Decisión nº 092 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.907 y 52.845 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano D.O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 657.693

Apoderadas de la Parte Demandada:

Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-03-2012).

En fecha 09-04-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7500, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16-03-2012, suscrita por el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-03-2012.

En la misma fecha de recibo 09-04-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 07-06-2011, por el ciudadano J.C.G.Y., asistido por el abogado Horst A.F.K., en el que demandó al ciudadano D.O.B., ateniéndose a los procedimientos judiciales producidos en contra del intimante en todas las instancias grados y recursos que fraudulentamente intentó y sostuvo en contra de sus legÍtimas pretensiones, susceptibles de producir perjuicios conforme a lo expresado en el parágrafo Único del artículo 179 del C.P.C., para que le pagara la cantidad de Bs. 500.000,00 a que montan los daños y perjuicios causados y estimados, o a ello sea condenado por el Tribunal con el debido pronunciamiento sobre costas. Aduce que en fecha 30-09-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el que decretó el ejecútese a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19-02-2009, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-05-2009, sentencia que fue recurrida a casación por el perdidoso a quien se le negó dicho recurso recurriendo de hecho, recurso éste que fue declarado sin lugar el 02-07-2010 condenando en costas a la parte recurrente en sentencia dictada por la Sala Civil, sentencia que fue confirmada y cuya ejecución se iniciaba, daba por terminada la fase declarativa en el p.d.I.d.H.P.J. en contra del ciudadano D.O.B., quien fue condenado al pago de las costas procesales por haberle declarado sin lugar el juicio por impugnación de paternidad que sostuvo en contra del ciudadano C.L.O.P. y D.L.P.A., a quien representó en dicho litigio. Que en la fase declarativa, la defensa del intimado, ejerciendo su representación, no escatimó esfuerzos en entorpecer por todos los medios la marcha del proceso; que dicha representación solicitó en varias oportunidades reposiciones infundadas, las cuales siempre fueron desechadas por los juzgadores, y en ellas sostenía que su actuación era inconstitucional, y además configuraba un fraude procesal; que dichas afirmaciones repetidamente desechadas por los juzgadores de esa causa, le causaron innumerables molestias. Señaló que el fraude procesal implica una conducta deshonesta y requiere necesariamente ser probada en juicio pues no puede ser permisible sin consecuencias el insulto, el desacredito y las amenazas a un profesional del derecho, que en su caso sólo pretendía percibir sus honorarios profesionales obtenidos en buena lid, al resultar totalmente vencido el demandante- intimado D.O.B. en su p.d.i.d.p.; que su derecho a cobrar honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas a su contraparte, emana de la Ley de Abogados, del Código Procesal y de la Constitución Nacional, y dicho derecho no puede no ser calificado en forma alguna como un fraude, por cuanto dicha injuria y descalificación tiene consecuencias en el plano moral, profesional y económico. Manifestó que es un abogado de conducta intachable por más de 30 años, ex funcionario público de la Contraloría General de la República y en otras instituciones en las que prestó sus servicios durante varios años sin tacha de ninguna especie. Aduce que al iniciarse la segunda etapa del proceso en la que el Juez de la causa notifica a las partes de la oportunidad fijada para el nombramiento de Juez Retasador, la respectiva boleta del intimado D.O.B. fue recibida en fecha 08-10-2010, y para el día 11 de octubre del mismo año, compareció la parte intimada a través de su apoderada D.Y.C.G. y replanteó por enésima vez que el proceso que sostenía por intimación de honorarios constituía un fraude procesal que había denunciado y lo fundamentaba en el hecho cierto de que su representado de manera inconstitucional está siendo juzgado dos veces por la misma causa; que sostuvo en ese primer escrito en esa fase del proceso que esa denuncia “no había sido objeto del pronunciamiento que corresponde” (sic), cuando lo cierto es que ha obtenido 05 pronunciamientos sobre el mismo tema, 02 en la causa que por intimación de honorarios sostenían los abogados Horst Ferrero y J.C., en el que claramente decidieron el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y la Juez Superior Cuarto, afirmando el derecho de cobrar honorarios de estos dos abogados por separado, y en el expediente de su causa N° 19.975 también hubieron dos decisiones en esta Circunscripción Judicial dictadas por el Juez Segundo de Primera Instancia y la Juez Superior Primero, en la que resolvieron y decidieron sobre su alegato, a pesar de haber quedado confesa; que en el Juzgado Superior Primero su apoderado en escrito de fecha 24-03-2009, afirmaba y denunciaba las dilaciones indebidas causadas por las actividades procesales de la parte demandada, creando incidencias y retardando el proceso; que a ese nuevo replanteamiento de lo ya juzgado, de lo ya decidido por los precitados jueces, todos contestes en reafirmar lo infundado de sus defensas; que su representado le reprodujo párrafos de las sentencias ocurridas en éstos tribunales, en los que se decidió que no existía identidad de causas, por lo que no se estaba juzgando dos veces a la misma parte en dos causas, ya que esa decisión está firme, por cuanto el recurso de hecho que intentó y que dilató el proceso un año más, fue declarado sin lugar por la Sala Civil, condenando en costas al recurrente; que por decisión de fecha 14-10-2010 el Juez de instancia dio respuesta al extemporáneo e infundado pedimento en el que reafirmó a la parte intimada “…referente a que su representado de manera inconstitucional está siendo juzgado dos veces por la misma causa y que este alegato no ha sido objeto del pronunciamiento que corresponde, es completamente falso, ya que el auto de fecha 19 de julio de 2009, y supra transcrito en parte, el cual fue objeto de la apelación y cuya decisión superior fue confirmada en todas y cada una de sus partes, materializa la cosa juzgada sobre el particular, es decir, que de la denuncia formulada por la abogada D.Y.C., en relación a que su representado está siendo juzgado dos veces por el mismo motivo, ya fue decidido y paso a servidumbre de paso sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual