Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Cen Qiaomei, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° E-82.256.255, domiciliada en San

Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.A.L.O. y J.M.R.

Cubillos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.695.521

y V-11.499.781 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos

Nos. 76.458 y 21.219, respectivamente.

DEMANDADA: Farmacia Táchira, C.A., sociedad mercantil que deviene por

conversión de Farmacia Táchira, S.R.L., domiciliada en San

Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de julio de

1982, bajo el N° 1, Tomo 14-A y con modificación inscrita en el

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo 19-A, representada por su presidenta O.M.

R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-1.525.324, de igual domicilio.

APODERADAS: Yraima M.P.O., L.E.G.

García y C.A.G.C., titulares de las

cédulas de identidad Nos. V-5.327.923, V-4.210.137 y V-

5.675.821 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.

26.192, 28.393 y 24.429, en su orden.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a auto de fecha 27 de octubre de 2014,

dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C., coapoderado judicial de la demandante Cen Qiaomei, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado R.A.L.O., actuando con el carácter de coapoderado judicial de Cen Qiaomei, contra la sociedad mercantil Farmacia Táchira C.A., por desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle 7 entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Bs. 1.000.000,00 cada uno. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.560, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 34 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 7)

- Auto de fecha 9 de marzo de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acordó emplazar a la sociedad mercantil Farmacia Táchira, C.A. para la contestación de la misma. (Folio 8 y su vuelto)

- Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2006 por las abogadas Yraima M.P.O. y L.E.G.G., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y dieron contestación a la demanda. (Folios 9 al 23)

- Decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, por la que el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 24 al 43)

- Diligencia de fecha 07 de septiembre de 2014, con la cual la abogada L.E.G.G., coapoderada judicial de la parte demandada, consignó recurso de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia N° RC000306 de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2013-00730, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2013; a los fines de que surta plenos efectos en el presente juicio. (Folio 44, con anexo a los folios 45 al 67)

- Escrito de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual el abogado J.M.R.C., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia en el presente juicio de desalojo, en virtud de la referida decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que, a su vez, declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio y dio por terminado ese juicio. Que vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 presentada por la coapoderada judicial de Farmacia Táchira, C.A., debe indicar que en la copia del recurso de revisión presentado no consta nota de admisión alguna y tampoco que se hubiera decretado medida cautelar para suspender el iter procesal de este juicio. (Folios 68 y 69, con anexos a los folios 70 al 98).

- Al folio 99 riela el auto de fecha 27 de octubre de 2014, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 100)

- Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior. (Folio 101)

En fecha 27 de noviembre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 105)

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, las abogadas Yraima M.P.O. y L.G.G., actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Táchira, C.A., parte demandada, recusaron a la Juez Titular de este Juzgado Superior, con fundamento en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 y su vuelto, con anexos a los folios 107 al 167)

Por diligencia de la misma fecha, la abogada Yraima M.P.O. consignó copia del poder otorgado por la ciudadana O.M.R.d.R., actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Farmacia Táchira, C.A., a ella y a las abogadas L.E.G.G. y C.A.G.C., ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2006. (Folios 168 al 170)

A los folios 172 al 181 rielan actuaciones relacionadas con la recusación propuesta en contra de la Juez de este Juzgado Superior y remisión del expediente para su distribución.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente. (Folio 182).

En diligencia de fecha 12 de enero de 2015, las abogadas L.G.G. y C.A.G.C., actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la demandada Farmacia Táchira, C.A., recusaron al Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 183 y su vuelto)

En fecha 12 de enero de 2015 el abogado J.M.R.C., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó copia simple de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que no había lugar a la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil, incoada por la abogada L.E.G.G., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Farmacia Táchira, C.A. (Folios 185 al 224)

A los folios 225 al 228 corre inserto informe de fecha 13 de enero de 2015, presentado por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero recusado.

