Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

Exp. 19.577

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

DEMANDANTE: CESTARI A.W.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.C.E. y N.E.O.T..

DEMANDADO (S): M.E., C.A., M.J., M.I. y J.I.U.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente se encuentra para decisión, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de octubre del dos mil cinco, mediante la cual declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se efectuó el acto irrito, es decir, el 09 de octubre de 2002, a fin de que el Tribunal a quo, en acatamiento a lo prescrito en el precitado artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no admita al prenombrado profesional del derecho J.M.E. a darse por citado en nombre de los demandados y ordene que la citación de éstos para la contestación de la demanda se practique de la manera prevenida en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de dicho Código.

Al (folio 447), obra diligencia suscrita por el ciudadano W.A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, quien confiere Poder Especial Apuc Acta, a los abogados en ejercicio R.A.C.E. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.532 y 43.361, en su orden.

Al (folio 449), obra auto dictado en acatamiento a la decisión dictada ordenando la citación de los codemandados M.E., C.A., M.J., M.I. y J.I.U.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-651.632, 257.354, 21.707, 653.692 y 1.084.142 en su orden, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara de autos la última de las citaciones de los codemandados.

A los (folios 453, 457, 461, 465 y 469), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boletas de citación de los codemandados sin firmar, por cuanto al llegar a la dirección señalada le fue imposible localizarlos.

Al (folio 474), obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se den por citados en el término de quince días de despacho, siguientes a la publicación y consignación que de autos se haga del cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación, con el intervalo de Ley, o sea tres días entre una y otra publicación, se libraron los carteles y se ordenó entregar dos a la parte actora para su publicación en prensa y un cartel para que sea fijado en la puerta de la morada, negocio u oficina de los demandados.

Al (folio 477), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando dos (02) ejemplares de la publicación en los diarios, específicamente el diario “Pico Bolívar” de fecha tres (3) de mayo de 2007, y del diario “Cambio de Siglo”, de fecha siete (7) de mayo del 2007, siendo agregados por nota de secretaría de fecha nueve (9) de mayo del 2007.

Al (folio 481), obra nota de secretaría dejando constancia que se trasladó en fecha veintisiete (27) de junio del 2007, fijó cartel de citación en la puerta de morada en la siguiente dirección: Av. 3 N° 17-59, de esta ciudad de Mérida, la cual fue librada a los ciudadanos M.E., C.A., M.J., M.I. y J.I.U.R., parte demandada.

Al (folio 482), obra nota de secretaría de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete, dejándose constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada se diera por citada no se presento a darse por citados ni por sí ni por medio de apoderados.

Al (folio 484 al 495) se observa que siendo la oportunidad de nombrar defensor ad litem, en fecha veinte (20) de septiembre del 2007, el nombrado abogado RHOBEMER O.P. se excuso, como consta al (folio 487), y posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre del 2007, la nombrada abogada R.U.P., no se presentó al acto de juramentación, siendo nombrada la abogada en ejercicio MAGALLIS CANO, aceptando el cargo bajo el juramento de Ley, como consta al (folio 499).

Al (folio 504), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal, consignando en un (1) folio útil, boleta de citación de la defensora judicial debidamente firmada.

Al (folio 506) obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio MAGALLIS CANO, en su carácter de defensora judicial, de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil.

Al (folio 510) obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el coapoderado judicial de la parte actora abogado N.E.O.T., constante de cinco (5) folios útiles, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha cuatro (4) de agosto del 2008, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Al (folio 112) obra auto del Tribunal dejándose constancia que por cuanto del cómputo realizado en fecha siete (7) de enero del 2009, se desprende que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, se fijó la causa para informes para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que las partes consignarán por escrito sus informes.

Al (folio 520), obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido como se encontraba el lapso concedido de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, en consecuencia entró el Tribunal en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:

 Que el ciudadano W.A.C.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.617.854, comerciante, domiciliado en Mérida, era propietario de un conjunto de mejoras consistentes en siembras de caña de azúcar, cercas, reparación de acequias y otros, sobre unos lotes de terreno del cual él era poseedor precario desde hacía algunos años, perteneciendo tales terrenos a la Sucesión Uzcátegui Ramírez, ubicados al margen de la avenida Monseñor Chacón de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., dichas mejoras le fueron vendidas a la Sucesión Uzcátegui Ramírez representada por el abogado J.M., según se identifica y se evidencia de documento notariado de fecha 8 de enero de 2002, anotado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, tomo 01, número 4.