representa una característica de la inmutabilidad de las sentencias y por ende, no pueden servidumbre de paso objeto de nuevo debate. Así se establece y decide” (sic), y aduce que con la fortaleza procesal de lo sostenido en lo transcrito, haría que cualquier abogado sensato y con propósitos leales desistiera de esos alegatos y permitiera que concluyera la retasa de sus honorarios sin más dilaciones, pero la lealtad y probidad en el proceso es algo muy alejado de la conducta esgrimida por esta parte intimada a través de su apoderado judicial, configurando dicha actuación un verdadero fraude procesal, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del C.P.C.; que la sentencia fue dictada en fecha 14-10-2010, y ese mismo día la apoderada judicial del intimado, apeló por ante el inmediato superior de la misma, y ese mismo día se nombraron los retasadores y la contraparte por diligencia de fecha 20-10-2010, insistió en su apelación y solicitó que la apelación fuera oída en ambos efectos, y no conforme con ello y sin esperar respuesta alguna, ese mismo día comunicó al Tribunal que iba a interponer un recurso de avocamiento por ante la competente sala del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando igualmente copias fotostáticas certificadas para acompañar a su escrito ante la Sala el cual presentó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que replanteó los mismos argumentos esgrimidos antes por ante 04 jueces diferentes, y por ante la misma sala en 02 oportunidades, argumentos éstos que le fueron contestados debidamente declarándolos sin lugar, e incluso en una oportunidad en la que los sostuvo en forma extemporánea por haber quedado confesa; que ese continuo plantear y replantear el mismo reiterado argumento en diversos estados y grados de la causa, con el único propósito de retardar en forma desleal y fraudulenta la conclusión de la intimación, sosteniendo la desechada afirmación de que su accionar era inconstitucional y que constituía un fraude procesal, lo cual lo ha afectado, atacando su honor y reputación, manteniéndolo en un estado de molestia espiritual y en prejuicio grave de su salud; que todo ese prolongado show se extinguió cuando fue designada la ponente retasadora que escogió, quien logró que le fueran asignados unos menguados honorarios por su consecuente trabajo en la causa principal y después de ello ya no le interesó más la apelación, mucho menos que se oyera en ambos efectos, ya no existían vicios escandalosos que ameritaron el urgente procedimiento ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para evitar los desmanes jurídicos que en contra de su defendido pretendía realizar los jueces de primera instancia y los superiores de esta Circunscripción Judicial. Desistió de la apelación, y conminada por su apoderado, también intentó desistir de la solicitud de avocamiento, siendo improcedente dicha solicitud por la Sala; que dicha decisión se produjo en fecha 15-04-2011, y en la misma se evidencia, se patentiza las argucias desordenadas de la representante de la intimada que crearon un desequilibrio procesal a favor del intimado, quien a su decir, se favoreció con su perjuicio por la devaluación monetaria, pero que dada su avanzada edad y estado de salud, le han mantenido en un permanente estado de angustia, por las repetidas acusaciones de sostener conductas fraudulentas e inconstitucionales. Que de lo expuesto se puede evidenciar que la conducta desplegada en esos 02 años por la parte intimada, constituyen faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional y constituyen fraudes procesales contrarios a la majestad de la justicia, tal y como se lo reafirmó la sala en la sentencia antes mencionada, conducta condenada y condenable de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.C y especialmente en lo fijado en forma pormenorizada en el artículo 170 ejusdem. Anexó marcado 1: a) Auto de ejecución de la sentencia; b) Notificación al Intimado; c) Nueva solicitud de la parte intimada para que el Tribunal se pronunciara sobre el supuesto fraude procesal y la inconstitucionalidad; d) Escrito de sus apoderados oponiéndose a esa solicitud desleal y fraudulenta; e) Sentencia de la Sala Civil con ponencia de C.O.V., por la que se declaró sin lugar el Recurso de Hecho, condenando en costas a la parte recurrente; f) Decisión del Tribunal de la causa (3ro Civil) de fecha 14-10-2010, en la que se aclaró a la intimada que lo solicitado en ese primer escrito en esa fase del proceso, ya fue debatido, resuelto, declarado sin lugar y conformado por el Superior, por lo que declaró sin lugar la solicitud de tramitación de fraude procesal; g) Diligencia de esa misma fecha en la que apeló de la anterior sentencia; h) Nombramiento de jueces retasadores; i) Escrito de fecha 20 de octubre de 2010 en el que la parte intimada apeló nuevamente de la decisión dictada en fecha 14 de octubre y solicita que la misma sea oída en ambos efectos; J) Escrito de esa misma fecha 20 de octubre, por el que anunció al Tribunal sobre la interposición de un recurso de avocamiento por ante el m.T. y solicitó copias certificadas, k) Diligencia de fecha 21-10-2010, en la que el apoderado del intimado advirtió que su asistencia en un acto procesal no convalida de modo alguno las irregularidades y vicios de orden constitucional y procesal presentes en el expediente. Anexó marcado 2: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que la Juez Superior estudió y revisó la pretensión de la intimada en cuanto a identidad de causas en razón a los diversos intimantes, concluyendo claramente que no se configuraba esa identidad y en consecuencia negó la solicitud de nulidad y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.O.B.. Anexó marcado 3: a) Copia fotostática simple del escrito presentado por la abogada D.Y.C. G, apoderada judicial del intimado en fecha 28-10-2010, por el que interpuso el recurso de avocamiento ante la Sala de Casación Civil; b) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., por la que se declaró improcedente la solicitud de avocamiento presentada por la apoderada judicial del ciudadano D.O.B.. Anexó marcado 4: a) Sentencia del Tribunal retasador; b) Diligencia por la que la apoderada del intimado desistió de su apelación; c) Cumplimiento voluntario de la sentencia del Juzgado Retasador; d) Escrito de la apoderada del intimado, explicando su conducta desleal; e) Escrito de su apoderado refutando dichos argumentos y anunciando las acciones que por ante este escrito sostiene. Solicitó se declarara con lugar la presente demanda con el debido pronunciamiento en costas.

