Decisión nº 10-2014 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

JUZGADO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE: 005-2014

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.006.954, domiciliada en la Población de la Florida, parte Alta, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.R.L.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.519.676, electromecánico, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Barrio Bolívar “2000” en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DE LA COMPETENCIA

PRIMERO

Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana: A.C.C., procede a demandar en alimentos a quien señala Como padre de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de ley orgánica de protección del niño y del adolescente), asimismo indica como su domicilio la Población de la Florida, parte Alta, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.; hecho que se evidencia del escrito de demanda.

Ahora bien, siendo la actora la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que la adolescente tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, la Población de la Florida, parte Alta, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la adolescente beneficiaria en alimentos tiene su domicilio en la Población de la Florida, parte Alta, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

TERCERO

Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección.

CUARTO

Que de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud que hiciera el 26 de Febrero del 2014, la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.006.954, domiciliada en la Población de la Florida, parte Alta, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

En la cual expone: “…en nombre y representación de mi hija (nombre omitido) solicito a la Ciudadana Jueza se sirva fijar a mi hija por obligación de Manutención que debe suministra su padre ciudadano: J.R.L.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.519.676, electromecánico, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Barrio Bolívar “2000” en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M.. El padre Trabaja por cuenta Propia en un taller mecánico de su propiedad, realizando trabajos propios de electricidad de vehículo, venta de repuestos, vende cauchos de carro y de motos y tiene dos carros de su propiedad. Por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a mi hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Semanales. Así como también el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, y otros gastos que se puedan presentar, por cuanto tiene los medios suficientes para darle a mi hija…”

Este Tribunal en fecha 06 de Marzo del año 2014 (flio.8), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: J.R.L.D., identificados en autos, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: A.C.C., con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, se procederá abrir el acto de Contestación de la Demanda. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializa.d.P. y de Citación al obligado.

En fecha, 28 de Marzo 2014 (flio.13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Obligado le firmo la boleta de citación.

En fecha, 02 de Marzo del 2014, Siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: A.C.C., y J.R.L.D., comparece ambos progenitores, el demando al inicio del acto conciliatorio manifiesta: “..Yo no tengo nada yo lo que hago es supervisar a mis hijos que son los hijos de ella también y son los que trabajan en el taller…..lo que si ofrezco son Mil Bolívares (1000Bs) semanales…” la ciudadana: Á.C.C., manifiesta: “… Que es mentira todo lo que dice… y es verdad que él le daba a la niña hasta Diciembre que la niña no volvió más al Taller, porque él la trato mal… y hace tres semanas que le está pasando la cantidad de Bs 1000 semanales..” Pero al final del acto conciliatorio el ciudadano: J.R.L.D., manifiesta: “..Que no está dispuesto a firmar nada ni a comprometerse con una mensualidad para la hija y que el procedimiento llegue a sus últimas consecuencias..” No llegando a ningún acuerdo entre las partes. Correspondiendo esta misma fecha 02/03/20148 dar contestación a la demanda el ciudadano: J.R.L.D., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de Abril del 2014, se recibe escrito de Promoción de Pruebas del demandado: J.R.L.D.. En la misma fecha se dicta auto que admite las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de Abril del 2014, estampa diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal y Consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: A.C.C., identificada en autos, demanda por obligación de Manutención a favor de sus hija al ciudadano: J.R.L.D., identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1500,00), más el doble de la cantidad que sea fijada en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, y otros gastos que se puedan presentar. El ciudadano J.R.L. manifiesta que “..ha contribuido a su desarrollo integral y he estado pendiente de su formación; en modo alguno he incumplido con mis deberes de manutención ni para con mi ya mencionada hija ni para con sus hermanos…” (folio 31 y 32).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Junto con el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano J.R.L.D., con su hija, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes al folio 5.

Igualmente acompaña copia simple de Caratula de Libreta de Ahorro, que mantiene la demandante en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual se trata de la fotocopia de un documento privado, el cual no fue impugnado, por lo cual quien Juzga lo valora de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno sirviendo para demostrar el número de cuenta que la demandante posee en la entidad Bancaria BOD.

En fecha 10 de Abril del 2014 se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano: J.R.L.D., asistido por la abogada en ejercicio Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 169061; donde promueve c.d.t. emanada de la Cooperativa Las Colinas del Rey; Documento Privado (Récipe Medico); Promueve las Testimoniales de los Ciudadanos: W.J.L.C., J.M.L.C.; R.A.P.P., Y R.R.P.M.. Y en la misma fecha (folio 21) se admiten las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de Abril del 2014, siendo día y hora fijado para oír la declaración Testifical y Ratificatoria de la C.d.T. emanada de la Cooperativa Las Colinas del Rey, RL, se anunció el acto y no compareció persona alguna por lo que se declaró el acto desierto. En este sentido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su firmante que es tercero ajeno a esta demanda aunque fue promovido como testigo para que ratificara su contenido mediante su declaración, el mismo no fue evacuado. Y ASÍ SE DECIDE.