 Que la venta antes mencionada, se realizó en vista de que previo a tal negocio jurídico, se venía gestionando por parte del ciudadano W.A.C.Á. y de su hermano O.C.Á., la venta de los mencionados terrenos a la entidad Federal Estado Mérida, con el objeto de ser incorporados a la ruta del sistema de transporte masivo (trolebús), para la realización de la venta de los terrenos y la consecuente gestión de negocios, se hizo por vía privada un contrato entre la ciudadana M.E.U.R., en su carácter de representante de la sucesión Uzcátegui Ramírez, según consta de los instrumentos poder otorgado por los integrantes de la misma, y el ciudadano W.A.C.Á., con el objeto de establecer las condiciones en que debía gestionarse la venta ante los organismos que representaban al Estado Mérida, que así mismo se hizo un documento complementario entre su representado y elaborado J.M., y que tal contrato establecía de forma general que a su representado se le pagarían además de sus mejoras el pago de una comisión por la gestión de negocios realizada para la consumación de la venta, que la venta efectiva del terreno se dio en fecha 14 de diciembre del 2001, celebrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el No. 46, tomo noveno, protocolo primero, cuarto trimestre, los terrenos sobre los cuales se gestionó la venta con el Estado Mérida, efectivamente fueron vendidos y como estaba pautado en el contrato de marras, al ciudadano W.C. le fueron pagadas sus mejoras, dejando claro que el pago no fue por el monto establecido en el contrato sino por un monto inferior, es decir en el contrato se establecía que debían pagarle Bs. 140.000.000,00 y luego se le pago un total de Bs. 115.335.454,00, sin embargo se aceptó esta cantidad como pago de las mejoras, pero sucede que la cláusula cuarta del contrato privado y documento anexo no han sido cumplidos por parte de la sucesión Uzcátegui Ramírez, ya que el pago por la gestión de negocios efectivamente realizada para que se lograse la venta del terreno no se ha materializado aún, cabe mencionar que dichos terrenos fueron vendidos por la totalidad de Trescientos Setenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 375.335.454,00) según consta de documento de venta protocolizado antes descrito, la mencionada comisión como resultado del precio vendido asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.067.090,00), que en cuanto a la gestión de negocios la misma se hizo a través del ciudadano W.C. y de algunos asociados suyos como el ciudadano O.C., y prueba de la misma son una serie de misivas y conversaciones enviadas y recibidas a los órganos representativos del Estado Mérida, quienes en definitiva eran los que comprarían el terreno para el Estado, y a través de quienes se logró el objetivo de la venta del inmueble ya materializada.

 Que queda demostrado con esas comunicaciones que de parte del ciudadano W.C. y de su hermano y socio O.C., se realizaron las gestiones de negocios encomendadas para lograr la venta efectiva del terreno, tal y como se desprende de las comunicaciones y oficios enviados a los diferentes organismos del Estado interesados en la compra, y como finalmente se logró con Ofimetro, para que finalmente el Estado Mérida fuese el comprador final, es por lo que demostrado la gestión de negocios realizada efectivamente y cumplida a cabalidad y motivado a que como se ha informado que de parte de la Sucesión Uzcátegui Ramírez, existe negativa del pago de la comisión correspondiente, lo cual causa un deterioro grave en el patrimonio del ciudadano que representan acuden a las vías jurisdiccionales en su nombre a fin de poder realizar el cobro de la cantidad adeudada, así como los demás rubros que de ella deriven, fundamentando la demanda en el contrato y documento suscrito entre las partes, y cuyos dichos y cláusulas sirven de fundamento al escrito y en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la existencia validez y fiel cumplimiento al contrato suscrito, 1684 y siguientes en cuanto al mandato encomendado sobre el negocio de la venta del inmueble, en lo referente al procedimiento ordinario fundamentan el mismo en los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandan en nombre de su representado W.A.C.Á., a la sucesión UZCATEGUI RAMÍREZ, integrada por los ciudadanos M.E.U.R., C.A.U.R., M.I.U.R., M.J.U.R., M.I.U.R., J.I.U.R.D.S., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-651.632, V-257.354, V-21.707, V-653.692, V-1.084.142, en su orden, de igual domicilio y hábiles, para que convengan en los términos de la presente demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente, primero, a dar cumplimiento al contrato vigente entre las partes , y que de esta manera se efectúe el pago de la comisión pendiente, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.067.090,00), las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en base al 30% del valor de lo demandado, el pago de la corrección monetaria o indexación, desde la fecha en que debió efectuarse el pago (enero 2002) hasta la fecha en que ocurra la decisión definitivamente firme, los costos del proceso, estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.067.090,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA DEFENSORA AD LITEM (FOLIO 506 y su vuelto):

 Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de las innumerables diligencias para tratar de ubicar a su defendido, a través de telegrama, no siendo posible para de este modo recibir instrucciones expresas, da contestación en los siguientes términos primero, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Cobro de Bolívares intentada por los abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.P., procediendo en nombre y representación del ciudadano W.A.C.A., segundo, que rechaza niega y contradice que sus defendidos hayan dejado de pagar el veinte (20%) por ciento de la venta bruta de las mejoras vendidas, tercero, rechaza niega y contradice la demanda interpuesta por los abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.P., cuando en el escrito de la causa quiere hacer ver que injustificadamente sus representados no reconocen la gestión de negocios para la venta de dicho terreno realizada por el ciudadano W.A.C.A., que en ningún momento puede aceptar tal argumentación, situación que deberá demostrar los demandantes en la oportunidad legal

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 511):

“Primero: DOCUMENTALES: 1).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos contrato privado de fecha Siete (7) de Marzo de 2.001 y misiva de 8 de Marzo de 2.001, que obran insertos al expediente marcados con los Números “2” y “3”, donde se evidencia del contenido de las cláusulas concernientes a la contratación y realización de la compra venta y la gestión de negocios encomendada por el representante de la sucesión, el ciudadano J.M., y aceptada la gestión en el mismo texto por la Sucesión Uzcátegui, donde establecen la comisión del 20% de la venta bruta, y los cuales no fueron impugnados ni tachados por la defensora judicial, quedando así demostrado el pleno valor jurídico de dichos documentos en el juicio.”

A la anterior prueba de documento privado de fecha Siete (7) de Marzo de 2.001 y misiva de 8 de Marzo de 2.001, que obran insertos al expediente marcados con los Números “2” y “3”, donde se evidencia del contenido de las cláusulas concernientes a la contratación y realización de la compra venta y la gestión de negocios encomendada por el representante de la sucesión, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que tales cláusulas no se cumplieron como fueron estipuladas en consecuencia no se le asigna valor probatorio, así mismo en cuanto al segundo de los mencionado como “documentos”, inserto al (folio 10) marcado con el numeral “3”, el mismo no se trata de un contrato sino de una comunicación enviada por un tercero que no es parte en el presente juicio, y dicha prueba no fue ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

“2).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Comunicación enviada por el Dr. O.C., director gerente de inversiones 2001 al ingeniero W.C., presidente de Ofimetro de fecha 5 de Abril de 2.000, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “4”, donde se evidencia de su contenido donde se le oferta el terreno en cuestión, la cual prueba la realización de gestiones tendientes a la venta del terreno.”

A la anterior comunicación enviada por el Dr. O.C., director gerente de Inversiones 2001 al ingeniero W.C.C., presidente de Ofimetro, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “4”, este Juzgador expresa por cuanto el mismo se encuentra suscrito y dirigido por terceros que no son parte del juicio, ha debido ser ratificado con la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

“3).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Comunicación enviada por el ingeniero W.C.C., coordinador general de Ofimetro, dirigida al Dr. O.C., de fecha 24 de Abril de 2.000, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “5”, donde se evidencia la referencia que se hace al precio referencial del metro cuadrado y de las necesidades técnicas del proyecto, la cual prueba la realización de gestiones tendientes a la venta del terreno.”