En la misma fecha 13 de enero de 2015, las coapoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes ante el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil. Solicitaron se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto de fecha 27 de octubre de 2014, aduciendo nuevamente la existencia de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Farmacia Táchira, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud a la que se le dio entrada en la Sala Constitucional bajo el N° AA50-T-2014-000940, en fecha 22 de septiembre de 2014. Aducen que se trata de una formal acción de revisión constitucional, ejercida por la parte accionante en la causa de retracto legal arrendaticio, Farmacia Táchira, C.A., llevado en el expediente N° 31867 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse inficionada, a su decir, de incongruencia negativa que lesiona la tutela judicial efectiva y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, con vulneración directa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dada la naturaleza jurídica de la acción de carácter constitucional interpuesta, sus resultas vinculantes en el ámbito jurídico procesal inciden en el origen, desarrollo y efecto de la causa objeto de apelación. (Folios 229 al 232, con anexo a los folios 233 al 235)

En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó informes. Luego de hacer un resumen del asunto, alegó que el auto apelado de fecha 27 de octubre de 2014 es un auto nulo, ya que menoscabó los derechos de su representada a obtener una oportuna sentencia. Que le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que está vedado al jurisdicente suspender la ejecución, máxime cuando lo peticionado por su poderdante fue que se dictara sentencia en un proceso que tiene aproximadamente ocho años. Que el a quo, al haber acordado la suspensión del lapso para dictar sentencia, se abrogó una competencia que no tiene mandato legal. Que con tal situación, invadió la competencia que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene al a quo dictar sentencia de fondo. (Folios 236 al 238 y su vuelto)

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente por distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 241)

A los folios 243 al 253 corre inserta copia certificada de la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por las coapoderadas judiciales de Farmacia Táchira, C.A., contra la abogada A.M.O.A., Juez Titular de este Juzgado Superior Segundo. Asimismo, le impuso multa a la parte recusantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de enero de 2015, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo. (Folio 255)

En fecha 26 de enero de 2015 se recibió el expediente nuevamente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se ordenó mantener el mismo número de inventario. (Folio 257)

A los folios 258 al 260 y 262 al 263 rielan actuaciones relacionadas con el pago de la multa impuesta a la parte recusante.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 261)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil. (Folios 264 al 270)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio s San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual resolvió lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Octubre (sic) de 2014 por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pronunciará en la presente causa, hasta que conste en autos, las resultas de la solicitud del Recurso de Revisión Constitucional sobre la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil N° RC000306 de fecha 03 de Mayo (sic) de 2014 presentada por la parte demandada.

Ahora bien, del iter procesal antes relacionado se destaca lo siguiente:

- La presente causa se origina por la demanda interpuesta por el abogado R.A.L.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la señora Cen Qiaomei, contra la sociedad mercantil Farmacia Táchira C.A., por desalojo de un local comercial ubicado en la calle 7, entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. (fs. 1 al 7)

- Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 8), en el que acordó tramitarla por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación.

- Por escrito de fecha 30 de marzo de 2006 (fs. 9 al 23), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó como punto precedente la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en concreto la acción por retracto legal arrendaticio incoada en contra de la parte demandante en la presente causa. Dicha cuestión previa fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 24 al 43), en la que estableció que ese tribunal conocería el fondo de la presente acción una vez constara en autos las resultas del retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

- Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de la solicitud de revisión constitucional presentada por su representada Farmacia Táchira, C.A. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2014, sobre la sentencia N° 306 de fecha 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal en el expediente N° AA20-C-2013-000730. (fs. 44 al 67).

- En fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en el que alegó que el tribunal de la causa resolvió en decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, que conocería el fondo de la presente acción una vez constaran en autos las resultas del retracto legal arrendaticio incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que es el caso, que dicha cuestión prejudicial derivada de la referida acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por Farmacia Táchira, C.A. contra Cen Qiaomei, fue decidida por la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 70 al 94), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la aludida demanda de retracto legal arrendaticio dando por terminado ese juicio. Igualmente, adujo que de la copia de la solicitud de revisión de sentencia consignada por la representación judicial de Farmacia Táchira, C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no consta admisión alguna ni que se hubiese decretado medida cautelar para suspender el iter procesal del presente juicio de desalojo, por lo que solicitó que se dicte sentencia.