Por auto de fecha 15-06-2011, el a quo admitió la demanda y acordó citar al ciudadano D.O.B., parte demandada a objeto de que diera contestación de la demanda.

Del folio 119 al 122, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04-08-2011, el ciudadano J.C.G.Y., parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M..

Del folio 124 al 152, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04-08-2011, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano D.O.B., parte demandada en la presente causa, en el que rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en contra de su poderdante por ser temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada. Aduce que la causa indicada en el escrito de demanda objeto de la presente actuación, se inició por demanda y posterior reforma que por intimación de honorarios profesionales por cobro de costas procesales fuese interpuesta contra su representado por el demandante de autos; que en la causa que dio origen al cobro de las costas procesales, ciertamente su representado había demandado la impugnación de paternidad de una persona que se consideraba su nieto, siendo declarada con lugar dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por sentencia de fecha 11-08-2006, sentencia que luego fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario . de esta Circunscripción Judicial, decisión que quedó firme al declarar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la misma; que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano C.L., su ex nuera y el hijo de su mandante, y éstos fueron representados por los abogados Horst A.F.K., J.W.C.M., J.C.G.Y. y Anuel Disney García Montoya, los cuales podían intimar directamente el cobro de costas a la parte contraria que resultara vencida; que también es cierto que como en el caso en cuestión, en que son varios abogados que representaron a la parte demandada, solo pueden cobrar las costas y recibir lo que recibiría solo uno de ellos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 286 del C.P.C.; rechazaron, negaron y contradijeron que en la fase declarativa de la precitada causa no se escatimaran esfuerzos en lo que llama el actor “entorpecer por todos los medios la marcha del proceso, en que por cierto había quedado confeso” (sic); rechazaron, negaron y contradijeron que se solicitara en varias oportunidades “reposiciones infundadas sostenidas con argumentos que fueron siempre desechados por los juzgadores” (sic), y por tanto rechazaron, negaron y contradijeron que la actuación inconstitucional que configura fraude procesal, repetidamente desechadas por los juzgadores, le causaran innumerables molestias al demandante; rechazaron, negaron y contradijeron que alegar un fraude procesal configure una conducta deshonesta y permisible sin consecuencias el insulto, el descrédito y las amenazas a un profesional del derecho que como en el caso que a decir del actor, sólo pretendía recibir sus honorarios profesionales obtenidos en buena lid, al resultar totalmente vencido el demandante intimado D.O.B. en su p.d.I.d.P.; rechazaron, negaron y contradijeron, que el derecho a cobrar honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas del actor, emane de la Ley de Abogados, del Código Procesal y de la Constitución Nacional, por cuanto aducen que lo mismo no es el objeto del presente proceso, razón por la que rechazaron, negaron y contradijeron que el ejercicio de ese derecho no pueda ser calificado como fraude, y por ello rechazaron, negaron y contradijeron que esa supuesta alegada injuria y descalificación tenga consecuencias en el plano moral, profesional y económico, ya que a su decir, mal puede pretenderse que el ejercicio de un derecho cause algún tipo de daño; rechazaron, negaron y contradijeron que por el hecho de ser el demandante abogado de intachable conducta profesional por más de 30 años, ex funcionario público en la Contraloría General de la República, así como de otras instituciones, en las que a su decir desempeñó servicios durante largos años sin tacha de ninguna especie, tal y como lo indicó en el libelo, dicha situación le confiera la condición para la interposición de la presente acción, por el ejercicio del derecho a la defensa efectuado en beneficio de su mandante en la mencionada causa en el escrito contentivo de demanda; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado en el libelo relacionado con la afirmación de que al iniciarse en el referido juicio la segunda etapa del proceso en que el Juez de la causa notifica a las partes de la oportunidad fijada para el nombramiento del Juez Retasador, y que en representación de su mandante se alegó que la pretensión del intimante constituía un fraude procesal, y que tal alegato en ejercicio del derecho a la defensa hubiese ocasionado daño alguno al actor; rechazaron, negaron y contradijeron tanto que el alegato de fraude procesal haya sido decidido como indica el demandante, y como que tal solicitud configure hecho ilícito alguno; rechazaron, negaron y contradijeron que la circunstancia de que se hubiere alegado en el Superior que en nombre de su poderdante se estaban realizando “dilaciones indebidas causadas por las actividades procesales de la parte demandada creando incidencias y retardando el proceso” (sic), constituya causa para el ejercicio