A la anterior prueba de informe o comunicación enviada por el ingeniero W.C.C., coordinador general de Ofimetro, dirigida al Dr. O.C., inserto al expediente marcado con el Número “5”, este Juzgador expresa que se encuentra dirigido dicho Oficio a un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

“4).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de Comunicación enviada por el ingeniero W.C., coordinador general de Ofimetro, de fecha 15 de Mayo de 2.000, a la Arquitecta Á.R.d.P., Ingeniera Municipal del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “6”, en donde le solicitan las variables urbanas fundamentales de un terreno propiedad de la Sucesión R.U., la cual es representada por la empresa inversiones 2001 y cuyo representante legal es el Dr. O.C., evidenciándose con ello la continuidad de las gestiones. 5).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Oficio enviado por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, de fecha 01 de junio 2.000, firmada por el Arquitecto Marwim S. Rivas y la Ingeniera Á.R. y recibido por el Dr. O.C., el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “7”, donde se le explican cuestiones referentes al terreno, sobre la poligonal y lo relativo a la Ordenanza Municipal que toca el tema, evidenciándose una vez más las gestiones pertinentes a la venta del terreno. 6).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Comunicación dirigida al Dr. W.D.B., en su condición de Gobernador del Estado Mérida, de fecha 7 de Julio de 1.999, donde se le hace un ofrecimiento del terreno por parte del Dr. O.C., el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “8”, evidenciándose una vez más las gestiones pertinentes a la venta del terreno. 7).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Comunicación enviada por el Dr. O.C. a la Arquitecto L.V., de fecha 7 de Julio de 2.000, Directora del M.A.R.N.R. del Estado Mérida, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “9”, en donde le solicitan las variables Urbanas fundamentales de un terreno propiedad de la Sucesión Uzcátegui Ramírez, la cual es representada por la empresa mercantil inversiones 2.001 y cuyo representante es el Dr. O.C., evidenciándose una vez más las gestiones pertinentes a la venta del terreno. 8).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Comunicación recibida de la directora Estadal Ambiental de Mérida, L.V., de fecha 20 de Junio de 2.000, N° 000884, dirigida al ciudadano O.C., en donde da respuesta a la comunicación recibida de fecha 07 de Julio de 2.000, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “10”, evidenciándose una vez más las gestiones pertinentes a la venta del terreno.”

A las anteriores pruebas de Oficios emanados de Ofimetro, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, documento de Comunicación dirigida al Dr. W.D.B., en su condición de Gobernador del Estado Mérida, y documento de Comunicación recibida de la directora Estadal Ambiental de Mérida, L.V. el cual obra inserto al expediente marcado con los Números “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, este Juzgador expresa que en dichos documentales y Oficios los destinatarios y remitentes se encuentran referidos a terceros que no son parte en el presente juicio, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

“9).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de venta realizada por la Sucesión Uzcátegui Ramírez de fecha 14 de Diciembre de 2.001, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “11”, evidenciándose una vez más las gestiones pertinentes a la venta del terreno.”

A la anterior prueba de documento de venta realizada por la Sucesión Uzcátegui Ramírez de fecha 14 de Diciembre de 2.001, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “11”, para dar por demostrado las gestiones pertinentes a la venta del terreno, este Juzgador expresa que en dicho documento se expresan otras condiciones de venta, y con ello no se evidencia las gestiones que dice el demandante realizó, no concordando con lo expresado por el demandante, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

10).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Comunicación dirigida por el ciudadano W.C., Coordinador de OFIMETRO a la ciudadana Arquitecto Á.R.d.P., de fecha Dieciséis de Mayo del 2.000, oficio N° OFM/2.000/168, donde se menciona la representación que hace el ciudadano O.C. de los terrenos de la Sucesión Uzcátegui Ramírez, el cual obra inserto al expediente, factor este que ratifica la forma en que actuaba este ciudadano en la gestión encomendada.

A la anterior prueba de Comunicación dirigida por el ciudadano W.C., Coordinador de OFIMETRO a la ciudadana Arquitecto Á.R.d.P., este Juzgador ya se manifestó no otorgándole valor probatorio, por provenir y estar dirigido por terceros que no son parte del presente juicio.

11).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Registro Mercantil de la Empresa Mercantil Inversiones 2.001, firma personal del ciudadano O.C.Á., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 119, Tomo B-9, el cual obra inserto al expediente, demostrándose con ello la existencia Jurídica de la Empresa y del ciudadano que realizó las gestiones para la obtención de datos variables y demás elementos pertinentes para la venta del terreno de la Sucesión Uzcátegui Ramírez.

A la anterior prueba de documento de Registro Mercantil de la Empresa Mercantil Inversiones 2.001, firma personal del ciudadano O.C.Á., dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

12).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Oficio N° STM/2003/0021, dirigido a este Tribunal por el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), ingeniero L.G.M., el cual obra inserto al expediente, donde informa a este Tribunal sobre la existencia y validez de la comunicación OFM/2000/141, remitiendo copia certificada del mismo a este despacho demostrándose con ello efectivamente la gestión de la venta del terreno de la Sucesión Uzcátegui Ramírez. 13).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Acto de Ratificación y Reconocimiento de documentos, de fecha 26 de Febrero de 2.003, el cual obra inserto al expediente donde el ciudadano O.C. ratifica el contenido de los documentos que le fueron puestos de manifiesto, el cual se hizo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, demostrándose con ello que efectivamente la gestión realizada por mi representado en la venta del terreno de la Sucesión Uzcátegui Ramírez. 14).- Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Oficio N° 000098, de fecha 25 de Febrero de 2.003, dirigido a este Tribunal por la Directora Estadal Ambiental Mérida, Licenciada Rocio Moretti, el cual obra inserto al expediente, donde informa a este Tribunal sobre la existencia y validez del oficio N° 00084, de fecha 20 de Junio de 2.000, dirigida al ciudadano: O.C., en donde da respuesta a la comunicación recibida de fecha 07 de Julio de 2.000, evidenciándose la existencia del mismo en dicha respuesta, demostrándose con ello efectivamente la gestión realizada en la venta del terreno de la Sucesión Uzcátegui Ramírez.

A la anteriores pruebas de Oficio N° STM/2003/0021, dirigido a este Tribunal por el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Acto de Ratificación y Reconocimiento de documentos, de fecha 26 de Febrero de 2.003, al documento Oficio N° 000098, de fecha 25 de Febrero de 2.003, dirigido a este Tribunal por la Directora Estadal Ambiental Mérida, de la revisión que se hiciere del expediente se observa que dichas documentales no fueron evacuadas, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.

Segundo: Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

IV

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, COMO CONSTA DE LA NOTA DE SECRETARIA INSERTA AL (FOLIO 516).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la parte actora expresan en su escrito de libelo de demanda lo siguiente, que el ciudadano W.A.C.Á., era propietario de un conjunto de mejoras, sobre unos lotes de terreno, perteneciendo tales terrenos a la Sucesión Uzcátegui Ramírez, ubicados al margen de la avenida Monseñor Chacón de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., dichas mejoras le fueron vendidas a la Sucesión Uzcátegui Ramírez representada por el abogado J.M., según se evidencia de documento notariado de fecha 8 de enero de 2002, anotado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, tomo 01, número 4, que la venta antes mencionada, se realizó en vista de que previo a tal negocio jurídico, se venía gestionando por parte del ciudadano W.A.C.Á. y de su hermano O.C.Á., la venta de los mencionados terrenos a la entidad Federal Estado Mérida, que para dicha gestión de negocios se llevara a cabo, se hizo por vía privada un contrato entre la ciudadana M.E.U.R., en su carácter de representante de la sucesión Uzcátegui Ramírez, y el ciudadano W.A.C.Á., con el objeto de establecer las condiciones en que debía gestionarse la venta ante los organismos que representaban al Estado Mérida, que así mismo se hizo un documento complementario entre su representado y elaborado por J.M., y que tal contrato establecía de forma general que a su representado se le pagarían además de sus mejoras el pago de una comisión por la gestión de negocios realizada para la consumación de la venta, que la venta efectiva del terreno se dio en fecha 14 de diciembre del 2001, celebrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el No. 46, tomo noveno, protocolo primero, cuarto trimestre, dejando claro que el pago no fue por el monto establecido en el contrato sino por un monto inferior, es decir en el contrato se establecía que debían pagarle Bs. 140.000.000,00 y luego se le pago un total de Bs. 115.335.454,00, sin embargo se aceptó esta cantidad como pago de las mejoras, pero que la cláusula cuarta del contrato privado y documento anexo no han sido cumplidos por parte de la sucesión Uzcátegui Ramírez, que según consta de documento de venta, la mencionada comisión como resultado del precio vendido asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.067.090,00), que en cuanto a la gestión de negocios la misma se hizo a través del ciudadano W.C. y de algunos asociados suyos como el ciudadano O.C., y prueba de la misma son una serie de misivas y conversaciones enviadas y recibidas a los órganos representativos del Estado Mérida, por lo que demostrado la gestión de negocios realizada efectivamente y cumplida a cabalidad y motivado a que como se ha informado de parte de la Sucesión Uzcátegui Ramírez, existe negativa del pago de la comisión correspondiente, acuden a las vías jurisdiccionales en su nombre a fin de poder realizar el cobro de la cantidad adeudada, por lo que demandan en nombre de su representado W.A.C.Á., a la sucesión UZCATEGUI RAMÍREZ, para que convengan en dar cumplimiento al contrato vigente entre las partes, y que de esta manera se efectúe el pago de la comisión pendiente. (Subrayado del Juez).

Así mismo fundamentan su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la existencia validez y fiel cumplimiento al contrato suscrito, 1684 y siguientes en cuanto al mandato encomendado sobre el negocio de la venta del inmueble, en lo referente al procedimiento ordinario fundamenta el mismo en los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.167del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

(Negrillas del Juez).

En este caso es menester determinar si es procedente el cumplimiento del contrato privado suscrito, el presente se trata de un convenio entre particulares el cual expresa: “1- Se autoriza para la gestión total de la venta al Dr. J.M.E., con Cédula de Identidad No. 1.562.025, aún cuando el documento definitivo de la venta será suscrito por M.E.U.R.. 2- Independientemente del precio de la venta, la Sucesión recibirá por la misma un monto de Bs. 163.000.000,00. 3- En caso de venta el Sr. W.C. recibirá un monto de Bs. 140.000.000,00. 4- Se conviene que el saldo restante será distribuido por el Dr. J.M.E., en el pago de las comisiones y los honorarios profesionales a que haya lugar, inclusive los correspondientes al pago de impuestos de catastro municipal, solvencia, cancelación previa del Impuesto por venta de inmueble equivalente al 0.5% del valor del mismo.”

Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato, en su artículo 1.141, a saber:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que puede ser materia de contrato; y 3. causa lícita

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Nuestro Código Civil adopta una tesis subjetiva y en forma residual objetiva. Subjetiva porque ante tales condiciones nuestro Código Sustantivo señala que debemos observar la intención manifiesta de las partes contratantes, y lo que se tiene que evaluar en ese caso, es qué calificación le quisieron dar las partes al Contrato.

Si celebramos un Contrato de Compra-venta de Bien Futuro, la transmisión de la propiedad quedará supeditada a que el bien llegue a tener existencia, a éste respecto señala que la obligación creada por el Contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta.

Si está supeditada la eficacia del contrato, no podrá operar la transmisión, hasta que el contrato sea eficaz, por estar sujeto a condición suspensiva.

En cuanto al segundo documento que menciona anexo al documento privado que señala forma parte de éste, realizado entre el ciudadano J.M., quien actúa en nombre y representación de la Sucesión Uzcátegui Ramírez y el demandante W.C., en el que se demuestra que la Sucesión aceptó como equivalente de la gestión de negocios el pago del 20% por la venta del inmueble, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas se desprende que el mencionado “documento” que señala inserto al (folio 10) no se le dio valor probatorio, ya que no se trata de un contrato sino de una comunicación enviada por un tercero que no es parte en el presente juicio.

Dicho esto, tenemos que en el caso de autos, la parte demandada a través de su defensora ad litem, contestó la presente demanda, sin exponer mayores defensas de fondo, y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte demandante, a pesar que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante, y que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Lo señalado implica que aquellos hechos que no hayan sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.

En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario L.R., sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Considera necesario este Juzgador, analizar las pruebas aportadas por la parte actora, a fin de determinar el cumplimiento o no que expresa del mencionado contrato:

En cuanto a los elementos probatorios incorporados durante el juicio esto es, como expresa el demandante una “serie de misivas y conversaciones enviadas y recibidas a los órganos representativos del Estado Mérida,” para dar por demostrado la gestión de negocios, enviadas entre otros: 1) por el Dr. O.C., director gerente de Inversiones 2001 al ingeniero W.C.C., presidente de Ofimetro, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “4”, por cuanto el mismo se encuentra suscrito y dirigido por terceros que no son parte del juicio, ha debido ser ratificado con la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asignó valor probatorio; 2) prueba de informe o comunicación enviada por el ingeniero W.C.C., coordinador general de Ofimetro, dirigida al Dr. O.C., inserto al expediente marcado con el Número “5”, igualmente por cuanto se encuentra dirigido dicho Oficio a un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia no se le asignó valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 3) Oficios emanados de Ofimetro, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, documento de Comunicación dirigida al Dr. W.D.B., en su condición de Gobernador del Estado Mérida, y documento de Comunicación recibida de la directora Estadal Ambiental de Mérida, L.V. el cual obra inserto al expediente marcado con los Números “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, en dichos documentales y Oficios los destinatarios y remitentes se encuentran referidos a terceros que no son parte en el presente juicio, en consecuencia no se le asignó valor probatorio; 4) documento de venta realizada por la Sucesión Uzcátegui Ramírez de fecha 14 de Diciembre de 2.001, el cual obra inserto al expediente marcado con el Número “11”, para dar por demostrado las gestiones pertinentes a la venta del terreno, este Juzgador expresa que en dicho documento se expresan otras condiciones de venta, y con ello no se evidencia las gestiones que dice el demandante realizó, no concordando con lo expresado por el demandante, en consecuencia no se le asignó valor probatorio; 5) Comunicación dirigida por el ciudadano W.C., Coordinador de OFIMETRO a la Arquitecto Á.R.d.P.; 6) documento de Registro Mercantil de la Empresa Mercantil Inversiones 2.001, firma personal del ciudadano O.C.Á., dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia no se le asignó valor probatorio; 7) Oficio N° STM/2003/0021, dirigido a este Tribunal por el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes al documento Acto de Ratificación y Reconocimiento de documentos, de fecha 26 de Febrero de 2.003, al documento Oficio N° 000098, de fecha 25 de Febrero de 2.003, dirigido a este Tribunal por la Directora Estadal Ambiental Mérida, de la revisión que se hiciere del expediente se observa que dichas documentales no fueron evacuadas, en consecuencia no se le asignó valor probatorio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Congruente con todo lo expresado, estima este Tribunal que las pruebas documentales aportadas al proceso no fueron promovidas válidamente en razón que como ya quedó expresado dichas comunicaciones se encuentran dirigidas como remitente y destinatarios por terceras personas que no son parte en el presente juicio, sin existir más elementos probatorios suficientes.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador expresa que verificadas las actas procesales no quedó demostrado ni la gestión de negocios, ni mucho menos que sea procedente tal comisión, no sólo con las pruebas aportadas sino que efectivamente posterior a ese convenio realizado, el demandante vendió las mejoras en fecha ocho (08) de enero del 2002, mediante documento inserto por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el número 4, tomo 01 y, siendo que esa venta que expresa se llevó a cabo y no le pagaron la comisión es de fecha catorce (14) de diciembre del 2001, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., quedando anotado bajo el numero 46, folio (257) al (262), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, es decir, que posterior a la venta realizada por la Sucesión Uzcátegui Ramírez al Procurador General del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Mérida, el demandante vendió las mejoras lo cual quiere decir que estaba en total conocimiento, aceptando las condiciones del contrato, y tal argumento que le cancelaron menos que debían pagarle Bs. 140.000.000,00 y luego se le pago un total de Bs. 115.335.454,00, sin embargo aceptó esa cantidad como pago de las mejoras, por lo que tal argumento no es procedente, no existiendo nada que cobrar, así mismo como ya quedó establecido la venta se realizó pero en ningún caso en las mismas circunstancias como se estipularon supuestamente en el mencionado convenio, por lo que a todo evento la acción no prospera en derecho, ya que no se verificó la gestión de venta, los términos de la venta y el cumplimiento que reclama no es el que expresamente se estableció entre las partes, esto es de acuerdo a la voluntad de las partes, por lo que la acción por cumplimiento de contrato deberá ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Así mismo, este juzgador hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual como ya quedó establecido no ocurrió en el presente juicio por las razones antes expuestas. (Negrillas del Juez).

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano W.A.C., a través de sus apoderados judiciales H.E.O.A. y ROBHERMEN O.P., identificados en autos, contra la Sucesión Uzcátegui Ramírez, integrada y representada por los ciudadanos M.E.U.R., C.A.U.R., M.I.U.R., M.J.U.R., J.I.U.R.D.S., anteriormente identificados. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, veintiséis (26) de Abril del año dos mil once.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.P..

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