Consigna constante de un folio útil, Récipe Medico, emitido por el Dr. Ernesto J Manzanilla P, medico endocrinólogo. (Folio 20) Al respecto se observa que el Récipe Medico constituye documentos privados emanados de terceros, por tal motivo a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testifical. La parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, los documento objeto de estudio (Récipe) fue promovido en originales y aunque las mismas no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su otorgante, que es tercero ajeno a esta demanda no fue promovido como testigo para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 14 de Abril, siendo las 10am, y 11am oportunidad fijada para la evacuación de los testigos: W.J.L.C., y J.M.L.C., en su orden, la misma no fue evacuada tal como se desprende a los folios 23 y 24 ya que los actos fueron declarado desierto, por tanto no se valora dicha prueba.

En fecha 14 de Abril del 2014 se evacua las Testimoniales del Ciudadano: R.A.P.P. titular de la cédula de identidad Nº.- 5.510.201, domiciliado en la población de Chángatelo, calle Libertador, con Av. Estrella, casa 009, sector S.B., Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia. Observa esta Juzgadora que al analizar las deposiciones del Testigo, constata que el testigo es manifiesta que “…conoce al demandado J.R.L...”, “..que tiene conocimiento que el demandado de autos ha asumido la crianza y manutención de su hija..” También manifestó el testigo que “…le consta que el ciudadano J.L. le da a su hija la cantidad de Mil Bolívares semanales en efectivo o cheque..”. Así como también manifestó el testigo que tiene conocimiento que el sueldo que devenga el ciudadano J.L., es Sueldo mínimo…” y al preguntarle su abogado ¿Diga el testigo porque le consta lo antes dicho? Contestó: “Porque J.L. me lo ha dicho…” En tal sentido estamos ante la presencia de un testigo referencial.

Ahora bien, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:

…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas

. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el p.P.).

En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

En este sentido, observa esta Juzgadora la declaración del testigo R.R.P.M., quien al ser evacuado el día 14 de Abril de 2014, manifestó: “..Que conoce al demandado J.R.L. Durango…, Conoce a la adolescente (nombre omitido), así como también manifestó que tiene conocimiento que el demandado ha asumido la crianza y la manutención de su hija; igualmente manifiesta que el monto entregado por el demando como manutención es la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) y los mismo son entregado los días sábados; A la pregunta realizada por la abogada Promovente, ¿Diga el testigo porque le consta lo antes dicho? Manifestó: “..Me consta porque yo he visto cuando se los da..”. Así mismo, el testigo manifestó que tiene conocimiento que el salario que devenga el ciudadano J.L. es salario mínimo.

Respecto a esta Prueba se observa las reglas de valoración de la prueba de Testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica…..

Al a.l.t. evacuadas esta Juzgadora constata, que ambas concuerdan entre sí por lo que se le otorga valor probatorio; y al adminicularlas con la declaración del demandado y de la demandante, en el acto conciliatorio, (folio 15) sirven para demostrar que el demandado J.R.L.D., suministra a su hija, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) Semanales, para alimentación.

CAPITULO III

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal).

De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado observa esta Juzgadora, que el demandado de autos, presento una C.d.T., donde devengaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 3270,00) como salario, la cual fue desechada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la declaración del demandado, de la demandada y testigos evacuados por el demandado quedo establecido que el demandado: J.R.L.D., suministra a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1000,00) hecho que evidencia que la capacidad económica del demandado es superior al salario mínimo. ASÍ SE ESTABLECE.

De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de ingresos económicos del Padre, para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1.500,00) es decir, solicita la

cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de la adolescente, y como ha quedado demostrado que el demandado cumple con suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1000,00) y en aras del interés superior de la adolescente, la cual en modo alguno puede ser privada o desmejorada de los beneficios que ya percibe, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La

Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.006.954, domiciliada en la Población de la Florida, parte Alta, calle principal, al lado de la Iglesia Católica, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Se condena al Demandado: J.R.L.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.519.676, electromecánico, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Barrio Bolívar “2000” en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en pasarle a su hija (identidad omitida) las cantidades de: 1) UN SALARIO MINIMO Y UN CUARTO (1 ¼) MENSUALES, es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.088,00) correspondiente a MIL VEINTIDOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1022,00) por concepto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, a partir de la presente fecha, el salario mínimo actual es de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA ( Bs. 3.270,00). Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario mínimo Nacional, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369. 2) Se condena a pagar al demandado la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3) OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) anuales para los gastos de Decembrinos. 4) Los gastos Médicos, Vestuario y Calzado serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

TERCERO

Las cantidades arribas descritas deberán ser entregadas o depositadas semanalmente en la cuenta de Ahorro No.-01160054990206998147. Banco Occidental de Descuento (BOD) que tiene la madre ciudadana: A.C.C., en dicha entidad bancaria, quién actuara en representación de su hija (identidad omitida).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencedora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular

Msc. M.Y.A.M.

El Secretario Accidental

Abg. A.N.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- 005-2014

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