de la presente acción, ya que, aceptar tan errada hipótesis, sería tanto como aceptar la afirmación de que por tal alegato realizado por la representación judicial del hoy demandante en la instancia Superior de la causa mencionada en el libelo, se le confiera a su poderdante cualidad para ejercer demanda contra aquel por reclamación de Daño Moral sufrido con ocasión de la referida afirmación; rechazaron, negaron y contradijeron que el planteamiento que en nombre de su mandante fue efectuado en la causa referida en el libelo, hubiere sido decidido en la forma indicada en los párrafos primero y segundo del libelo; rechazaron, negaron y contradijeron que hubiese habido retardo procesal, ni paralización alguna en el desarrollo del proceso en la retasa, como de manera incorrecta se desprende de lo afirmado en el libelo; rechazaron, negaron y contradijeron que la indicación de que efectivamente se ejerció un recurso de apelación constituya hecho ilícito alguno como elemento determinante del daño moral, por cuanto su ejercicio, y todo alegato relacionado con el mismo se encuentra permitido tal y como lo establecen los artículos 289 y 298 del C.P.C., y que en todo caso, el desistimiento del mencionado recurso, se efectuó en acatamiento a la decisión del Tribunal de la causa de que en efecto la solicitud de Fraude Procesal ha de efectuarse por vía autónoma y principal en juicio ordinario para tales efectos, razón por la que no se entiende en que sentido se le configura el supuesto daño al actor; rechazaron, negaron y contradijeron que el ejercicio de un recurso de avocamiento, también constituya hecho ilícito que configure Daño Moral, ya que su ejercicio se encuentra permitido tal y como lo establece el artículo 106 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado en el libelo como “ ese continuo plantear y replantear el mismo reiterado argumento en diversos estados y grados de la causa con el único propósito de retardar en forma desleal y fraudulenta la conclusión de la intimación” (sic), por cuanto en ningún momento estableció ningún Tribunal que no hubo fraude en el actuar del hoy demandante, ya que lo que señaló la decisión antes mencionada es que debía tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes gozaran de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa; que no hubo retardo en el proceso de la retasa ya que a su decir el mismo se desarrolló y concluyó como corresponde, hasta se dio cumplimiento al pago ordenado, el cual fue recibido de manera íntegra y satisfactoria por el apoderado del hoy demandante, razón por la que rechazaron, negaron y contradijeron que por afirmar que el accionar del demandante era inconstitucional y constituía fraude procesal, le afecte; así mismo, rechazaron, negaron y contradijeron que se ataque el honor y reputación, y que se halla mantenido en estado de molestia espiritual y en perjuicio grave de su salud; rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación de “Todo ese prolongado show se extingue” (sic), por cuanto aducen que la falta de respeto utilizada en la redacción de todo el escrito de demanda descalifica la actuación que debe caracterizar a todo profesional del derecho; rechazaron, negaron y contradijeron la aplicación de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil a los hechos expuestos en el escrito contentivo de demanda; rechazaron, negaron y contradijeron que la conducta desplegada en esos 02 años por parte de su representado constituya de ninguna manera faltas de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional; rechazaron, negaron y contradijeron que todos los alegatos que en ejercicio del derecho a la Defensa fueron expuestos en beneficio de su representado sean susceptibles de producir perjuicios conforme a lo expresado en el parágrafo único del artículo 179 del C.P.C., por tanto rechazaron, negaron y contradijeron los daños y perjuicios morales reclamados por el demandante; rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron la estimación de los mismos en la cantidad de Bs. 500.000,00 por ser exagerada, y por cuanto no se configuran los supuestos para la procedencia del daño reclamado; rechazaron, negaron y contradijeron la aplicación a la presente causa de lo establecido en los artículos 17 y 170 del C.P.C., y el artículo 1.185 primer aparte del Código Civil. Solicitaron se analizaran los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, tomando en cuenta que en la presente causa no se cumple con el presupuesto tanto de capacidad para ser parte como para comparecer al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C.; igualmente, aduce que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro legislador para que el presente proceso tenga validez, por cuanto fue omitido el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 340 ordinales 6 y 7 del C.P.C.; que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye una indemnización por supuestos daños y perjuicios sufridos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil; 17 y 170 del C.P.C., y el artículo 1.185 prevé una serie de elementos constitutivos del hecho ilícito que no se configuran en la presente causa. Por las razones antes expuestas solicitaron se declarara sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales pertinentes. Anexo recaudos.