De las actuaciones anteriormente relacionadas puede precisarse que el a quo, a pesar de que ya había sido resuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de noviembre de 2007, la cuestión prejudicial con fundamento en la cual suspendió la causa, en virtud de que la demanda por retracto legal arrendaticio a que se contrae la aludida cuestión prejudicial devino en inadmisible por la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2014, sin embargo, procedió a suspender nuevamente la causa bajo el sustento de que contra la referida decisión de la Sala de Casación Civil había sido interpuesta solicitud de revisión constitucional, por lo cual resulta necesario puntualizar la naturaleza de tal solicitud y los efectos que su interposición produce a la luz de lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis…

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 25 numeral 10, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En las normas transcritas se consagra la revisión constitucional como una potestad extraordinaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene por objeto mantener la uniformidad de la Constitución, concretamente, de los principios y valores constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 898 de fecha 15 de julio de 2013, expresó:

Esta Sala en sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

…En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 2 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n.° 44 (caso: F.R.A.).

Ha sostenido la Sala que, la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que la sentencia cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. (Resaltado propio).

(Expediente N° 11-0461)

Igualmente, en decisión reciente N° 36 de fecha 13 de febrero de 2015 la Sala reiteró el criterio que ha venido sosteniendo en torno a la naturaleza de la revisión constitucional, señalando lo siguiente:

En tal sentido, es preciso insistir que la revisión constitucional no constituye un medio ordinario de impugnación de sentencias, ni mucho menos una tercera instancia o una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de asuntos de mera legalidad sino garantizar la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Exp. N° 14-1296)

Conforme a lo expuesto, la revisión constitucional es una potestad conferida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, cuya finalidad no consiste en la resolución de asuntos de mera legalidad ya que no constituye un medio ordinario de impugnación de sentencias, sino que se traduce en garantizar la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Respecto a los efectos de la interposición de la revisión constitucional, J.G.M.C. en su obra “La Revisión Constitucional de Sentencias definitivamente firmes”, señala lo siguiente:

A menos que la Sala Constitucional acuerde una medida cautelar en particular que tenga efectos sobre la ejecución de la sentencia cuya revisión se pretende, la interposición de la solicitud de revisión constitucional no suspende los efectos de la sentencia impugnada. Eventualmente puede acordarse la cautela consistente en la suspensión de los efectos de dicha sentencia, que es la medida cautelar usualmente solicitada más no siempre acordada.

…Omissis…

No obstante, está claro que, sin haberse acordado medida cautelar de suspensión de sus efectos, la sentencia contra la cual se presente la solicitud de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes, precisamente por su carácter de firmeza, puede ejecutarse en los términos que dispone la ley para una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2013, ps. 170 al 171)

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 31 de fecha 30 de enero de 2009, expresó:

Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante. Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otro, se señaló:

…Omissis…

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N.° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…Omissis…

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: “Peter Hofle Szabo”), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).

(Exp. 08-0733)

Conforme a lo expuesto, resulta claro que mal pueden los jueces influenciados por un efecto psicológico que cause en su ratio la sola interposición de la solicitud de revisión constitucional, acordar la suspensión de la causa hasta que ésta se resuelva, sin que la Sala Constitucional al admitir la revisión hubiese decretado medida cautelar de suspensión de la causa principal, ya que ello puede convertirse en una técnica dilatoria empleada por los representantes judiciales de alguna de las partes en perjuicio de la tutela judicial efectiva y en violación al debido proceso.

Así las cosas, en el caso de autos aprecia esta alzada que en el auto apelado el a quo acordó suspender la causa, al señalar que se pronunciaría cuando constaran en autos las resultas de la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2013-000730, sin que la Sala Constitucional hubiese decretado medida cautelar de suspensión de efectos en tal sentido, con lo cual transgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que resulta forzoso ordenar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que proceda sin más dilación a dictar sentencia en la presente causa, quedando así revocado el auto apelado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que proceda sin más dilación a dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto de fecha 27 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6770

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