Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 780-09

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: C.N.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.791.542, de este domicilio.

    2. PARTE DEMANDADA: J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.887.586, de este domicilio.-

    3. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.039.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIDYS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.443.

    5. MOTIVO: DESALOJO

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Segundo de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07-10-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se da entrada ordenándose formar expediente.-

    El Tribunal, revisados los recaudos consignados por la parte actora, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano J.J.L.M., ya identificado en autos.-

    Comparece el Alguacil A.N., quien consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

    Comparece el ciudadano J.J.L.M., parte demandada asistido por la abogada ELEIDYS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.443, consigna escrito de promoción de cuestiones previas en el cual expone ordinal 11 del artículo 346 “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” fundamentada en la prohibición del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que trascurran 90 días continuos después de verificada la perención…” el caso es que ante este Juzgado en el expediente signado con el nro 668-08, de fecha 12 de Enero 2.009, en donde se evidencia la misma controversia en el cual en dicho expediente por falta de actividad procesal de la parte actora en fecha 18 de Septiembre 2.009, se decreto la perención de la instancia por lo que es evidente que desde el día en que se decreto la perención hasta la presente fecha no han transcurrido noventa (90) días.

    Da contestación a la demandada en los siguientes términos: rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra del ciudadano J.J.L.M., niega rechaza y contradice que el propietario ciudadano C.N.G.C., haya solicitado la entrega del inmueble, niega rechaza y contradice que el ciudadano C.N.G.C., tenga la necesidad de ocupar la vivienda ya que no ha demostrado ante el Tribunal, tal necesidad tal como lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 5.480.435, constituido por un apartamento signado con el Nro 162-A, ubicado en el conjunto Residencial M.C.N., sector Genovés, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de doscientos (Bs. 200.000), según contrato consignado, para el año 2.004, el mencionado ciudadano vende el apartamento al ciudadano C.N.G.C., quien es la parte actora en el presente proceso, vulnerando el derecho de preferencia consagrada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no hicieron la notificación de venta sobre dicho inmueble.

    En fecha 05 de Marzo de 2.004, celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano C.N.G., ya que el mencionado ciudadano es el nuevo propietario iniciándose nuevo contrato a partir del 05-03-2.004, y aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), lo que ha ido aumentando progresivamente hasta quinientos cuarenta bolívares (Bs.540,00), pese a la congelación de los alquileres por decreto presidencial teniendo este la categoría de contrato de arrendamiento por tiempo determinado.

    Se esta en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado por lo que el nuevo propietario del inmueble debe acogerse y respetar lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El arrendador de manera injustificada se negó a recibir los canon de arrendamiento, para no quedar en la indefensión de la insolvencia y haciendo el uso de las facultades conferidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios los cuales fueron consignado en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien ordeno la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del arrendador para consignar los canones de arrendamiento en el expediente de consignación que lleva el mencionado Juzgado bajo el nro 427-09.

    La parte demandada, ciudadano J.J.L.M., otorga poder apud acta a la abogada ELEIDYS FERNANDEZ, para que lo represente en el presente juicio.

    Comparece el demandado asistido por la abogada ELEIDYS FERNANDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas en 02 folios útiles con 17 folios de anexos el cual expresa lo siguiente: reproduce y hace valer el merito favorable que se desprenden de los autos y me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que pruebe la parte actora que me favorezca, promueve y hace valer el merito favorable que se desprende de las copias certificadas del expediente Nro 668-08, promueve, ratifica y hace valer el merito favorable que se desprende de los autos especialmente de los contratos de arrendamiento.

    La parte actora C.G., asistido por el Abogado R.R.V.R., presento escrito de pruebas en un folio útil.

    El Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, por cuanto los testigos se encuentran domiciliados en la jurisdicción de ese Tribunal.

    MOTIVA.-

    Narra el demandante en el libelo de la demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.J.L.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero 162-A, en el Conjunto Residencial MIRAMAR, ubicado en la Calle Narváez, Sector Genoves, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Que el contrato actualmente entre las partes es a tiempo indeterminado, que el arrendatario esta en posesión del inmueble objeto del contrato pese a todos los términos verbales establecidos han vencido y se niega a entregarme el apartamento sin causa justificada. Que su situación actual es que adquirió el bien inmueble objeto del contrato y nunca he vivido en él. Que tiene urgencia de vivir en el apartamento de su propiedad, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano J.J.L.M., con fundamento a lo establecido en el articulo 33 letra b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la acción de desalojo, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Pide igualmente que en la sentencia definitiva ordene la entrega material del bien inmueble objeto de este juicio y pide condenatoria en costas (honorarios de abogados y costos del juicio).

    El ciudadano J.J.L.M., parte demandada asistido por la abogada ELEIDYS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.443, da contestación a la demanda en los términos siguientes: …. “Visto el libelo de la demanda, propuesto ante su competente autoridad el cual dio inicio al presente procedimiento ocurro para proponer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente cuestión previa: del ordinal 11 del articulo 346, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en la prohibición del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran (90) días continuos después de verificada la perención” (…).Es el caso ciudadano Juez que cursa por ante el Juzgado en el expediente con nomenclatura 668-08, que en fecha 12 de 01 de 2009 se admitió libelo de mandad en mi contra en donde se evidencia que el mismo actor, la misma parte demandada y la misma pretensión de desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “b”, expediente en el cual por falta de actividad procesal de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2009 se decreto la perención de la instancia. Es evidente que desde el día en que se decreto la perención hasta la presente fecha No han transcurrido los noventa días (90) a que hace referencia el pre citado articulo, razón por la cual solicito a este Juzgado sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil….

    Paso al fondo de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Primero: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la presente la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho invocado. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que el propietario ciudadano C.N.G.C., haya solicitado de forma escrita o verbal la entrega del inmueble; por lo que me he negado a entregarlo sin causa justificada. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que el propietario ciudadano C.N.G.C., tenga la necesidad de ocupar la vivienda ya que no ha demostrado ante el Tribunal, tal necesidad, señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros dice así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Cuarto: En fecha 01 de Noviembre de 1999, celebre un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.480.435, sobre un inmueble, para ese entonces de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero 162-A, ubicado en el Conjunto Residencial MIRAMAR, Calle Narváez, Sector Genoves, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; cuyo canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) (Doscientos mil Bolívares para esa época), según contrato que anexo marcado con la letra “A”. Para el año 2.004 el mencionado ciudadano vende el inmueble al ciudadano C.N.G.C., parte actora en el presente proceso, vulnerando mi derecho de preferencia consagrado en el articulo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que nunca me hicieron la notificación de venta sobre el mencionado inmueble a la que se refiere el articulo 44 de la mencionada Ley.

    En fecha 05 de Marzo de 2004 celebre un Contrato de Arrendamiento escrito (no verbal como lo plantea en el libelo de Demanda) con el ciudadano C.N.G.C., plenamente identificado, (nuevo propietario) iniciándose dicho contrato de arrendamiento, por un lapso de un (01) año, a partir del 05 de Marzo del 2004, y aumentando el canon de arrendamiento, a Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), lo que ha ido aumentado progresivamente hasta Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo), pese a la congelación de los alquileres por decreto Presidencial; teniendo este la categoría de Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado; tal y como esta señalado en el articulo 1.599 del Código Civil, pero el arrendatario al continuar en ocupación del inmueble, dado en arrendamiento, sin objeción del Arrendador, y al continuar recibiendo los canon de arrendamientos, este contrato que inicialmente era por tiempo determinado, se convierte en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como esta señalado en el articulo 1599 del Código Civil, pero el arrendatario al continuar en ocupación del inmueble, dado en arrendamiento, sin objeción del arrendador, y al continuar recibiendo los canon de arrendamientos, este contrato que inicialmente era por tiempo determinado, se convierte en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como esta señalado en el Articulo 1.600 del Código Civil, contrato que acompaño marcado con la letra “B”, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.

Quinto

Ciudadano Juez estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que el nuevo propietario del inmueble debe acogerse y respetar lo señalado en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dice asi: articulo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario esta obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismo términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. Por lo que no hay lugar a dudas que este es un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal y como esta señalado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil: articulo 1.600 ejusdem,”si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. A tal efecto se considera que si el arrendador recibe el canon de arrendamiento después del vencimiento del lapso contractual, ha operado la tacita reconduccion, ya que el propietario nunca notifico su voluntad de darle término al contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento.

Sexto

En vista que sin motivos aparentes, el arrendador de manera injustificada se negó a recibir los canon de arrendamiento, y para no quedar en la indefensión de la insolvencia, y haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del arrendador, para consignar los canon de arrendamiento, en el expediente de consignación que lleva el mencionado Juzgado bajo la nomenclatura 427-09.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a sentenciar el fondo de la presente demanda debemos analizar y decidir la cuestión previa planteada en el escrito de contestación de la demanda referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto este Tribunal observa según lo sostenido por el demandado que por ante este Tribunal curso expediente Nro 668-08, donde se evidencia la misma pretensión con el mismo actor y el mismo demandado fundamentado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se evidencia que por falta de actividad procesal de la parte la actora, en fecha 18 de Septiembre de 2.009, se decreto la perención de la instancia, por cuanto desde el día en que se decreto dicha perención, hasta que introdujeron de nuevo la misma pretensión no han transcurrido noventa (90) días tal y como lo establece el artículo 271 del Código de procedimiento Civil. De donde una vez evidenciada la existencia de la decisión señalada procede a decidir conforme Expone este sentenciador, en el presente caso ha quedado demostrado en autos mediante las aportaciones probatorias correspondientes que el ciudadano C.N.G., intento en fecha 09-02-2.008, por ante este mismo Juzgado una acción igual a la que aquí se ventila siendo la misma a que se contrae este proceso el cual quedo perimido en fecha 17-09-2.009, del estudio del presente expediente se observa que la presente demanda se acciono en fecha 07-10-2.009, siendo admitida en fecha 16-11-2.009, siendo que dicha perención fue acordada conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza, “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.

Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos solamente extingue el proceso.-

Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventa (90) días continuos después de verificada la pensión.-

Siendo entonces que el demandante no podía intentar la demanda antes que transcurrieran 90 días; nace una causal de inadmisión de la demanda en caso de proponerla de nuevo.-

En el caso bajo estudio el accionante instauro nuevo juicio de la misma demanda la cual no podía legalmente, sino pasado que fueran (90) días y al hacerlo violo flagantemente el dispositivo del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que en forma de prohibición impide de la acción antes haberse vencido el termino antes señalado. Por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.887.586 y de este domicilio, asistido por la abogado Eleidys Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.443.-

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano C.N.G. en contra del ciudadano J.J.L.M., por Desalojo.

TERCERO

Se condena en costas a la perdidosa

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil diez(2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.C.V..

En esta misma fecha (12-08-2010), siendo las 2:00pm, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

JJAV/YPCV/tt.-.

Expediente Nº 780-09

Abg. Y.P.C.V..

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