Del folio 02 al 03 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-09-2011, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujeron el valor legal y jurídico de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda presentado dentro de la correspondiente oportunidad legal.

Del folio 04 al 07, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-09-2011, por el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: Primero: Copia simple de conformidad con la permisividad probatoria del artículo 429 del C.P.C., del escrito marcado “A” de la parte intimada, en el juicio que siguió su representado J.C.G.Y., en contra del demandado D.O.B., consignado en la causa 19975 de fecha 23-01-2009; Segundo: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de las copias certificadas de actas procesales consignadas junto con el libelo de demanda y solicitó se admitieran las mismas y se apreciaran favorablemente en la definitiva.

Por auto de fecha 07-10-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Del folio 18 al 24, escrito de informes presentado en fecha 14-12-2011, por la abogada D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado D.O.B..

Del folio 25 al 27, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado en fecha 12-01-2012, por el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.

Del folio 28 al 47, decisión dictada en fecha 12-03-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por J.C.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-991.247, debidamente asistido por el Abogado HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.907. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

Por diligencia de fecha 16-03-2012, el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 21-03-2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 090-04-2012.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 10-05-2012, el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que apeló de la sentencia dictada por considerar que la misma es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem; que dicha actividad procesal redujo a la Juez a decir en la sentencia apelada lo siguiente: “VALORACIÓN DE PRUEBAS. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante; el cual no las aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso” (sic), con lo que a su decir infringe sin duda alguna, el mandato procedimental contenido en la norma antes citada que exige lo denominado principio de exhaustividad probatoria; que este silencio absoluto de prueba impide que se pueda considerar que la Juzgadora cumplió con lo establecido en el artículo 12 del C.P.C., especialmente en aquél de los principios contenidos en dicho artículo que los obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos; que la Juzgadora también incurrió en la sentencia en un error de interpretación de una norma jurídica en su contenido y alcance cuando estableció lo que se denomina Presupuesto para la Procedencia de la Acción Ejercida; que en dicho capítulo hizo un estudio del encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, e indudablemente por ello, descartó la acción, por no existir negligencia, imprudencia o impericia en el demandado en los hechos alegados como causal para generar el daño moral, pero es el caso que la acción fue fundamentada en el único aparte del precitado artículo, que es el exceso en el ejercicio del derecho, y dicho exceso es lo que causa el daño, tal y como lo establecen los artículos 17 y 170 del C.P.C.; que ese exceso es lo que se demuestra con las pruebas acompañadas contentivas de actuaciones procesales y sentencias probatorias que la Juez en su decisión despreció e ignoró; reprodujo lo expresado en el escrito de observaciones a los informes de Primera Instancia en el que alegó que en el libelo de demanda se narraron y citaron algunas de las diversas oportunidades en que los de la defensa del demandado en el proceso de intimación, incurrieron en las causales de falta de probidad y lealtad prevista por el legislador en el artículo 170 del C.P.C., en sus tres primeros numerales; así como actuaciones tipificadas en los tres últimos de esa norma, y de todas esas actuaciones constan en las actas procesales copias certificadas provenientes del expediente respectivo, promovidas como pruebas en el presente proceso; así mismo, aduce que fueron temerarias dichas actuaciones que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sentenciar un recurso de hecho que intentaron, condenó en costas a la parte recurrente, hoy demandada en la presente causa, en un proceso de cobro de costas judiciales contradiciendo, a propósito, la anterior doctrina de esa Sala, de no condenar en costas en un juicio por costas, con el único objeto de castigar esa temeridad; que para lograr dichas dilaciones indebidas no han dudado durante más de 03 años de acusar a su representado de las actuaciones contrarias a la ética, de inconstitucionales, de fraude procesal y de hechos ilícitos, como lo calificó sin probar en el escrito que promovió como prueba documental primera en esta causa; que los escritos de la demandada que contienen ese cúmulo de actuaciones desleales y temerarias, fueron agregadas como pruebas en el presente expediente, con lo que a su decir, se demuestra que la conducta