comunicado la intención de prorrogar el contrato de opción a compra, por lo que en dicha fecha, 17 de Mayo de 2013, se extinguió la vigencia del contrato de opción a compraventa celebrado. Seguidamente fundamentó la reconvención en el artículo 1167, 1264, 1167 del Código Civil, citó texto del Dr. J.M.O., en su obra doctrina general del contrato. En tal sentido por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que en nombre de sus representados los ciudadanos M.P. y G.D.T., procedió a reconvenir como en efecto reconvino a la ciudadana C.M.C.S., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes ya identificadas, 2) Que de la cantidad pagada por la ciudadana C.M.C.S., al momento de otorgar el referido contrato, sus representados ciudadanos M.P. y G.D.T., en su carácter de otorgantes, tienen el derecho a hacer suya la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) por concepto de cláusula penal en la cláusula quinta del mencionado contrato celebrado, como indemnización por el incumplimiento en que incurrió la ciudadana C.M.C.S., 3) Que la parte demandante reconvenida sea condenada a pagar las costas y costos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) equivalente a 3937 UT. Finalmente solicitó que la contestación sea agregada y que sea admitida la reconvención interpuesta y que la misma sea declarada con lugar. En definitiva de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal noveno del articulo 340 ejusdem, señaló como domicilio procesal la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 2, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió Confesión Judicial de la parte demandante, la cual se desecha pues no llena los requisitos de voluntariedad e intención de beneficiar expresamente al oponente.

Promovió informes al Comité de Créditos del Banco Nacional de Vivienda y Habitat; no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Promovió informes al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; no se valora pues la información no se fue provista.

Promovió oficios al Banco Provincial; el cual se valora en su contenido como prueba del pago intentado en devolver.

Pruebas promovidas por la parte actora

Documental.- Contrato de Opción a Compra acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “A”, consignado posteriormente en copia certificada en fecha 20/09/2014, y que consta en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/01/2013, bajo el Nº 29, Tomo 13º de los Libros de Autenticaciones, y documento de propiedad, el cual está en autos y fue consignado en copia certificada en fecha 20/09/2014, marcado con la letra “B”; se valora como instrumento fundamental de la demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Documental.- Notificación del Banco del Tesoro al Colegio de Abogados, con fecha 13/05/2013, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “C”, y la cual consigna en original; se valora como prueba de la notificación a la demandante

Documental.- Planilla de Revisión de documentos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañada al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “D”;Documento Definitivo de Venta a protocolizar, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “F”, el cual consigna en copia; se valora como prueba de los trámites cumplidos para la fecha.

Documental.- Gaceta Oficial Nº 40.115, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcada con la letra “G”; no se valora pues las leyes y normas no constituyen per se medios de prueba.

Documental.- Partida de Nacimiento del n.S.M.D.C., acompañada al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “H”, la cual consigna en origina se valora como prueba de la filiación.

Documental.- Pasajes a la Ciudad de Caracas, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “I”, los cuáles consigna en originales; se desechan pupes los instrumentos emanados de terceros deben ratificarse en juicio a través de la declaración testimonial.

Documental.- Inspecciones Extrajudiciales, acompañadas al libelo de la demanda en originales marcadas con las letras “J” y “K”, la cuáles consigna en copias, realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.; se desechan pues tales inspecciones debieron ser evacuadas en la presente causa, todo con la finalidad de ejercer el debido control sobre la prueba.

Documental.- Partida de Nacimiento del ciudadano G.D.T.M., que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostáticaActa de Defunción de la ciudadana N.T., que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; instrumentos que se valoran como indicio del domicilio del demandado.

Documental.- Cheque Nº 03092697, del Banco Mercantil, por un monto de (Bs. 40.000,00), a nombre de la ciudadana M.J.P.L., que consta en autos en copia con la firma de recibo por los demandados en original; se valora como prueba del pago aludido.

Documental.- Avalúo del referido inmueble, practicado por el Ing. P.A.F.P., de fecha 15/01/2013, que consta en autos en copia certificada; C.d.P.d.C., de fecha 01/07/2013 efectuado por la parte demandante, que consta en autos en original; Estado de Cuenta Bancario, de fecha 29/06/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Documental.- Solvencia de Hidrolara, de fecha 07/06/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; Solvencia de Corpoelec, de fecha 13/06/2013, que consta en autos en original; Recibo de Pago de Hidrolara, de fecha 07/06/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; Recibo de Pago de Corpoelec, de fecha 07/06/2013, que consta en autos en original, Comprobante de Pago de Hidrolara, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática;

Comprobante de Pago de Corpoelec, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; se valoran como prueba de los servicios cancelados.

Documental.- Estado de Cuenta Bancario, de fecha 09/09/2013, que consta en autos en original, la cual consigna en copia fotostática; Documental.- C.d.V., que consta en autos en copia certificada y consigna en copia fotostática; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Documental.- Documento Privado, de fecha 05/10/2012, el cual consigna en original; se valora en su contenido como prueba del pago.

Documental.- Registro de Información Fiscal (RIF), del demandado ciudadano G.D.T.M., el cual consigna en copia fotostática; Registro de Información Fiscal (RIF), de la demandada ciudadana M.J.P.L., el cual consigna en copia fotostática; se valora como indicio del domicilio del demandando

Documental.- Cheque de Gerencia Nº 67020459, del Banco Mercantil, por un monto de (Bs. 160.000,00), a nombre de la ciudadana M.J.P.L., en fecha 16/01/2013, el cual consigna en copia fotostática; se desecha pues siendo un instrumento emanado de tercero de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Documental.- Planilla de Adquisición de Vivienda Principal del Banco del Tesoro, de fecha 18/01/2013, el cual consigna en original; Documento emanado del Banco del Tesoro, el cual consigna en copia certificada; C.d.E.d.D.C.H. con Recursos FAOV, el cual consigna en copia certificada; Primer Documento de Crédito Hipotecario con Recursos FAOV, el cual consigna en original; Segundo Documento de Crédito Hipotecario con Recursos FAOV; Tercer Documento de Crédito Hipotecario con Recursos FAOV, el cual consigna en original; Documento BANAVIH, requisitos para la tramitación de visto bueno, el cual consigna en original: Notificación BANAVIH, la cual consigna en original; se valora como prueba de los requisitos cumplidos por la actora en torno a la adquisición del crédito hipotecario.

Documental.- Acta de Matrimonio de los demandados ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L.; Cédula de Identidad del demandado ciudadano G.D.T.M. la cual consigna en copia; Cédula de Identidad de la demandada ciudadana M.J.P.L., la cual consigna en copia; se valora como prueba de la identidad y filiación entre las partes.

Documental Estado de Cuenta Proyectado al 30/07/2013, el cual consigna en original; Estado de Cuenta Proyectado al 30/07/2013, el cual consigna en copia con el sello húmedo de recibido por el Banco del Tesoro; se C.d.R. emitida por el Registro Público de Palavecino, la cual consigna en original; Notificación de fecha de Firma Banco del Tesoro, la cual consigna en original; Listado de Beneficiarios Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual consigna en copia certificada; se valora como prueba de los trámites cumplidos en las fechas indicadas a los fines de la protocolización del documento definitivo de propiedad.

Solicitó informes de parte del Banco Mercantil, Banco Universal; Banco del Tesoro, al Condominio del Conjunto Residencial O.I.; al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); se valoran en su contenido como prueba de los pagos y trámites cumplidos en las fechas indicadas para la obtención de la vivienda.

Para dirimir la demanda principal y la reconvención el Tribunal inicia aclarando que el contrato de marras tiene como objeto un inmueble para uso de habitación, ofertado en principio por los demandados reconvinientes a favor del demandante reconvenido. Los accionados aseguran que el contrato fue incumplido pues el contrato expiró sin que la demandante cumpliera su carga, razón por la cual ofrecieron devolver la cantidad entregada en su oportunidad; mientras que la demandada asegura que el incumplimiento le es imputable al Estado y no a ella razón por la cual demanda el cumplimiento mientras que los accionados pretenden la resolución del contrato.

De las pruebas ofrecidas y los alegatos de las partes se percibe que no está en contención la existencia del contrato ni el precio acordado así como las cantidades entregadas como inicial por el contrato, así como la forma en que el dinero sería obtenido por la actora, no está controvertido tampoco los trámites realizados por la actora a los fines de obtener el crédito hipotecario, en criterio del Tribunal el hecho controvertido se limita a establecer si el contrato venció para los demandados o si por el contrario está vigente para las partes y con ello el deber de hacer la tradición de ley así como el documento definitivo de venta.

El Tribunal empieza por señalar que el contrato de marras se suscribió en forma auténtica en fecha 17/01/2013, vigente por ciento veinte días los cuales vencieron en fecha 17/05/2013. Al examinar las pruebas valoradas el Tribunal observa que muchos de los requisitos fueron satisfechos solamente posterior a la fecha de vencimiento. Por ejemplo, las solvencias de agua y luz, entre otros, necesarios para presentar el respectivo instrumento se satisficieron en el mes de junio del año 2.013. En la comunicación remitida de fecha 27/05/2015 al folio 187 (pieza III) se dejó constancia de haber aprobado el crédito en fecha 23/10/2013 es decir muchos meses después del vencimiento del contrato, si bien es cierto, la resolución vigente exige de responsabilidad a quien solicita el crédito, mantiene en su cabeza el deber de cumplir con los demás deberes contractuales.

Igualmente, los traslados efectuados y alegados por la actora fueron hechos posterior al vencimiento de la convención, por lo que igualmente no puede considerarse justificado el retardo. Estas razones permiten concluir al Tribunal que a los accionados les asistía derecho para devolver la cantidad entregadas, toda vez que se había verificado el incumplimiento de la actora y con ello el vencimiento del contrato. Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar la resolución del contrato, como fue solicitada la reconvención y sin lugar la demanda por cumplimiento, como consecuencia lógica. Igualmente, en uso del artículo 1.260 del Código Civil el Tribunal estima que parte de la obligación principal por la actora se ha cumplido por lo tanto, la parte demandada deberá devolver todo el dinero recibido sin que pueda quedarse con cantidad alguna, razón suficiente para declarar la procedencia parcial de la contrademanda.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana C.M.C.S., en contra de los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L., plenamente identificados. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos G.D.T.M. y M.J.P.L. contra la ciudadana C.M.C.S., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada devolver la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVIARES (Bs. 160.000,00) entregados como inicial.

TERCERO

No se condena en costas a la demandante por la Resolución de Contrato pues no existe vencimiento total y se condena en costas por el vencimiento total en la demanda principal por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se orden la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de j.d.d.m.q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR