Decisión nº 063 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2011-000062

ASUNTO: NP11-L-2010-000242

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.356.881 y de este domicilio; quien tiene como apoderado judicial al abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: PDVSA AGRICOLA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda de fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Sdo., quien a su vez tiene constituido entre otros como apoderada judicial a la ciudadana VIRGENIS SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.134, de este domicilio.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano J.H.C. contra PDVSA AGRICOLA, S.A., dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; siendo en fecha 07 de abril de 2011, cuando el Tribunal a quo, procede a oír la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a esta Alzada.

En fecha 11 de abril de 2011, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha dieciocho (18) de abril de 2011 admite y fija, la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de abril de 2011 a las 11:30 a. m.; compareciendo a dicho acto ambas partes. En esta misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se confirmó la decisión recurrida, en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En Audiencia de Alzada expuso el apoderado judicial del demandante recurrente, que el Tribunal a quo, incurrió en error al realizar los cálculos matemáticos que se plasmaron en la sentencia, ya que en su decidir el bono nocturno no se le canceló correctamente al ex trabajador, por cuanto consideró que a pesar de que este era un trabajador que se desempeñaba en jornada nocturna, se le canceló en forma sencilla y así lo acordó el Tribunal a quo, siendo que su jornada de trabajo era de lunes a domingo sin descanso alguno, por cuanto la labor la desempeñaba en Los Corocitos; asimismo manifestó, su inconformidad con el concepto del cesta ticket, concepto este que fue reconocido por la parte patronal, arguyendo que la Jueza de primera instancia consideró el valor mínimo de la unidad tributaria, cuando debió colocar un porcentaje mucho más alto en consideración a su jornada de trabajo, aunado al hecho cierto de que la unidad tributaria aumentó a 76,00 bolívares, y que de igual forma tampoco se le computó lo referente a los días sábados y domingos efectivos laborados, manifestando que dichos días de descanso no se les tomaron en consideración para el cesta ticket, ni tampoco le fue calculado. Solicitando que se declarase con lugar el presente recurso de apelación.

Manifiesta la parte demandada recurrida, como primer término, sus excusas ante esta Alzada en virtud de la incomparecencia que se produjo en audiencia preliminar por su persona, asimismo, hizo una síntesis sobre la relación de la causa, y en cuanto a los puntos apelados por la parte que recurre manifestó, que la jornada de trabajo del ex trabajador era de 7: 00 p.m. a 7:00 a.m., que el ciudadano J.C. al culminar su jornada de trabajo se quedaba en la finca por cuanto él se encontraba residenciado allí, en cuanto a los cesta tickets, infirió que en audiencia de juicio, su representada reconoció que se le adeudaba dicho concepto, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando que el presente recurso se declarase sin lugar y se confirmase la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

(…) OMISSIS (…)

En apoyo de lo señalado anteriormente, con relación a los privilegios y prerrogativas otorgadas a la demandada, este Tribunal trae a colación sentencia Nro 281 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronuncia sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., en la misma se lee: (omissis).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 914 fechada 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), estableció: (omissis).

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes; le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa. Así se señala. (Omissis)

En materia laboral, admitida la prestación de servicios, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo negado y fundamentado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería condenado indefectiblemente al pago de éstos; pero ha sido ampliamente debatido y admitido por la jurisprudencia patria, que la consecuencia jurídica de no aportar pruebas en materia laboral por la parte demandada, no es igual cuando se han alegado y demandado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como por ejemplo un preaviso especial, horas extras o días feriados trabajados, pretendiéndose el cobro de tales conceptos, pues en estos casos la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay -salvo algún caso especial- otra fundamentación que dar, por lo que le corresponde a la parte que las alega su demostración, es decir, en caso concreto que nos ocupa, le corresponde al demandante demostrar la procedencia de los días compensatorios reclamados, así como la procedencia del pago del bono nocturno, ya que éstos obedecen a circunstancias especiales. Así se señala.

En lo que respecta al bono nocturno reclamado, tenemos que señala el actor en el libelo, que fue contratado como vigilante nocturno, e igualmente que su último salario básico era de Bs. 68,18 diarios, es decir, superior al salario básico establecido por el ejecutivo nacional para la jornada diurna, que era para ese momento de Bs. 879,40 mensuales, y Bs. 29,31 diarios; por lo que ante tal circunstancia debemos observar que prevé el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que “. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”. Puede interpretarse esta norma, que cuando un trabajador es contratado para una jornada diurna, y llegare a prestar servicios en horas nocturnas, lógica y legalmente este es acreedor de un incremento en su salario, por la modificación sufrida en sus condiciones laborales, no así cuando es contratado desde un inicio para prestar servicios en horario nocturno, y es pactado un salario, superior a todas luces que el mínimo nacional para jornada diurna, y que el devengado por otros trabajadores que realicen su misma actividad en igualdad de condiciones. En consecuencia, no encuentra procedente esta Juzgadora el pago del bono nocturno reclamado. Así se decide.