cuestionada y cuestionable tipificada por el legislador en los artículo 17 y 170 del C.P.C., fue sostenida en forma reiterada por la parte demandada, actividad ésta que a juicio del legislador, crea responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se causaren y eso está probado; que el segundo elemento a probar es el que se corresponde a la personalidad de su representado, en atención a la apreciación de la incidencia de esas ofensas e injurias en el plano moral, capaz de producir el daño demandado, ya que se trata de lesiones a la parte afectiva del patrimonio moral, en ataque a su reputación, para lo que se debe tener en consideración la situación familiar y social en que se desenvuelve la víctima, y en tal sentido las condiciones profesionales, personales y humanas de su representado, fueron aceptadas por la parte demandada bajo el numeral quinto de su escrito de contestación de la demanda; en cuanto a la cuantificación económica del daño moral coincide la doctrina y la jurisprudencia que queda sometido al buen arbitrio del Juzgador, que tomando en consideración todas las circunstancias planteadas, realiza su personal valoración; que se puede tener en cuenta la gratuidad del agravio, pues su representado nunca dio pie a esas reiteradas ofensas, ya que al dilatar un proceso cuya causa es una declarativa de cosa juzgada de condenatoria en costas, en que el intimado ha quedado confeso, acusando a su representado de actuaciones ilegales, inconstitucionales y fraudulentas, asomando que su conducta configura un hecho ilícito y no probar ninguno de los alegatos utilizados sólo para demorar deslealmente el cobro de sus honorarios profesionales, obtenidos así mismo en otro dilatado y mal planteado juicio de impugnación, sosteniendo que consistía en un fraude su accionar, y a ese abogado, hoy demandante, de dilatada y honesta actuación profesional, le causó un enorme daño en su patrimonio moral que de la presente manera debe ser reparado por el Juzgador; aduce que en el capítulo II la defensa realizó lo que denomina “Análisis de la actuación realizada en la presente causa en beneficio de nuestro mandante como demandado” (sic) en el que concluyó que “todos y cada uno de los aspectos expuestos en el juicio indicado en el libelo, se efectuaron en ejercicio del derecho a la defensa que en nuestro ordenamiento jurídico ampara a mi representado” (sic), olvidando con ello que nuestro ordenamiento jurídico no ampara todas las defensas, no ampara prácticamente ninguna de las utilizadas por la contraparte, por cuanto a su decir, el derecho a la defensa esta amparado en los principios de decencia, de probidad y de ética, consagrada en todas las legislaciones, y en la nuestra, condenadas y sancionadas por los artículos 17 y 170 del C.P.C., fundamento de la presente acción; que en el proceso no puede actuarse por la libre, sin sanción, y ya la Suprema corte los sancionó al declararles sin lugar todos sus infundados recursos, al negarles la solicitud de avocamiento. Por lo antes expuesto solicitó se declarara con lugar la apelación, y en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 10-05-2012, la abogada D.Y.C.G., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que con la sentencia dictada en fecha 12-03-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda que por indemnización de Daños y Perjuicios fuese interpuesta contra su poderdante por el ciudadano J.C.G.Y., asistido por el abogado Horst A.F.K., se ha cumplido con todos los requisitos que debe cumplir una sentencia en aplicación de la justicia, fundamentada en que, tal y como fue oportuna y debidamente indicado al Tribunal de la causa, el demandante ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial demostró de modo alguno ninguno de los aspectos de hecho en que fundamentó la presente demanda, tal y como costa en las actas procesales que forman parte de esta causa; que los elementos constitutivos del hecho ilícito, sobre el cual a decir del actor versa su acción, no se configura en la presente causa, tal y como expusieron en forma pormenorizada en su escrito de contestación de la demanda efectuado dentro de la correspondiente oportunidad procesal, y como de manera muy acertada lo señaló el a quo en el fallo recurrido; reiteró lo antes expresado en cuanto a que en la causa indicada por el demandante en su libelo, en todas sus fases correspondientes, en ejercicio del derecho a la defensa de su mandante se ejercieron todos los alegatos y recursos legales permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, según consta de las copias certificadas que del precitado expediente fueron consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda , y señaló que de allí que todas y cada una de las actuaciones efectuadas en representación de su poderdante han sido conforme a la Ley, y como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C.P.C.,-2007-000109, de fecha 10-07-2007, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., el ejercicio de un derecho no genera responsabilidad civil. Con fundamento en todos los aspectos de hecho y derecho expuestos precedentemente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la decisión dictada con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de legales pertinentes.

En fecha 22-05-2012, el abogado Horst A.F.K., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.C.G.Y., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que con respecto a las afirmaciones hechas por esa parte, en cuanto a que en la sentencia apelada se habían cumplido con todos los requisitos que debe cumplir una sentencia en aplicación de la justicia, manifestó que lo único que cumplió la Juzgadora en dicha sentencia es que la misma fue pronunciada dentro del término de los 60 días establecidos en la norma, pues como en reiteradas oportunidades señaló en su escrito de informes en la sentencia apelada no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que no se decidió conforme a lo alegado, ya que la presente demanda fue fundamentada en un abuso por haberse excedido la defensa del intimado en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe en la sentencia apelada, el a quo examinó supuestas negligencias, intenciones o imprudencias que no fueron alegadas en forma alguna; que si cualquier actuación de la parte por más abusiva que ésta fuese, está autorizada, pues el ejercicio de este supuesto derecho no genera responsabilidad civil, inútiles y derogados estarían los artículos 17 y 170 del C.P.C., aduce que la afirmación realizada por la parte demandada referente a “que el demandante ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial demostró de modo alguno ninguno de los aspectos de hecho en que se fundamenta la demanda iniciada contra mi representado” (sic), no se corresponde con lo expresado en la sentencia en la que la Juzgadora en Primera Instancia no examinó ni una sola de las pruebas promovidas, tanto las copias certificadas acompañadas con el libelo, como los demás elementos probatorios promovidos en la oportunidad legal, pruebas éstas que a su decir deben ser consideradas en esta Alzada y obran en autos. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta en contra de esa nula sentencia, y se declare con lugar la demanda intentada por su representado.

En la misma oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandante, 22-05-2012, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado ciudadano D.O.B., presentaron escrito en el que respecto a lo indicado por la representación del actor en cuanto a que señala que ejerció el recurso de apelación contra el fallo del a quo por existir un “…silencio absoluto de de pruebas”(sic), manifestaron que en el presente caso, tal y como se puede constatar tanto de la lectura de la sentencia recurrida como del mismo párrafo transcrito en el escrito sobre el que versan las presentes observaciones, se puede verificar que, efectivamente en la recurrida se emitió pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre las pruebas aportadas por el demandante, y de ser considerada tal valoración como desfavorable a los efectos de la pretensión contenida en la acción ejercida contra su mandante, mal puede señalarse que se trate de silencio absoluto de pruebas; en cuanto al señalamiento de que “…la Juzgadora en su sentencia incurrió en un error de interpretación de una norma jurídica en su contenido y alcance…” (sic), señalaron que de la lectura del fallo recurrido no se observa que de modo alguno el Tribunal de Primera Instancia hubiese incurrido en dicho error, por cuanto a su decir, mal puede pretenderse señalarse que de los hechos narrados se evidencie en lo absoluto la pretensión del actor, ya que en el ordenamiento jurídico las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no demostró de modo alguno el demandante ni por sí, ni por medio de su representación judicial, tal y como costa y puede verificar esta Alzada, en las actas procesales que forman la presente causa; que mal pueden realizarse transcripciones de solicitudes ya realizadas en la causa, porque en todo caso el contenido de cualquier actuación procesal de por sí ya consta en un expediente; con respecto al punto denominado II Del Presente Juicio Por Daños y Perjuicios Morales, indicaron que sobre tales argumentos se realizaron dentro de la correspondiente oportunidad procesal en el desarrollo del proceso, todas las indicaciones pertinentes; que todos y cada uno de los alegatos y recursos efectuados en el juicio a que hace referencia en el escrito de demanda, se interpusieron en el ejercicio del derecho a la defensa que en la legislación lo ampara, tal y como consta de las copias certificadas del expediente referido en el libelo, que fueron consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda. Manifestaron que mal podría pretender un profesional del derecho, efectuar señalamientos a su conveniencia, transcribiendo sólo partes de determinadas líneas de un texto, para hacer valer lo que le conviene, cambiando así el contenido de la idea central que se ha querido expresar, y con fundamento en que en las líneas transcritas no se quiso expresar lo que de manera irrespetuosa es señalado por la representación de la parte demandante cuanto éste le cambio el sentido a lo indicado en el escrito de contestación de la demanda efectuado en beneficio de su mandante, y de allí el rechazo categórico, preciso y contundente a la pretensión del demandante, que a su decir jamás puede hacerse ver como aceptación, por cuanto, el hacer querer ver lo que jamás se expresó, aún y cuando se encuentra en total incumplimiento al principio de Inescindibilidad, también constituye una falta de respecto y decoro que se deben las partes dentro del proceso. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y en lo que ha sido alegado y probado en las actas procesales, solicitaron se declarara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos legales pertinentes.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado Horst A.F.K. contra la decisión de fecha doce (12) marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiuno (21) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandante, abogado Horst A.F.K. consignó escrito donde solicita sea declarada con lugar la apelación y se declare con lugar la demanda de daños morales.

En fecha 10/05/2012, la apoderada de la parte demandada, abogada D.Y.C.G., consignó escrito de informes donde solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

En fecha 22/05/2012, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 22/05/2012, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado Horst A.F.K. contra la decisión de fecha doce (12) marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios morales intentada por el ciudadano J.C.G.Y..

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar a qué se refiere artículo 1.185 del Código Civil cuando señala que también se debe una reparación por el exceso en el ejercicio del derecho. Así se precisa

Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00493-1007-07109.htm)

En acatamiento al criterio anterior, esta Alzada considera, tal como lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple operatividad del proceso ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, es decir, que el ejercicio del derecho no genera responsabilidad civil y al verificar las actuaciones aportadas por el apoderado de la parte demandante como pruebas en el escrito de promoción consignado en fecha 29/09/2011, se encuentra que son copias certificadas del expediente N° 19.775 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento pero que no aclaran ni sirven para demostrar el hecho controvertido en este juicio, tal como fue señalado por el a quo en su fallo. Así se precisa.

Ahora bien, esta Alzada encuentra que tanto la parte demandante como la parte demandada tienen la capacidad procesal para accionar ante cualquier instancia jurisdiccional, ratificando este juzgador lo indicado por el a quo en la decisión recurrida. Asé se señala.

En conclusión, este Juzgador luego de revisar el expediente constata que las actuaciones anexas como instrumento fundamental de la demanda no son más que actuaciones consecuencia del ejercicio del derecho dentro de los límites legalmente fijados, no generando responsabilidad de ninguna naturaleza, considerando que poder determinar cuándo hay exceso en el ejercicio del derecho, es una situación grave y hasta complicada, que implica un complejo problema jurídico el hecho de precisar cuando se ha hecho un uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercer las recursos o vías legalmente establecidas como medios de defensa, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma. Razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado Horst A.F.K. contra la decisión de fecha doce (12) marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por J.C.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-991.247, debidamente asistido por el Abogado HORST A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.907. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadano J.C.G.Y., por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3812

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