Señala el actor que no le fue concedido el día de descanso compensatorio en la semana por haber laborado los días sábados -considerando el actor que éste era día de descanso -. No quedo demostrado de autos que se cumplan las circunstancias de ley para la procedencia del pago de los días de descanso compensatorio reclamados, esto en el entendido que el actor era un vigilante nocturno (agrícola), cuya que la jornada laboral es especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no consta que haya sido pactado que la misma se desarrollaría de lunes a viernes, tal como lo requiere el artículo 196 de la ley, por lo tanto, no se considera procedente el pago de los descansos compensatorios reclamados, por cuanto el sábado era un día hábil para el trabajo; esto además en atención a que la jornada de los vigilantes nocturnos agrícolas (artículo 325, último aparte, Ley Orgánica del Trabajo) puede ser de hasta doce horas diarias, con una hora de descanso. Así se decide.

En lo que respecta al pago del cesta ticket, tenemos que fue igualmente reconocido par la demandada adeudar dicho concepto, por lo que se ordena su pago calculado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de la publicación de la presente decisión; e igualmente tomado una jornada laboral de lunes a sábado, como fue señalado anteriormente. En consecuencia, debe pagársele el monto correspondiente a 364 días -estimando a 26 días por mes -, multiplicados por Bs.16, equivale a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.824,00), monto que se ordena pagar. Así se decide.

De los párrafos anteriores parcialmente transcritos se desprende, que el Tribunal a quo, cuando pasó a valorar las pruebas y a realizar los cálculos matemáticos, tomó en consideración todos los conceptos alegados, que son objeto ahora de apelación, es decir, consideró, valoró y motivo los mismos.

En lo que respecta al bono nocturno y de los días de descansos, considera esta sentenciadora que la Jueza a quo, motivó correctamente lo relativo a estos conceptos laborales invocados por el recurrente, ya que al tratarse la demandada de una empresa que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, como lo es Pdvsa Petróleo y Gas Filial de Pdvsa A.S.A., y al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, evidentemente que, conforme a los privilegios y prerrogativas que goza dicha empresa, los funcionarios judiciales deben observar estos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, quedando contradicha en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra; nuestro m.T.S.d.J. ha considerado lo antes expuesto, como así lo ha explanado en su sentencia la ciudadana Jueza cuando cita dos decisiones, una emanada de la Sala Constitucional y la otra de la Sala de Casación Social.

Es por ello, que encontrándose el presente asunto bajo este mapa referencial, evidentemente que la carga de la prueba le corresponde al actor demandante en lo atinente a demostrar lo relativo a la jornada durante la cual cumplía su labor y a los días trabajados durante su descanso semanal, para tener derecho al bono nocturno que según sus alegatos no fue pagado y los días compensatorios, por obedecer los mismos a circunstancias especiales en materia laboral, es decir, si el actor pretendía su reconocimiento, es menester traer a los autos elementos de convicción donde demostrara que efectivamente era acreedor de estos derechos laborales, cuestión que no quedó demostrado y es por ello que esta Alzada comparte lo establecido por el Tribunal a quo.

Cuando el recurrente establece en su exposición, que los días de descanso – sábados y domingos - no fueron considerados al momento del cálculo del cesta tickets, y que tampoco les fueron calculados como conceptos; al respecto, queda claramente establecido que al no haberlos demostrado como efectivos laborados, no pueden ser calculados; aunado al hecho que el día sábado es un día hábil para el trabajo conforme a la Ley, no quedando demostrado que durante toda esta jordana de trabajo – de lunes a sábado – las laboró, para poder así, tener derecho al pago de estos días de descanso reclamados, conforme a estas consideraciones y a lo razonado por el a quo, se establece que lo decidido está ajustado a derecho lo alegado y así se decide.

Se alegó igualmente ante este Juzgado Superior, la inconformidad con el concepto del cesta tickets, argumentando que al momento del Tribunal a quo, al realizar sus cálculos lo hace con un valor unitario más bajo que el establecido actualmente, ya que la unidad tributaria se encontraba en estos momentos bajo un valor de Bs. 76,00; al respecto observa esta sentenciadora que el ajuste sobre la unidad tributaria (UT) a Bs. 76,00, tuvo su vigencia con la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 25 de febrero de 2011, con lo que se cambian varios de los beneficios que son calculados con base a su valor; ahora bien, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, fue publicada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011); es decir, once (11) días antes de que entrara en vigencia el incremento de la Unidad Tributaria, razón por lo cual no procede lo alegado por el apoderado judicial del actor que recurre ante esta Alzada y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de febrero de 2011.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000062

ASUNTO: NP11-L-2010-000242

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR